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JURISPRUDENCIARobo en banda. Amenazas
Se rechazan los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que condenó a los encausados por los delitos de amenazas y robo agravado por el uso de arma y por su comisión en lugar poblado y en banda.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2016, se reúnen los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, Eduardo Rafael Riggi, Liliana E. Catucci y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de la Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CCC 51221/2013/TO1/CFC1, “B., M. S. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler; ejerce la defensa de los imputados M. S. B. y G. F. O., la Defensora Pública Oficial, doctora Eleonora Devoto y asiste al imputado N. R. A., la Defensora Pública Oficial ad-hoc, doctora María Florencia Lago.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó que debía observarse el orden siguiente: Mariano Hernán Borinsky, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal nº 23 de la Capital Federal, en lo que aquí interesa, resolvió con fecha 16/09/2014 “I. Condenar a M. S. B…., a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autora del delito de lesiones leves -hecho nº1, correspondiente al proceso nº 4065-, autora del delito de amenazas -hecho nº 2, correspondiente al proceso nº 4065- y coautora del delito de robo agravado por el uso de arma y por su comisión en lugar poblado y en banda -hecho nº6, correspondiente al proceso nº 4294-, los que concurren en forma real entre sí (arts. 12, 29, inc. 3º, 40, 41 45, 54, 55, 89, 149 bis, 166, inc. 2º, primer párrafo, 167, inc. 2º, y concordantes del Código Penal; y arts. 403 y 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
II. Condenar a N. R. A…., a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautor del delito de robo agravado por el uso de arma y por su comisión en lugar poblado y en banda -hecho nº 6, correspondiente al proceso nº 4294- (arts. 12, 29, inc. 3º, 40, 41, 45, 54, 166, inc. 2, primer párrafo, 167, inc. 2º, concordantes del Código Penal; y arts. 403, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
III. Condenar a G. F. O…., a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas del proceso, por resultar autor del delito de amenazas -hecho nº 2, correspondiente al proceso nº 4065- y coautor del delito de tentativa de robo agravado por su comisión mediante el uso de un arma cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada -hecho nº5, correspondiente al proceso nº 4119-, los que concurren en forma real entre sí (arts. 29, inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 55, 149 bis, 166, inc. 2º, tercer párrafo, y concordantes del Código Penal; y arts. 403, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)
IV. Dictar, respecto del mismo G. F. O., condena única a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en el punto III de este pronunciamiento, y de la pena de tres años y diez meses de prisión, aplicada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13 de la Capital Federal, el 24 de mayo de 2013, en la causa Nº 3745/3808 de su registro, por considerarlo coautor del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de utilería en grado de tentativa, en concurso real con el delito de robo agravado por haberse cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse (arts. 12, 29, inc. 3º, y 58 del Código Penal, primer párrafo, segundo supuesto)…
VI. Declarar reincidente al nombrado N. R. A. (art. 50 del Código Penal)” -cfr. sentencia dictada a fs. 427/428 vta. y fundamentada a fs. 430/499 vta.-.
II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensora oficial de M. S. B. y G. F. O. y el asistente técnico oficial de N. R. A. (cfr. fs. 506/527 y fs. 528/547 vta.).
III. Concedidos los recursos interpuestos por las defensas oficiales (cfr. fs. 548/550), las recurrentes cumplieron con la manda prevista en el artículo 464, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación a fs. 560/561.
IV. La defensa oficial de M. S. B. y G. F. O. fundamentó el recurso de casación interpuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Al referirse al hecho identificado como nº 1 la defensa oficial destacó que la sentencia impugnada carece de fundamentación, tanto respecto a la reconstrucción histórica del hecho como a la atribución de responsabilidad penal de M. S. B..
Además, cuestionó que el tribunal de juicio haya descartado en base a los dichos de A. G. C. – damnificada- la existencia de la causa de justificación -legítima defensa- alegada.
Por otra parte, indicó que la declaración de C. G. resulta insuficiente para formar la convicción requerida para el dictado de una condena. Subsidiariamente, solicita aplicación del principio in dubio pro reo.
En lo atinente al hecho identificado como nº 6, sostuvo que el Cabo 1º Marcelo Ricardo Pedrina no fue veraz en sus dichos y, por ende, no se encuentra acreditada la utilización del cuchillo por parte de M. S. B.. Peticionó que la cuestión se resuelva por aplicación del artículo 3 del código de forma.
Asimismo, alegó que el tribunal de juicio aplicó erróneamente la ley penal sustantiva. En dicho sentido, indicó que la falta de precisión del concepto “banda” guarda íntima relación con el principio de legalidad, ínsito a toda interpretación de la ley penal, y más concretamente relacionado a la interpretación extensiva o restrictiva de sus preceptos.
Con cita de jurisprudencia, sostuvo que “de la norma del art. 167, inc. 2º no se puede determinar con claridad cuantas personas deben estar presentes en el hecho para configurar la agravante”, por lo que por aplicación del principio de legalidad, el rol del legislador en la definición de la infracción punible no puede ser suplido por interpretaciones doctrinarias o jurisprudenciales.
Subsidiariamente, postuló que para la configuración de la agravante prevista en el artículo 167, inciso 2º, del Código Penal, se exija los mismos requisitos que requiere el delito de asociación ilícita. En dicho punto, afirmó que ante la falta de acreditación de que el grupo actuante reúna las características enumeradas en el artículo 210 del código de fondo, determina la errónea aplicación de la ley sustantiva.
En base a lo expuesto, concluyó que la subsunción típica realizada por el tribunal oral resulta errónea en tanto el hecho, tal como fue descripto y probado, constituye el delito de robo simple (artículo 164 del C.P.). En consecuencia, requirió que se encuadre el hecho en la figura de robo simple y se reduzca sensiblemente la pena impuesta.
Con relación al hecho identificado como nº 2, señaló que el carácter típico de las frases proferidas por sus asistidos (M. S. B. y G. F. O.) debió analizarse por el tribunal de juicio teniendo en cuenta el contexto en el cual se produjeron. En tal sentido, expuso que las frases proferidas en un estado de ira y ofuscación escapan a la figura típica del delito de amenazas.
Por otra parte, expresó que los dichos atribuidos a M. S. B. y G. F. O. no fueron idóneos para alarmar a la víctima.
Solicitó que se absuelva a M. S. B. y G. F. O. por atipicidad de la conducta que le fue atribuida.
Por otra parte, con relación a la situación de G. F. O. indicó que de acuerdo a la prueba incorporada al debate, el hecho (identificado como nº 5) imputado a su defendido debió encuadrarse en el delito de robo simple en grado de tentativa.
Cuestionó que la sentencia se apoye en los dichos de J. M. y N. E. R. sin referirse a las serias y contundentes contradicciones entre el relato de J. M. y los testigos A. R. S., N. S. O. y A. B., que no mencionaron la utilización de un arma de fuego ni de un cuchillo. Además, sostuvo que tampoco se valoró que N. E. R. no estuvo presente en el hecho.
De manera subsidiaria, alegó que de haberse utilizado algún elemento para intimidar a las víctimas, no se encuentra acreditada las características concretas del elemento presuntamente utilizado, por lo que la prueba no satisface los requisitos exigidos por la agravante aplicada, que requiere la utilización de un arma de fuego como condición previa a la cuestión relativa a determinar el alcance del giro “cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse en ningún modo por acreditada”.
Consideró que las declaraciones contradictorias de los testigos impiden tener por probado si se utilizó algún elemento y, en su caso, si se trató de un arma de fuego, por lo que peticionó que se encuadre el hecho en el delito de robo simple en grado de tentativa, por aplicación del principio in dubio pro reo.
En punto a la pena impuesta a M. S. B. sostuvo que el a quo al referirse al hecho nº 6 valoró el número de intervinientes, circunstancia que ya estaba incluida en la calificación legal escogida y en la escala penal más gravosa que por esa circunstancia se aplica, por lo que entendió que se ha vulnerado el principio ne bis in ídem.
