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JURISPRUDENCIAHabeas corpus. Restricción de libertad ambulatoria. Fuero federal. Comunidad indígena
Se hace lugar a la acción de habeas corpus interpuesta, por considerar que el accionar de Gendarmería Nacional que fuera denunciado configuró una afectación a la libertad ambulatoria del colectivo representado por la Comunidad accionante, sin orden emanada de una autoridad judicial competente.
General Roca, 26 de septiembre de 2018.
VISTOS:
Estos autos caratulados “COMUNIDAD LOF CAMPO MARIPE (LOMA DE CAMPANA) s/ Habeas Corpus” (Expte. N° FGR 11180/2017- CFC1), originarios del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°2 y venidos de la Sala 2 de la Cámara federal de Casación Penal; y,
CONSIDERANDO:
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
1. Estas actuaciones, luego de la decisión anulatoria adoptada por el superior a fs.465/492 -en relación con la sentencia de esta cámara obrante a fs.395/406-, quedaron en estado de dictar sentencia para decidir sobre los recursos de apelación deducidos por la Defensoría Oficial a fs.363/374 y por la Fiscalía Federal a fs.375/382, ambos contra la resolución de fs.348/354 que rechazó la acción de habeas corpus interpuesta por dos funcionarios del Ministerio Público de la Defensa en favor de los miembros de la persona jurídica denominada, según el estatuto de fs.2/9, “Lof Campo Maripe”, reconocida como tal mediante decreto provincial neuquino obrante a fs.1.
2. La pretensión procesal fue ejercida en nombre de personas indeterminadas, en su condición de integrantes de la comunidad que se describe en el referido estatuto y que ocupa un territorio ubicado en una porción del territorio neuquino que individualizan como Fortín Vanguardia, ubicado a 5 kilómetros de la “Zona de Añelo”.
Los sujetos pasivos de la acción de hábeas corpus fueron la Gendarmería Nacional (en adelante GN) y la Policía de la Provincia de Neuquén. No obstante, dado que esta última informó a fs.59 que no tuvo ninguna intervención en los sucesos ni recibió orden para ello, su participación fue obviada en todo el curso posterior del trámite. Por ende, pese a aquel inicial señalamiento, no es parte requerida en las actuaciones.
3. En lo que aquí interesa para adoptar una decisión ajustada a la ley 23.098, los hechos que alegaron los reclamantes para justificar el inicio de esta acción constitucional fueron los que describieron del siguiente modo: “una amenaza actual de la libertad ambulatoria y de circulación de los afectados en razón del accionar ilegal y carente de sustento en una orden escrita de la autoridad competente”; así como también “la amenaza a la integridad física, tanto de personas mayores como de los menores de edad, respecto de quienes corresponde además garantizar el interés superior del niño”.
Al describir los episodios limitantes de los derechos invocados narraron que los actos que lesionaron dichos bienes constitucionales se concretaron en dos jornadas sucesivas. El día 21 de junio de 2017 “se constituyeron en el lugar aproximadamente 60 gendarmes, dirigidos por el Comandante en Jefe SAN EMETERIO. El nombrado adujo contar con la ‘orden emanada de un juez federal’ que nunca exhibió e interrumpió el paso al campo de la Comunidad Campo Maripe cortando dos entradas”. Añadieron seguidamente que los gendarmes se condujeron con violencia e impidieron que los miembros de esa comunidad que se encontraban dentro del territorio pudieran salir de él durante las horas del operativo, que se extendió entre las 10 y las 20 horas de esa jornada. Afirmaron también que debieron desplazarse por caminos alternativos por más de 50 kilómetros. El 22 de junio se reiteró la presencia de la fuerza estatal – sigue el relato- e incurrió en la misma conducta.
Consignaron que el propósito perseguido por la GN fue, según sus propios integrantes hicieron saber en esas ocasiones, el resguardo de labores petroleras que la empresa YPF estaba cumpliendo en el lugar. Asimismo fueron de ese modo anoticiados que al día siguiente, 23 de junio, “se produciría el desalojo de los integrantes de la Comunidad que se encuentran en una torre de perforación” (sic, fs.12vta).
Solicitaron luego el dictado de una medida precautoria y concluyeron que “Todo lo expuesto importa una grave afectación a la libertad física y de circulación de los miembros de la Comunidad Campo Maripe en su territorio ancestral y por eso solicitamos la protección judicial de los derechos lesionados y amenazados por la vía expedita del hábeas corpus”.
4. Lo que antecede es la exacta reseña de la pretensión ejercida, cuya importancia reside en que delimita y condiciona el ejercicio de la jurisdicción requerida.