Además, expuso que las pautas agravantes de la pena consideradas por el tribunal de juicio carecen de la entidad jurídica necesaria para ser válidamente sopesados como elementos de convicción en una sentencia.
También señaló que se omitió valorar las circunstancias atenuantes de la pena alegadas por la defensa durante el debate.
Concluyó que no existen razones para apartarse de la pena mínima legal prevista para los delitos que se le atribuyeron a M. S. B..
Al referirse a la pena única impuesta a G. F. O., afirmó que el tribunal no tuvo en cuenta circunstancias atenuantes de la pena y que las agravantes invocadas no pueden ser valoradas sin vulnerar el principio ne bis in ídem.
En definitiva, consideró que no existen razones para apartarse del mínimo de pena previsto para los delitos que le fueron atribuidos a G. F. O..
Conforme a lo reseñado, solicitó que se haga lugar al recurso, se case la sentencia recurrida y se dicte una nueva resolución conforme a lo peticionado en el recurso interpuesto.
Hizo reserva del caso federal.
V. La defensa oficial de N. R. A. interpuso recurso de casación en los términos del art. 456, inc. 1º y 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.
Cuestionó la calificación legal efectuada por el tribunal de juicio, respecto al hecho identificado como nº 6.
Su agravio se centra en el valor probatorio otorgado a los dichos del Cabo 1º Marcelo Ricardo Pedrina (damnificado), respecto a la utilización de un cuchillo por parte de M. S. B.. En tal sentido, sostuvo que la declaración de S. G. no otorga respaldo a la versión del hecho brindada por Marcelo Ricardo Pedrina.
Refirió que M. S. B. no sólo indicó que tenía un cuchillo en la manga -lo que evidencia que no tenía razones para ocultarlo- sino que además explicó y justificó razonablemente los motivos por los que tenía un cuchillo -defensa personal en su actividad de prostituta-.
En base a ello, solicitó que por aplicación del principio in dubio pro reo se anule parcialmente la sentencia impugnada y se condene a N. R. A. en orden al delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda o, eventualmente, robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada.
Subsidiariamente, manifestó que el tribunal realizó una interpretación extensiva que excede los límites de la norma (art. 166, apartado 2, del C.P.) y, a partir de ello, agravó in malam parte la calificación jurídica del accionar reprochado a N. R. A..
Aseveró que ese tipo de interpretación se encuentra vedado, conforme al mandato de certeza con el que debe practicarse la interpretación de los tipos de la parte especial, de acuerdo al principio de legalidad (art. 18 de la C.N.).
Expuso que el concepto jurídico de “arma” debe definirse desde una concepción “ontológica”, es decir, debe ser construido en función del destino para que el que ha sido fabricado el objeto. En caso contrario se incurriría en una ampliación desmedida e indebida de los ámbitos de punibilidad de la ley penal.
Sostuvo que dicho entendimiento contribuye a la materialización del principio de “legalidad material”, que exige la máxima precisión de los elementos normativos que integran los tipos penales, de modo que los destinatarios de las normas puedan conocer con exactitud cuáles son las conductas reprimidas por la ley.
Asimismo, la defensa oficial precisó que no pretende la impunidad de la conducta atribuida sino que se aprecie la intensidad de la afectación del bien jurídico protegido desde la perspectiva de los artículos 40 y 41 del Código Penal, sin forzar ni vulnerar el principio de legalidad a fin de incluir indebidamente una conducta en un tipo penal.
Por otra parte, la defensa oficial sostuvo que el tribunal no dio respuesta al planteo subsidiario efectuado en el alegato, respecto al desconocimiento de R. N. A. de que M. S. B. tuviera un cuchillo y que lo utilizaría durante el desarrollo del hecho. En ese sentido, afirmó que la conducta asumida por M. S. B. superó el acuerdo previo que había prestado su asistido.
Asimismo, refirió que los argumentos expuestos por el tribunal de juicio para dar respuesta al planteo de inaplicabilidad de la reincidencia, no superan el estándar de meramente formales y desatienden pautas fundamentales de naturaleza constitucional.
Expresó que las malas condiciones carcelarias privaron a su defendido de tener oportunidad de resocializarse y que el mal estado de las prisiones es un hecho conocido por todos y que corresponde al fiscal probar lo contrario.
En base a ello, postuló que se deje sin efecto la declaración de reincidencia de N. R. A..
Hizo reserva del caso federal.
VI. En término de oficina, el Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, por las razones expuestas a fs. 563567, solicitó el rechazo de los recursos de casación interpuestos por los defensores oficiales.
Por su parte, la Defensora Pública Oficial de M. S. B. y de G. F. O. compartió los argumentos y planteos efectuados por la defensa oficial en la instancia anterior y en base a las citas de doctrina y jurisprudencia invocadas en su presentación de fs. 569/575 vta., requirió que se haga lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 506/527, se case la sentencia impugnada y se dicte un pronunciamiento acorde a derecho, que respete las pautas impuestas en la Constitución Nacional.
Por último, ratificó la reserva del caso federal.
VII. Superada la etapa prevista por el artículo 468 del C.P.P.N., conforme constancia actuarial de fs. 581, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
VIII. A fs. 585/587 G. F. O. expresó su voluntad de desistir del recurso de casación interpuesto en su favor.
SEGUNDO:
En primer lugar, corresponde aclarar que a fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, al referirme a los hechos materia de estudio seguiré la denominación adoptada por el tribunal de juicio a fs. 445.
De acuerdo a lo consignado en los considerandos de la sentencia recurrida, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 23 de esta ciudad tuvo por probado los siguientes hechos:
– Hecho nº 1: “… que el 2 de noviembre de 2012, cerca de las 21.30, en la esquina de las calles Hipólito Yrigoyen y Catamarca de esta ciudad, M. S. B. agredió físicamente a A. G. C., motivo por el cual le ocasionó las siguientes lesiones: equimosis bipalpebral izquierda de color violáceo oscuro; herida contuso cortante de 2 cm. en región parietal anterior derecha; excoriación en muñeca derecha de 0,5 cm por 0,5 cm borde cubital; y excoriaciones en ambas rodillas.
En efecto, la acusada… se acercó a la víctima, y sin mediar palabra, comenzó a agredirla con una vara de metal extensible, en distintas partes del cuerpo, lo cual produjo que G. C. cayera al piso, donde siguió recibiendo golpes de parte de B., quien era alentada en este proceder por G. F. O..
En dichas circunstancias, y alertada por los gritos de auxilio de la damnificada, llegó al lugar la policía, la cual, después de una breve persecución, detuvo a B., O. y M., y secuestró una vara de metal extensible de color negro” (cfr. fs. 446/446 vta.).
– Hecho nº 2: “… que ese mismo 2 de noviembre de 2012, inmediatamente después del hecho Nº 1 y cuando M. S. B. y G. F. O. ya estaban detenidos dentro de un patrullero en la esquina mencionada, amenazaron a A. G. C. diciéndole ‘te vamos a matar, ahora sí que te vamos a matar, cuando salgamos te vamos a matar, ándate a tu país’” (cfr. fs. 446 vta.).
– Hecho nº 5: “… que el 14 de enero de 2013, cerca de las 19:30, G. F. O. y otro hombre que no fue identificado, entraron a la Farmacia ‘Buenos Aires’, sita en la calle Bartolomé Mitre … de esta ciudad, y exhibiendo el compañero del acusado un objeto metálico similar a un revolver, sustrajeron de la caja del comercio la suma de mil pesos, un teléfono celular marca Samsung propiedad de A. R. S. y doscientos veinte pesos que llevaba consigo el cliente J. M..
En esas circunstancias, ambos advirtieron a los presentes que se trataba de un asalto, a la vez que el compinche de O. apuntó con el arma que portaba a la cintura del dueño de la farmacia, A. R. B., tras lo cual obligaron a éste, a su esposa, A. R. S., a la empleada, N. S. O. y al cliente J. M., que fueran hacia el fondo del local.
Así, O. tomó el dinero que llevaba M., para luego sustraer de la caja registradora la suma de mil pesos. Luego, el compañero del imputado condujo a las víctimas a otra dependencia del comercio, donde se apropió de un teléfono celular marca Samsung de S.. Con esos elementos en su poder, los ladrones salieron del local y huyeron por la calle Bartolomé Mitre hacia la calle Larrea.
Instantes después, B. y M. salieron de la farmacia tras los pasos de los delincuentes, gritando que habían sido asaltados. Casi en la esquina de Mitre y Larrea, los dos malhechores se cruzaron con N. E. R., quien al oír los gritos, se cruzó en el camino de las dos personas que huían. El primero le exhibió un arma que llevaba en la cintura, razón por la cual R…. lo dejó pasar, no obstante lo cual le dio un topetazo al segundo -G. F. O.- que cayó al suelo y pudo ser aprehendido por este transeúnte y por los damnificados, oportunidad en la cual el acusado se desprendió del dinero sustraído.
Minutos después llegó la policía, formalizó la detención de O. y secuestró la suma de mil doscientos setenta y seis pesos que éste había arrojado al piso, así como el celular ‘Samsung’ de S., que el nombrado llevaba encima -sic-”. (cfr. fs. 451/451 vta.)
– Hecho nº 6: “… que el 22 de septiembre de 2013, a esos de las 2.30, en la esquina de Hipólito Yrigoyen y Catamarca, de esta ciudad, M. S. B., N. R. A. y otro hombre, mediante la utilización de un cuchillo, sustrajeron al Cabo 1º de Gendarmería Nacional, Marcelo Ricardo Pedrina, una pistola calibre 9 mm, marca ‘Pietro Beretta’, modelo 92 FS, Nº …, que le había sido provista por dicha fuerza de seguridad.
Cuando Pedrina caminaba por la calle Hipólito Yrigoyen, antes de cruzar Catamarca, se le acercó B. para ofrecerle tener relaciones sexuales a cambio de dinero. El gendarme se negó a dicha propuesta y continuó su camino, pero fue seguido por la acusada. Al pasar frente al hotel ‘Azul’, ubicado en la zona, la víctima fue alcanzado otra vez por B., la cual volvió a dirigirle la palabra, oportunidad en la que se aproximó N. R. A., que empezó a hablar con la imputada, llamándola por su nombre de pila.
Pedrina intentó evadir la situación y continuar con su marcha, pero en esas circunstancias A. le dio un fuerte golpe de puño en el rostro, a la altura de la oreja izquierda, que lo hizo trastabillar. El damnificado retrocedió unos pasos y llevó su mano hacia la cintura, para evitar que el arma que portaba cayera al piso. Allí entró en escena un tercer sujeto, que junto a A. trabaron los brazos de Pedrina, mientras B. extrajo un cuchillo de una de las mangas su campera y se lo colocó en el cuello a la víctima, al tiempo que le refería ‘soltá el arma’, lo que motivó que dejara de oponer resistencia.
Inmediatamente A. le quitó la pistola y se retiró del lugar, mientras B. continuó amenazando al damnificado con el cuchillo, exigiéndole la entrega de otros bienes. Como éste le respondió que no tenía nada más, sus atacantes decidieron retirarse del lugar en dirección a la plaza Miserere.
Pedrina los siguió a cierta distancia, mientras por teléfono daba aviso a la policía de lo sucedido. A los pocos minutos llegaron al lugar dos patrulleros. La víctima les refirió lo sucedido y junto con uno de los policías lograron detener a B. en Perón y Boulogne Sur Mer, de esta ciudad, a quien posteriormente le secuestraron un cuchillo tipo Tramontina de la manga del brazo derecho de la campera que llevaba.
Mientras tanto, un hombre que caminaba junto a la nombrada -luego identificado como L.- salió corriendo y, perseguido por los tripulantes del segundo patrullero, fue detenido en Bartolomé Mitre al …0. Asimismo, de acuerdo a las indicaciones dadas por la víctima, otro policía logró interceptar a N. R. A. y, tras una breve persecución, logró detenerlo en Boulogne Sur Mer al …. En su huida el imputado arrojó debajo de un automóvil estacionado en la misma calle, a la altura del Nº …, la pistola que le había sido sustraída al damnificado, la que fue secuestrada -sic-” (cfr. fs. 457/458).
Para arribar a la conclusión condenatoria adoptada respecto a M. S. B. y N. R. A., los jueces de la instancia anterior hicieron mérito de los elementos de prueba colectados en el sumario y de los producidos durante el debate, cuyo detallado análisis puede observarse a fs. 447/465.
Hechos nº 1 y nº 2 que damnificaron a A. G. C..
El tribunal de juicio valoró los elementos de prueba que a continuación se reseñan.
La declaración de la damnificada A. G. C., quien señaló que conocía de vista a los imputados y que quienes la agredieron fueron B. y O. -a los que reconoció en la sala de audiencias-.
Detalló que desconocía el motivo por el cual fue agredida con dos hierros y que G. F. O. le decía a M. S. B. que no le saque la cartera.
Asimismo, refirió que posteriormente B. y O., cuando ya estaban detenidos, le dirigieron amenazas contra su vida.
Lo expuesto por María Celeste G. C. en el debate, en cuanto sostuvo que el 2 de noviembre de 2012 una amiga le avisó que los imputados G. F. O. y M. S. B., a quienes conoce de vista, estaban agrediendo a su hermana. Al llegar al lugar del hecho, observó que el personal policial había intervenido y que su hermana estaba bañada en sangre.
De manera coincidente, el ayudante de la Policía Federal Argentina Leandro Javier Santillán afirmó que en el año 2012 fue desplazado por el Comando Radioeléctrico hacia Yrigoyen y la Rioja por una incidencia. Al llegar a dicho lugar vio a dos hombres corriendo para un lado y a una mujer corriendo en otra dirección. Conforme a la información que recogió en el lugar persiguió y detuvo a los dos hombres. Posteriormente, apareció la damnificada con sangre en el rostro y le refirió que los dos hombres y la mujer -que también fue detenida- eran los autores del hecho.
Agregó que a la víctima la llevaron al hospital y reconoció el bastón extensible secuestrado y sus firmas en las actas de detención de fs. 5, 6 y 10 y en el acta de secuestro de fs. 7.
El relato efectuado por el agente Alfredo Nicolás Rubino, que mencionó que el día del hecho, en oportunidad en que cumplía funciones de parada en la esquina de Hipólito Yrigoyen y La Rioja, encontró a la damnificada ensangrentada.
La víctima le manifestó que la mujer y los dos hombres la habían lastimado. Retuvo a las dos mujeres y luego otros policías detuvieron a los dos hombres señalados por la denunciante.
El informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 157/158, que da cuenta de las lesiones sufridas por A. G. C., que son de importancia leve, producidas por “un golpe o choque con o contra elemento duro y romo” y “por golpe, choque y/o roce con o contra elemento duro y romo”.
Además, el tribunal valoró las fotografías de los efectos secuestrados a fs. 67/71.