La aclaración es de toda pertinencia debido a la dimensión que, a partir de esta presentación inicial, se dio a la cuestión planteada por los accionantes, cuyo punto culminante se encuentra en la extensa resolución de la sala interviniente del tribunal casatorio arriba indicada que, por lejos, excedió en sus argumentos la sustancia de la acción planteada en autos, incursionando en asuntos por completo ajenos al resguardo de la garantía constitucional invocada, a los actos de las autoridades públicas que motivaron el inicio de la acción de hábeas corpus, a la ley a cuyo amparo protector se solicitó la intervención de la judicatura y, en fin, al pedimento concreto que se formalizó pretendiendo una declaración judicial: la orden a GN para que en lo sucesivo se abstenga de presentarse en el lugar o de llevar adelante cualquier operativo o medida sin orden judicial de autoridad competente dentro del territorio comunitario.
No ha de verse en lo dicho una crítica a lo resuelto por el Superior a modo de innecesario señalamiento: la objetiva descripción precedente es pertinente para explicar las razones por las cuales mi propuesta para la resolución de este hábeas corpus no tomará en cuenta las cuestiones que excedan el preciso contorno del objeto procesal de esta particular acción constitucional. Es que no veo otro modo de aclarar que esta cámara de apelaciones tiene que expedirse, ahora, en relación con los elementos que sean conducentes a la solución del caso tomando en cuenta los hechos expuestos en la demanda, de modo de circunscribir su análisis y decisión a tal género de asuntos que, bueno es remarcar, para nada se vinculan con los derechos indígenas a la reivindicación de espacios que consideran ancestrales y sobre los cuales mantienen reclamos de índole territorial en otras instancias administrativas que aquí no deben ser invadidas.
5. Sentado lo anterior y ya en tren de abocarme a proponer al Acuerdo una decisión, resulta ilustrativo memorar que en la audiencia que establece el art.14 de la ley de hábeas corpus 23.098 -realizada en dos etapas, los días 5 y 12 de enero de 2018- estuvieron presentes los accionantes, los representantes de la GN y la señora Fiscal Federal. Allí las partes en pugna fijaron posiciones:
A) Los accionantes insistieron en que el 21 de junio de 2017 la GN actuó del modo indicado en el escrito inicial por pedido de YPF, impidiéndoles transitar hacia un puesto que tienen camino arriba, pese a que esa era la única vía de acceso a dicho lugar dado que las otras alternativas eran picadas en mal estado que no resultaban transitables. En esa dirección señaló Juan Albino Campo que “es el único camino que usamos para entrar al puesto y nos lo cortó Gendarmería”. Destacaron que dialogaron con el oficial a cargo, quien les indicó que la única orden que tenían era la que provenía de las autoridades de YPF.
B) De su lado, los representantes de GN aclararon que los días 21 y 22 de junio pasado acudieron al lugar en vehículos de la fuerza, pero los agentes que concurrieron no se encontraban armados ni impidiendo la circulación, y que lo hicieron para “dar seguridad a los operarios que efectuaban tareas, en virtud de las denuncias que ya de tiempo atrás efectuaba YPF por distintos hechos”, y por lo peligroso de esos trabajos. A ello agregaron que los agentes permanecieron “desde las 10 a 15 horas … los dos días, luego de lo cual gendarmería se retiró”. Peticionaron el rechazo de la acción, expresaron su voluntad de diálogo y destacaron que GN no se encontraba actualmente en el lugar, insistiendo luego en que “sólo concurrió a requerimiento de la YPF en los términos de los arts.183 y 184 CPPN, de lo contrario estaríamos incumpliendo nuestros deberes como funcionarios … Hay un oficio del 23 de junio donde se expone a requerimiento de qué autoridad es que se prestó colaboración. Lagger impartió la orden de que se desplacen agentes al lugar, en razón de las reiteradas denuncias efectuadas en la Agrupación XII por YPF”. Afirmaron que la actuación de la fuerza se circunscribió a la que le habilita el art.3, inc.a), de la ley 19.349, en su carácter de policía de seguridad, para los trabajadores de YPF y para terceros que circulaban. En esa dirección citaron las fotografías y filmaciones reservadas de las que surgía, así lo indicaron, que no hubo restricción absoluta a la libertad ni trato hostil, “las personas de la comunidad que estaban en el lugar deambulaban entre los vehículos y el personal de la Gendarmería Nacional”.
Luego cada una de ellas formuló su alegato, sumándose en esa faena la fiscalía, organismo que propició la admisión de la acción impetrada por razones que muy precisamente señaló.
6. La sentencia final del proceso repelió el reclamo de tutela judicial a la libertad restringida en los días 21 y 22 de junio de 2017.