Hecho nº 6
Los magistrados valoraron la declaración del cabo 1º de Gendarmería Nacional, Marcelo Ricardo Pedrina. El testigo sostuvo que venía caminando por la calle Catamarca y al llegar a una esquina vio a una mujer -B.- que estaba con otras mujeres y otros hombres. En dicha ocasión la nombrada le ofreció servicios sexuales. Rechazó la propuesta y siguió su camino hasta que al llegar a la altura de un hotel (en Yrigoyen y Catamarca), la mujer se le acercó nuevamente y apareció un hombre que recriminó a la mujer, diciéndole “por qué me haces esto, quién es este tipo”. Refirió que trató de eludir la situación y que este hombre lo golpeó en la cara y cuando estaba cayendo se pone la mano en la cintura para no perder el arma reglamentaria. En ese momento, intervino otro hombre que le trabó el brazo, al tiempo que la mujer dijo “tiene un fierro”, por lo que comenzó a forcejear con los hombres para evitar que le saquen el arma de fuego. En cierto momento, la mujer se le acercó y lo colocó un cuchillo -que sacó de la muñequera- en la garganta y le dijo “soltá el fierro o te corto”. Ante ello, no opuso más resistencia y la persona que lo golpeó en primer término le quitó el arma y se retiró de la escena. La mujer le siguió exigiendo que le diera todo lo que tenía, y que él le dijo “ya me quitaron lo más valioso”, razón por la cual ésta y el otro hombre se retiraron por Catamarca hacia Plaza Once.
Relató que los siguió mientras llamaba a la policía denunciando lo ocurrido y que a los pocos minutos se hizo presente personal policial y detuvo a la mujer. El muchacho que la acompañaba salió corriendo y fue detenido por otro patrullero que lo persiguió. Posteriormente, los integrantes de otro móvil policial, conforme a la descripción que les brindó, detuvieron a la persona que le había sacado el arma de fuego reglamentaria.
Detalló que se hizo presente en los lugares de detención y reconoció a los dos hombres como aquellos que lo abordaran junto a la mujer. Además, aseguró que la mujer tenía guardado el cuchillo en la manga de la campera y ese detalle se lo comunicó a la policía cuando la redujeron.
Calculó que entre el hecho y las detenciones transcurrió media hora o cuarenta minutos y que al hombre que le había sacado el arma de fuego lo detuvieron a dos cuadras del lugar en que resultó aprehendida la mujer.
El cabo 1º Daniel Bolaño manifestó que el día del hecho estaba a cargo de un móvil y en horas de la madrugada lo desplazaron hasta la estación de Once, con motivo de la denuncia efectuada por un suboficial de la Gendarmería Nacional al que le habían robado su arma reglamentaria. Al llegar al lugar tomó contacto con la víctima, quien le señaló a una chica y a dos muchachos como los autores del delito de denunciado. Los dos muchachos salieron corriendo y la chica se quedó en el lugar y no se opuso a su detención. Explicó que uno de los hombres corrió por la calle Perón y el otro dobló. Permaneció en el lugar junto al gendarme y la detenida -M. S. B.- y otro móvil policial, que había llegado de manera contemporánea a su arribo al lugar, persiguió a los hombres y logró detenerlos. Posteriormente, se trasladó a la víctima al lugar donde se produjeron las detenciones a fin de reconocer a los detenidos.
Al momento de ser requisada la detenida refirió que tenía un cuchillo. Dicho elemento lo portaba en su muñeca y fue secuestrado. En la audiencia de debate reconoció el cuchillo cómo aquél que tenía la detenida.
El ayudante S. G. expresó que una noche, en horas de la madrugada, el Comando Radioeléctrico lo alertó de una denuncia efectuada por un gendarme, al que le habían robado el arma reglamentaria. Al llegar a la plaza Miserere vio que el gendarme forcejeaba con una mujer y que otro hombre sindicado como autor del asalto se retiraba por la calle Jean Jaures. Acto seguido emprendió la persecución de otro hombre que corría por Perón y Boulogne Sur Mer y que al llegar a Jean Jaures dobló a la izquierda, pasó por debajo de un puente y finalmente fue detenido en una estación de micros. No recordó que el damnificado hubiese ido a reconocer al detenido.
El agente Diego Ariel de la Vega, declaró que el día del hecho estaba parado en la intersección de Sarmiento y Ecuador y del Comando Radioeléctrico tomó conocimiento que personal de gendarmería había pedido auxilio. Se presentó en el lugar y el damnificado le manifestó que le habían sustraído el arma y que el autor del hecho era una persona con barba y campera blanca. Ante ello salió a recorrer la zona y al observar a una persona con campera blanca e intentar identificarlo, se dio a la fuga. Lo volvió a ver en Perón y Ecuador, dirigiéndose hacia la calle Sarmiento, momento en el que arrojó la campera blanca al suelo. Luego dobló en Sarmiento en dirección a Boulogne Sur Mer y el hombre sacó un bulto y lo arrojó. Posteriormente, dobló en Boulogne Sur Mer y Valentín Gómez, y allí lo detuvo.
La agente María de los Ángeles Gómez señaló que el día del hecho fue desplazada a Boulogne Sur Mer y Perón, para requisar a una mujer detenida. Aseveró que le secuestró un cuchillo tipo tramontina, de mango color fucsia, que tenía en la manga. Se le exhibió el cuchillo y lo reconoció.
El sargento Juan Marcelo Gerez refirió que el día del hecho secuestró un arma que estaba al 300 de Boulogne Sur Mer debajo de un auto azul. Se le exhibió la foto del arma y la reconoció.
También declaró en el debate R. S. G. R., quien dijo que el día del hecho, en momentos en que estaba por Sarmiento y Boulogne Sur Mer presenció la detención de N. R. A. y el secuestro de un arma de fuego que estaba debajo de un auto.
A fs. 154 obra el informe médico legal que da cuenta de las lesiones sufridas por el cabo 1º Pedrina y a fs. 95, el peritaje realizado respecto al cuchillo secuestrado.
Por último, el tribunal de juicio ponderó el informe remitido por el Centro de Monitoreo Urbano de la Policía Metropolitana de fs. 216/217; el informe médico legal de los imputados de fs. 97; el informe pericial del arma de fuego secuestrada de fs. 100; los croquis de fs. 7, 14, 24 y 111; las fotos de las armas secuestradas de fs. 96 y 101; los informes previstos en el art. 78 del código de forma, los informe socio ambientales de los imputados y la certificación actualizada de los antecedentes penales; las actas de secuestro de fs. 4 y 89 y las actas de detención de fs. 3, 11 y 21.
Considero que las pruebas producidas y analizadas detalladamente por el a quo (cfr. fs. 447/465) acreditan la materialidad de los hechos atribuidos a M. S. B., G. F. O. y N. R. A., por lo que corresponde dar respuesta a los agravios planteados por los defensores oficiales y evaluar la situación particular de cada imputado.
La intervención de M. S. B. en el hecho nº 1.
En lo atinente al hecho identificado como nº 1, cabe destacar que el tribunal de juicio ponderó las declaraciones de la víctima (A. G. C.), de su hermana, María Celeste G. C., del personal policial (el ayudante Leandro Javier Santillán y el agente Alfredo Nicolás Rubino) que se hizo presente en el lugar de los hechos (H. Yrigoyen y La Rioja), el informe médico legal de fs. 157/158, que detalla las lesiones sufridas por A. G. Celedonia y el acta de secuestro de una vara metálica extensible, conforme a las reglas de la sana crítica.
El tribunal de juicio inició la evaluación de la prueba descartando la imputación inicial (por el delito de robo), enfatizando que fue la propia damnificada la que indicó que desconocía el motivo de la agresión sufrida, circunstancia que también permite desechar la animosidad que la defensa oficial adjudica a la víctima.
Posteriormente, no encontrándose discutida la materialidad del hecho y la autoría de M. S. B. en las lesiones sufridas por A. G. C. (detalladas en el informe médico legal de fs. 157/158), los jueces dieron fundada respuesta al planteo efectuado por la defensa, en punto a que M. S. B. actuó en legítima defensa.
El a quo sostuvo que la hipótesis planteada por M. S. B. y su asistencia técnica “debe ser absolutamente descartada, básicamente porque en poder de la víctima no se ha secuestrado cuchillo alguno, porque en la cartera que llevaba consigo no había absolutamente nada, y porque en el lugar no fue hallada esa arma, lo que quita sustento fáctico a la suposición de una grave agresión previa por parte de la víctima. Por lo demás, no debe soslayarse que junto a B. y frente a G. C., estaban los coimputados O. y M.. Más allá de que el último no haya tenido una actitud agresiva, y que el Fiscal General haya descartado la intervención de O. en el hecho, es innegable que la presencia de dos hombres allegados a la acusada delante de la víctima, supone, más allá de la intención de M. y O., un refuerzo de la posición de B., que torna inaceptable la hipótesis planteada por la nombrada y su defensa” (cfr. fs. 449 vta./450).
Contrariamente a lo señalado por la defensa oficial, el tribunal de juicio valoró no sólo los dichos de la víctima sino que efectuó un análisis racional del cuadro probatorio en su conjunto, que le permitió recrear el hecho y evaluar si sus circunstancias resultaban acordes a la versión del hecho brindada por M. S. B. y tornaba aplicable la causa de justificación prevista en el artículo 34, inciso 6º, del Código Penal.
La falta de secuestro del cuchillo y la inferioridad numérica en que se encontró la damnificada no otorgan sustento al planteo efectuado por la defensa en el debate, el que fue reeditado en esta sede sin dar argumentos que refuten adecuadamente las razones expuestas por los magistrados de la instancia anterior en la sentencia impugnada.
En consecuencia, la arbitrariedad denunciada, a mi juicio, se encuentra desprovista de todo sustento. Ello es así, ni bien se observa que los sentenciantes, en su inteligencia, realizaron un tratamiento concreto y pormenorizado sobre las particularidades tenidas en cuenta por la defensa para propiciar la aplicación de la regla prevista en el artículo 34, inciso 6º, del Código Penal, descartando esta posibilidad a través de un razonamiento lógico y crítico de los distintos elementos de prueba incorporados en el debate.
Por lo demás, toda vez que no cualquier duda es suficiente para alterar las conclusiones de una razonada evaluación de la prueba de cargo, debiendo tratarse de una duda de cierta entidad, vinculada con un hecho trascendente, que instale en el ánimo del juzgador la idea de que las cosas pudieron realmente suceder de otro modo; conforme a la situación descripta en el presente caso, a la luz de la evidencia producida en el debate, tampoco se verifica la vulneración del principio in dubio pro reo alegado por la defensa oficial.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la defensa oficial de M. S. B..
La situación procesal de M. S. B. en el hecho nº 2.
En relación a la condena por el delito de amenazas simples, la defensa oficial sostuvo la atipicidad de la conducta atribuida a sus defendidos. Expuso que se trata de frases pronunciadas irreflexivamente en el marco de un altercado verbal y de la detención sufrida por los imputados -M. S. B. y G. F. O.-.
Al respecto, el tribunal expresó: “la alegada inidoneidad de las frases intimidatorias debe descartarse de plano, si se tiene precisamente el contexto en el cual fueron expresadas. En ese sentido, un poco más atrás he tenido por probado que B. provocó múltiples lesiones a G. C.. De tal manera, que inmediatamente después de golpearla -y cuando ya había intervenido personal policial- tanto B. cuanto O. hayan dicho que la iban a matar y que se fuera del país, evidencia -repito, por el contexto en el que se pronunciaron- que las amenazas debían considerarse serias y aptas para provocar alarma en la víctima” (cfr. fs. 450 vta.).
Asimismo, al referirse a la tipicidad de las amenazas el a quo agregó que “Consideradas desde el aspecto objetivo, es preciso analizar las circunstancias para establecer si se trata de un anuncio que se pretende llevar a ejecución, o que quiere hacer creer al destinatario que verdaderamente se ejecutará, para diferenciarlo de los simples conjuros, maldiciones, exabruptos o frases que no están guiados por el objetivo serio de provocar temor o alarma, sino que puede ser el fruto de una descarga emocional ante el desarrollo de un conflicto que no se puede o no se sabe resolver por vías legítimas. Acerca del punto, puede resultar interesante consultar la jurisprudencia que cita Fontán Balestra en la página 340 de su Tratado, respecto de los dichos meramente jactanciosos de que se matará al alguien o se le romperá la cabeza, en un contexto de una discusión sin violencia…” (cfr. fs. 466/466 vta.).
En dicha inteligencia, he sostenido que en el delito de amenazas se atenta contra la libertad o la tranquilidad espiritual del sujeto pasivo (Cfr. mi voto en CFCP, Sala IV, causa nº 12.137, “Morrone”, registro nº 15.881, rta. 9/11/11, y sus citas) y ella se afecta cuando se expresan, como en el caso, en el marco de un acto de violencia física como es las lesiones infringidas a la víctima (Cfr. mi voto en CFCP, Sala IV, causa nº CCC 41925/2011/TO1/CFC1, “Cristobo Newman”, registro nº 853, rta. el 12/5/15).
Por lo demás, el recurrente no fundamenta el modo en el cual “el enojo”, “la ofuscación” o “la molestia” ocasionada a la imputada por su detención elimina el conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo del delito de amenazas simples tenido por acreditado por el a quo.
Así, en el recurso impetrado la defensa reitera su posición sentada ya al momento del alegato (cfr. fs. 425 vta.), de modo tal que no es más que una mera discrepancia o desacuerdo con los argumentos del tribunal oral, sin que haya introducido nuevos de modo de rebatir las fundadas conclusiones del tribunal de juicio.
En virtud de lo expuesto, el agravio aquí en estudio debe ser rechazado.
Agravios planteados por la defensa de N. R. A. y de M. S. B. -hecho nº 6-.
1. Corresponde analizar el agravio traído a estudio por los defensores oficiales de N. R. A. y de M. S. B. relativo a la supuesta errónea aplicación de la agravante prevista en el art. 166, inc. 2º del C.P. al sub examine por los magistrados de la instancia anterior.
Los impugnantes sostuvieron que no se acreditó la utilización de un cuchillo en la comisión del hecho. En base a ello, cuestionaron la calificación legal discernida por el a quo.
Sobre este punto, los jueces valoraron que “el Cabo 1º Pedrina fue absolutamente claro y sincero, y no se advierte cuál podría ser su beneficio -si la suya fuere falsa- en sostener una versión diferente a la que luego expusieron los imputados en la audiencia. En efecto, tanto B. cuanto A. adujeron que la primera usó para intimidar al gendarme un arma de utilería. Si esto hubiera sido así, no se entiende por qué la víctima inventaría lo del cuchillo, toda vez que a los efectos de salvar una eventual responsabilidad funcional, lo mismo daría denunciar la intimidación con lo que tenía la apariencia de un arma de fuego que con un cuchillo“ (cfr. fs. 464 vta.).
En la sentencia impugnada también se dijo que “durante el juicio Pedrina fue sumamente elocuente y expresivo acerca de las maniobras -que representó personalmente- realizadas por B. con ese cuchillo, de dónde lo extrajo y cómo lo colocó en su garganta. La versión del cuchillo no sólo fue mantenida sin alteraciones por la víctima a lo largo de todo el proceso -debe recordarse que el policía G. dijo en el juicio que antes de la detención, el gendarme le comentó que lo habían intimidado con un elemento de esas características- sino que precisamente fue un cuchillo el que se secuestró en poder de la acusada B.” (cfr. fs. 465).
Por otra parte, el tribunal de juicio evaluó que “el descargo de B. acerca del punto se torna inverosímil, si se tiene en cuenta que no es razonable que haya decidido deshacerse de la supuesta réplica de pistola porque resultaba comprometedora, y no haya hecho lo propio con el cuchillo, que lo era en mayor medida” (cfr. fs. 465).
Al respecto cabe señalar que una correcta hermenéutica del recurso de casación permite que este Tribunal analice el modo de cómo los jueces de la instancia anterior han valorado el material probatorio, encontrando como único límite aquellas cuestiones relacionadas directa y únicamente con la inmediación del juicio oral, materia vedada por su propia naturaleza irrepetible en esta instancia. Por ello, con relación a la declaraciones testimoniales recibidas durante la audiencia de debate, dado su carácter irreproducibles, esta Cámara puede analizar si su contenido ha sido valorado fundadamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, pero en modo alguno puede verificar qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral (cfr. lo expuesto, en lo pertinente y aplicable, por esta C.F.C.P., Sala III: causa nro. 193/2013 “Quintar, Luis Marcelo Javier s/recurso de casación”, reg. nro. 1286/2014, rta. el 3/7/2014; Sala IV, causa nro. 16.723 “Santillan, Santos Miguel; Galván, Fernando Adrián y Melognio, Nicolás Maximiliano s/recurso de casación”, reg. nro. 2139/2013, rta. el 6/11/2013, entre otras).
Desde esta perspectiva y con el alcance aludido, se advierte que el tribunal “a quo” valoró debidamente la prueba a fin de tener por acreditada la utilización del cuchillo por parte de la M. S. B..
En consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.
2. Corresponde expedirme con relación al agravio traído a estudio por la defensa de N. R. A., referido a la aplicación al presente caso de la agravante prevista en el art. 166, inc. 2º del C.P. por la utilización de un cuchillo en la perpetración del hecho atribuido a su defendido.
La defensa sostuvo que el tribunal de juicio realizó una interpretación extensiva que excede los límites de la norma (art. 166, inciso 2º, del C.P.) y agrava in malam parte la calificación jurídica de la conducta reprochada a N. R. A..
A fin de dar respuesta al referido planteo efectuado por la defensa de N. R. A., corresponde indicar que el tipo elegido (art. 166, inciso 2º, del C.P.) sólo exige que se haya empleado el arma para cometer el robo. Es decir que el elemento utilizado en el acto de desapoderar, debe tener la capacidad de intimidar o atemorizar a la víctima, a través del incremento que esto pueda producir en el nivel de vulnerabilidad de su vida o su integridad física.
Así, aquel que ejecuta el desapoderamiento ilegítimo munido de un elemento utilizado como arma; esto es, con un objeto que dadas sus específicas características físicas, no sólo pueda intimidar a la víctima, sino que también implique un peligro efectivo hacia su integridad física, incurre en la agravante en estudio.
En tal sentido, ya he tenido oportunidad de expedirme en la causa de la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal, caratulada “Zallo Echeverría, Juan Manuel s/recurso de casación” (Reg.19.609, rta. 06/06/2012), oportunidad en la cual señalé que de un cuidadoso repaso de los antecedentes legislativos y doctrinarios sobre el punto surge que el Proyecto Tejedor, siguiendo al Código de Baviera, ya definía el término arma como “todo instrumento con el cual se puede inferir una herida corporal capaz de poner en peligro la vida” (art. 2, parágrafo 1, título VIII, lib. I, part. II). Asimismo en la nota, como resumen de los textos antiguos, se destacó “que el arma tenía su carácter no tanto por la materia que la forma, como del uso a que se destina; todo lo que puede dañar, omne quod nocendi causa habetur; todos los objetos con los cuales se puede matar o herir, pueden convertirse en armas” (Cfr. Nuñez, Ricardo “Derecho Penal Argentino” -Parte Especial- Tomo V, pág. 240).
Es por tal motivo que “…la doctrina afirma, casi en forma unánime, que el concepto de arma comprende tanto las armas propias como las impropias equiparadas a las propias y las verdaderamente impropias que por sus características se adecuen a la razón de ser de la agravante, como herramientas de punta o filo o los objetos de gran poder contundente. Abarca tanto el objeto destinado a la defensa u ofensa -propia-, como el que eventualmente por su poder ofensivo puede utilizarse como medio contundente -impropia- […] cualquier otro objeto que sea transformado en arma por su destino, al ser empleado como medio contundente, o sea, todo elemento que aumenta de cualquier modo el poder ofensivo del hombre […] en todos los casos debe tratarse de elementos que posean ex ante a su efectivo empleo, un poder ofensivo de tal magnitud que puedan poner en peligro la vida y la integridad física del sujeto pasivo” (Cfr. BAIGÚN, David / ZAFFARONI, Eugenio R., “Código Penal y normas complementarias”, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, 1era. edición, pág. 278).
Así las cosas, se encuentra acreditado en autos que M. S. B. utilizó un cuchillo a fin de intimidar al damnificado y con el objeto de lograr su cometido.
En definitiva, encuentro inexorable concluir que el empleo de dicho elemento -el que fue usado en el hecho en estudio conforme las pruebas reseñadas “ut supra”- y el modo específico en el que se utilizó en el caso bajo estudio fue a todas luces apto para poner en peligro la salud o la integridad física del damnificado y constituyó, en consecuencia, un arma de clara ofensividad, con poder lesivo, en función de lo cual propiciaré el rechazo de este segmento de la impugnación (cfr., en lo pertinente y aplicable, mis votos en las causas “MORE, Emanuel Matías s/recurso de casación”, Nº 11.163, registro 1079/12, rta. 27/06/12; “RAGONE, Laura Eliza s/recurso de casación”, Nº 13.020, registro Nº 1707, rta. el 21/09/12; “Castillo Pereira, N. Ariel y otros s/recurso de casación”, Nº 546/2013, registro Nº 438/14, rta. el 28/03/14 y “Márquez, Lautaro Javier s/recurso de casación”, Nº 20835/2014/TO1, registro Nº 2017, rta. el 19/10/2015, todas de la Sala IV de esta Cámara).
3. En lo concerniente a las restantes críticas que formuló la defensa de M. S. B., habré de efectuar algunas consideraciones con relación a la alegada falta de precisión del concepto “banda” y al planteo subsidiario relativo a la exigencia de los requisitos de la asociación ilícita para la configuración de la agravante prevista en el art. 167, inc. 2º del Código Penal.
Al respecto corresponde recordar que en materia de interpretación de leyes, la C.S.J.N. tiene dicho que “la primera regla (…) es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167)”; y que “las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos: 295:376), para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:111, considerando 8).
De esta manera, resulta fundamental una adecuada interpretación de la ley -gramatical, lógica, histórica y sistemática- que permita armonizar su contenido con la Constitución Nacional.
En esa inteligencia, nuestra C.S.J.N. se expidió con respecto del Fallo Plenario “Quiroz, Julio A.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, donde se había puntualizado que “es necesario para la procedencia de la agravante ‘banda’ la participación de, al menos, tres sujetos en la empresa delictiva y su consecuente división de roles, con lo que se amplía el poder de acción de los imputados en la ejecución del ilícito”. (Fallo Plenario nº 111, rto. 4/9/89). En dicha oportunidad el máximo tribunal concluyó que “no ha introducido elementos extraños al tipo penal descripto por la ley, sino que ha interpretado el alcance del concepto ‘banda’, al que se refiere el art. 167, inciso 2°, del Código Penal; interpretación que, por esta u otra vía, indefectiblemente hubiesen necesitado hacer los jueces para determinar su aplicabilidad al caso” (Fallos 315:1863, considerando N° 6).
En síntesis, cuando se le asigna al concepto de “banda” la significación jurídica dada por los sentenciantes en el pronunciamiento impugnado no resulta conculcado el principio de legalidad, tal como alega la defensa de M. S. B.. Por el contrario, se efectúa una interpretación de la circunstancia agravante contenida en el art. 167, inc. 2, del C.P. constitucionalmente admitida (Conf., votos del suscripto -en lo pertinente y aplicable- en las causas de la Sala IV de la C.F.C.P. caratuladas “MIÑO, Ariel Gustavo y AYUNTA, Gustavo Adrián s/recurso de casación», Nº 16.600, Reg. 2419/13, rta. 11/12/13 y “BRAVO, Matías Alejandro y otro s/recurso de casación”, Nº 35539/2012/TO1/CFC1, Reg. Nº 1344, rta. el 8/07/15).
En lo atinente al planteo subsidiario efectuado por la defensa de M. S. B., cabe tener en cuenta que la “banda” es un particular modo de ejecución de ciertos delitos que contempla nuestro ordenamiento penal (cfr. arts. 166, inc. 2°, 167, inc. 2° y 184, inc. 4° del C.P.), en base a la cual el mayor rigor punitivo obedece a que la intervención de varias personas no sólo genera un mayor poder intimidante en el sujeto pasivo del delito, sino que la lesión al bien jurídico contemplado por la norma se ve comprometida en un mayor grado. Además, este particular modo de ejecución -actuar en “banda”- proporciona a los sujetos activos una mayor eficacia en sus intenciones ilícitas, brindando una mayor posibilidad de neutralización de la acción estatal o la resistencia que la víctima o un tercero pudieran eventualmente oponer.
En cuanto al aspecto numérico, la doctrina y la jurisprudencia ha coincidido en exigir la presencia de tres (3) o más personas que tomen intervención en el robo (cfr. CREUS, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, edit. Astrea, Bs. As., 1993, 4 edición, tomo I, pág. 457; D’ALESSIO, Andrés José, Código Penal, comentado y anotado, Parte Especial, edit. La Ley, Buenos Aires, 2004, tomo II, pág. 415).
En consecuencia, la específica organización numérica para perpetrar el robo, resulta esencial para tener por configurada la agravante bajo tratamiento. De esta manera, el concepto jurídico penal de “banda” (arts. 166, inc. 2 y 167, inc. 2 del C.P.) exige un acuerdo previo entre las partes para la realización del delito en cuestión. Precisamente, dicha actividad organizada, preordenada de acuerdo a un plan común, con una división de tareas y roles, es la que se traducirá en una mayor peligrosidad para el bien jurídico protegido y en una mayor eficacia delictiva. Sólo en la medida en que una pluralidad de sujetos activos actúen en forma coordinada, se configura la mayor capacidad de agresión al bien jurídico contemplado por la norma bajo análisis.
Así pues, a los efectos de la aplicación de la agravante del art. 167, inc. 2 del C.P., para que un robo se cometa en “banda”, es suficiente que en la ejecución del hecho hayan tomado parte tres o más personas, actuando de manera previamente organizada, de acuerdo a un plan común preordenado, sin que sea necesario que dichos sujetos activos integren, a su vez, una asociación ilícita en los términos del art. 210 del C.P. (cfr. votos del suscripto -en lo pertinente y aplicable- en las causas de la Sala IV de la C.F.C.P. caratuladas “Rojas, Joaquín Esteban y otros s/recurso de casación”, nº 21833/2013/TO1, reg. Nº 1342, rta. el 7/07/15; “NIEVAS, Santiago Antonio s/ recurso de casación”, N° 14392, reg. N° 533/12, rta. 18/04/2012; “MORE, Emanuel M. s/recurso de casación, causa N° 11.163, reg. N° 1079.12.4, rta. 27/06/12 y “LEZCANO, Miguel Ángel y otros s/recurso de casación”, causa nº 14.591, reg. nº 1692/12, rta. 19/9/12 y, de esta Sala III, causas “OYOLA, Mario Gustavo s/recurso de casación”, causa N° 11.632, reg. N° 1863/12, rta. 21/12/2012 y “GIMÉNEZ, Daniel Alberto s/recurso de casación”, Causa N°13.911, reg. N° 54.13, rta. 13/02/13).
A la luz del marco dogmático expuesto, cabe concluir que el hecho por el que fueron condenados M. S. B. y N. R. A. fue correctamente subsumido por el “a quo” en la figura de robo agravado por su comisión en “banda” (art. 167, inc. 2 del C.P.). En efecto, en este hecho ilícito enjuiciado en autos existió una reunión de voluntades entre los nombrados y una tercera persona no habida para llevar adelante la sustracción que respondió a un plan común, de manera tal que aumentó la capacidad de lesionar el bien jurídico contemplado por la norma. Además, existió una división funcional de las tareas desplegadas por los participantes que despojaron a la víctima que contribuye a tener por configurada la agravante en cuestión. En este sentido, cabe recordar que en momentos que Marcelo Ricardo Pedrina fue abordado por M. S. B., quien le ofreció mantener relaciones sexuales, se aproximó N. R. A. quien luego de hablar con la imputada, a la que llamó por su nombre de pila, le dio un fuerte golpe de puño en el rostro a la víctima. En ese momento entró en escena un tercer sujeto, que junto a N. R. A. trabaron los brazos de Marcelo Ricardo Pedrina, mientras B. extrajo un cuchillo de una de las mangas de su campera y se lo colocó en el cuello a la víctima, al tiempo que le refirió “soltá el arma”, lo que motivó que dejara de oponer resistencia y A. le quitara el arma de fuego que portaba Marcelo Ricardo Pedrina.
En virtud de lo expuesto en orden al significado del término “banda” y a las concretas circunstancias que rodearon el hecho y de conformidad con lo solicitado por el señor fiscal ante esta instancia, doctor Ricardo Gustavo Wechsler (cfr. fs. 563/567), corresponde rechazar los planteos bajo tratamiento.
4. La defensa de N. R. A. afirmó que la conducta asumida por M. S. B. superó el acuerdo previo que había prestado su asistido.
Como bien lo señala el señor Fiscal General ante esta instancia, ha quedado acreditado en la causa que fueron tres las personas que atacaron y pusieron manos sobres la víctima (Pedrina) y que todos actuaron de común acuerdo, respondiendo a una clara división de tareas.
En efecto, tal como se describió en el apartado anterior, en momentos que Marcelo Ricardo Pedrina fue abordado por M. S. B., quien le ofreció mantener relaciones sexuales, se aproximó N. R. A. quien luego de hablar con la imputada, a la que llamó por su nombre de pila, de dio un fuerte golpe de puño en el rostro a la víctima. En ese momento entró en escena un tercer sujeto, que junto a N. R. A. trabaron los brazos de Marcelo Ricardo Pedrina, mientras B. extrajo un cuchillo de una de las mangas de su campera y se lo colocó en el cuello a la víctima, al tiempo que le refirió “soltá el arma”, lo que motivó que dejara de oponer resistencia y A. le quitara el arma de fuego que portaba Marcelo Ricardo Pedrina.
La coordinación de movimientos y división de tareas descriptas revelan la aquiescencia o acuerdo de N. R. A. a la conducta asumida por M. S. B.. Justamente, fue N. R. A. quien aprovechó que la víctima quedará inmovilizada -ante la seria amenaza efectuada por M. S. B. mediante la utilización de un cuchillo- para desapoderar a Marcelo Ricardo Pedrina de su arma reglamentaria y retirarse del lugar.
Por otra parte, no debe olvidarse que la coautoría registra una imputación inmediata y mutua de todos los aportes que se prestan al hecho en el marco de la decisión común, la que puede tener lugar aún durante la ejecución del hecho (cfr. C.F.C.P., Sala IV, Burgos, Sebastián Gabriel s/recurso de casación”, causa nº 485/2013, registro nº 83, rta. el 13/02/14).
Por ello, propicio rechazar el recurso de casación también en el aspecto estudiado en el presente acápite.
TERCERO:
La defensa de M. S. B. cuestionó la pena impuesta por el tribunal de juicio.
En primer lugar cabe recordar que de acuerdo al criterio sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” -sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 161, 162 y 167-, corresponde a este Tribunal realizar “un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior”, sea que éstas se refieran a los hechos, el derecho o la pena, y así procurar “la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho”.
Respecto a las cuestiones planteadas, cabe indicar que “ilícito y culpabilidad son conceptos graduables y el paso decisivo de la determinación de la pena es definir su gravedad. Para esto es imprescindible recurrir a las circunstancias que fundamentan la punibilidad y establecer su grado” (C.F.C.P., “Marega, Diego Andrés y otro s/recurso de casación”, causa nº11.070 del registro de la Sala IV, reg. nº877/12, rta. el 24/05/12, con cita de doctrina).
A ese fin, no puede soslayarse que la gravedad del hecho debe evaluarse junto a las restantes pautas de mensuración de la pena.
En tal sentido, cabe destacar que, contrariamente a lo expuesto por la defensa oficial, el a quo valoró como atenuantes de carácter personal la “ausencia de antecedentes condenatorios de B. y O.” y que “pertenecen a un segmento socio- cultural bajo, que atravesaban situaciones económicas precarias” y que “tienen una historia vital signada por la desgracia, el abandono, la ausencia de educación y miseria” (cfr. fs. 474 vta.).
Asimismo, al evaluar la modalidad del hecho nº 6, los jueces consideraron que los autores aprovecharon la nocturnidad del hecho, que la acción fue organizada previamente y que en ella intervinieron tres personas.
En referencia a la mención del número de intervinientes, el tribunal de juicio destacó que la circunstancia de que el hecho haya sido encuadrado en el delito de robo con armas en concurso ideal con el delito de robo en poblado y en banda, no supone una doble valoración del mismo supuesto de hecho.
Para llegar a dicha conclusión, el a quo sostuvo que “el delito de robo con armas puede ser cometido por una persona, supuesto en el cual el mínimo de la pena partirá de cinco años de prisión, es innegable que la constatación de que en el hecho han intervenido una pluralidad de personas no puede -sin perjuicio de la calificación escogida- resultar indiferente, sencillamente porque no es lo mismo -sino algo más grave- que tres personas roben con armas, a que una sola lo haga”.
El razonamiento expuesto en la sentencia recurrida encuentra respaldo en la regla que fija la escala penal correspondiente a los casos de concurso ideal de delitos (artículo 54 del Código Penal), que en el sub lite torna atribuible la pena prevista para el delito de robo con armas, figura penal que no contempla la cantidad de intervinientes en el hecho. Por ello, es que en el caso no se advierte que al mensurar la pena el tribunal haya valorado una circunstancia ya contemplada en el delito -robo con armas- que fijó la escala punitiva aplicable.
Conforme a lo expuesto, se advierte que el cuestionamiento de la defensa a la individualización de la pena sólo revela una mera disconformidad con la valoración efectuada por el tribunal de juicio, atento que no ha logrado demostrar que la pena impuesta a M. S. B. resulte arbitraria o violatoria al principio de ne bis in ídem.
Los magistrados de la instancia anterior desarrollaron un correcto análisis de las circunstancias agravantes y atenuantes aplicables, a tenor de lo normado en los artículos 40 y 41 del Código Penal y con ajuste a las constancias de la causa.
Por ello, los agravios expuestos por la defensa respecto a la individualización de la pena no habrán de tener favorable acogida.
CUARTO:
La declaración de reincidente de N. R. A..
La defensa sostuvo que los jueces de la instancia anterior no abordaron de manera cabal su planteo referido a la inaplicabilidad de la declaración de reincidente de su defendido N. R. A..
Al respecto, corresponde señalar que el planteo efectuado por el defensor durante el debate (fs. 425) se fundamenta en circunstancias que no se encuentran verificadas, cuestión que determina que su pretensión no prospere.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General (fs. 563/567), propicio: a) tener por desistido el recurso de casación interpuesto por la defensora oficial en favor de G. F. O.; b) rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas oficiales de los imputados M. S. B. y de N. R. A.. Sin costas (artículos 470 y 471 a ambos contrario sensu y 531 in fine del C.P.P.N.). Así lo voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Que se impone la solución propuesta por el colega que inicia la votación, aunque con imposición de costas.
En efecto, el a quo mediante una razonada y fundamentada sentencia analizó en forma precisa circunstanciada y con apoyo legal, los elementos de prueba colectados que permitieron arribar al fallo condenatorio.
Así, se valoraron en forma concatenada los testimonios de las víctimas, los testigos y los preventores; ello aunado a los elementos incautados permitió tener por cierta la responsabilidad de los acusados en los hechos objeto del proceso que, además, fueron encuadrados jurídicamente según el mismo criterio que sigue la suscripta en casos análogos -conf. “Reyes Barrios, Emanuel s/rec. de casación”, c. 8324/13, reg. 2021/14, del 1/10/14 y “Ramirez, Emanuel y otros s/rec. de casación”, c. 17106, reg. 143/14, del 18/2/14-.
Poco cabe añadir a lo reseñado al graduar las penas impuestas cuya generosidad es el único punto destacable.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Las plurales consideraciones efectuadas en el voto del distinguido colega que lidera el Acuerdo, en lo referido a la invocada arbitrariedad en la valoración probatoria, así como a la calificación legal asignada por el a quo a los hechos constatados, la graduación de las penas impuestas a los imputados y la declaración de reincidencia de N. R. A., imponen el rechazo de las pretensiones defensistas.
Asimismo, la solución propuesta se adecúa a la postura que hemos sostenido en numerosos precedentes de esta Sala III, en lo concerniente a la configuración de las agravantes previstas en los artículos 166 inciso 2º y 167 inciso 2º del Código Penal (cfr. causas nº 114 “González, Horacio s/rec. de casación”, reg. nº 123 del 19/04/1994 y más recientemente nº 16.482 “Martínez, Maximiliano Ariel s/ recurso de casación”, reg. nº 34/13 del 07/02/2013; y causas nº 3479 “Kapp, Héctor s/recurso de casación”, reg. n° 717/01 del 19/11/01 y más recientemente n° 694/2013 “Díaz, Iván Andrés s/recurso de casación”, reg. nº 2577/13 del 27/12/2013, respectivamente).
Cabe recordar, a su vez, que “en el sistema del Código -en su redacción según la ley 23.057- hay reincidencia cuando un condenado que hubiera cumplido total o parcialmente pena privativa de libertad cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena. Tal concepto requiere de la preexistencia de una condena firme a pena privativa de libertad que el condenado haya cumplido ‘total o parcialmente’. Adopta asimismo nuestra ley vigente, el sistema de la reincidencia real o efectiva, también llamada verdadera o propia, la cual parte de la base de una condenación efectivamente sufrida, que supone por parte del reo un desprecio por el castigo padecido. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que ‘Lo que interesa a los fines de la reincidencia, es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce’; y que ‘A los fines de la reincidencia, es suficiente contar con el antecedente objetivo de que se haya cumplido una condena anterior a pena privativa de la libertad, independientemente de su duración, ya que el tratamiento penitenciario es sólo un aspecto del fin de prevención especial de la pena’ (C.S.J.N. T°. 308, p. 1938)” (conf. causa N° 206 “Esponda, José Roberto s/ rec. de casación”, reg. n° 118bis/94, rta. el 23/9/94 -el resaltado nos pertenece-); doctrina que sella la suerte del planteo formulado por la defensa de N. R. A..
En conclusión, habremos de proponer al Acuerdo el rechazo, con costas, de los recursos de casación interpuestos por las defensas oficiales de M. S. B. y de N. R. A. y tener por desistido el recurso interpuesto por la defensa oficial de G. F. O..
Tal es nuestro voto.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Tener por desistido el recurso de casación interpuesto por la defensora oficial en favor de G. F. O., con costas (artículo 443 y 530 del C.P.P.N.).
II. Rechazar, con costas, los recursos de casación interpuestos por las defensas oficiales de los imputados M. S. B. y de N. R. A. (artículos 470 y 471 a contrario sensu y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ CAMARA CASACION 31
Firmado (ante mí) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
006746E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108607