Para ello el magistrado sostuvo que el acto lesivo carecía de entidad suficiente como para producir y generar una afectación a los derechos tutelados por el art.3, inc.1, de la ley 23.098 y que las circunstancias que originaron las presentes actuaciones debían encontrar solución en sede administrativa, dado que se vinculaban con conflictos sobre la posesión o propiedad de tierras. No obstante lo cual dio por probada la presencia de GN los días 21 y 22 de junio en el lugar para brindar seguridad a YPF, la interrupción de la circulación durante esos días y calificó de desmedido el despliegue, mas no un exceso constitutivo de una “amenaza actual a la libertad ambulatoria”.
Sobre la afirmación de la Defensoría Oficial y del MPF en cuanto a que GN procedió sin una orden judicial y sin la concurrencia de los recaudos habilitantes de los arts.183 y 184 del CPP, señaló que no se expediría en torno a ello dado que “dicho accionar está siendo investigado en el expediente Nº 28.482/2017” en trámite ante ese tribunal, en tanto de así proceder ello le impediría continuar interviniendo allí.
En cuanto a la latencia de la amenaza destacó que desde la fecha de los hechos a la actualidad la GN no se hizo presente en el lugar, sino que fueron los accionantes los que concurrieron a la sede de la Agrupación XII “Comahue” de GN. A ello adicionó que a menos de 20 días de esos episodios la titular del Juzgado Federal Nº1 ordenó la restitución a YPF de las instalaciones concernientes a dos pozos ubicados en el lugar de los hechos aquí ventilados, resolución en la que consignó sucesos intimidatorios por parte de los miembros de la comunidad Campo Maripe hacia el personal de la referida empresa.
En función de ello, de las conclusiones a las que arribó la provincia de Neuquén sobre el relevamiento territorial realizado, de la ley 17.319 y de que no consideró acreditada una restricción absoluta del derecho de circular o una amenaza a la libertad ambulatoria, decidió del modo adelantado y, en cuanto a las medidas exhortativas sugeridas por el defensor oficial, las estimó inconducentes teniendo en cuenta el acotado marco del presente trámite.
7. Los recursos fueron articulados tanto por la defensoría que asiste a los accionantes como por la fiscalía, abogando ambos, concurrentemente, por la revocación del fallo.
8. La defensa (fs.363/374) adujo -reseñaré el contenido que estimo conducente para decidir- que la falta de entidad del presunto acto lesivo afirmada por el a quo era contradictoria con la descripción y valoración que luego realizó acerca de la actuación de GN, dado que reconoció que habían interrumpido la circulación de vehículos y personas así como que el despliegue había sido desmedido teniendo en cuenta las tareas que debían realizar los operarios de YPF. En otras palabras, señaló el defensor que la contradicción se patentizaba al atribuirle a una misma conducta “desmesura, exceso y también falta de entidad”, circunstancia que convertía la resolución en un acto jurisdiccional inválido.
A ello añadió que similar reparo merecía el argumento de que no se había acreditado la existencia de una restricción absoluta al derecho de circular o una amenaza de la libertad ambulatoria, pues no sólo agregó un requisito no previsto legalmente (“absoluto”), sino que tampoco explicó cuándo se configuraría ese supuesto. No obstante, a partir de la declaración de Campos afirmó que la restricción durante el operativo fue absoluta.
Sobre la falta de actualidad de la amenaza expuso que era una consecuencia esperable en virtud del recrudecimiento del conflicto dados los constantes anuncios gubernamentales de inversión petrolera en la zona. Por otra parte indicó que alguna responsabilidad correspondía al Poder Judicial en razón del tiempo insumido en el presente trámite “y luego la respuesta sea que el conflicto perdió actualidad”.
9. En cuanto a los argumentos con los que el Ministerio Público Fiscal expuso a fs.375/382 para solventar su queja – de los que, al igual que hice con los de la defensa pública, reseñaré lo que resulta de interés para la decisión- cabe destacar cuanto señaló acerca de que la sentencia carecía de fundamentación válida pues había omitido expedirse respecto de los dos extremos que constituían la materia de decisión: “1) la configuración de un acto de la autoridad pública denunciada -Gendarmería Nacional- que limitaba y amenazaba la libertad ambulatoria, 2) la existencia de orden escrita de autoridad competente (cfr. art.3 de la ley 23.098)”.
En esa dirección indicó que el a quo incurrió en afirmaciones dogmáticas, omitiendo la valoración de prueba producida en torno a las circunstancias del acto lesivo y a la afectación de los derechos de los amparados, extremos sobre los que se explayó. También expuso que contenía afirmaciones contradictorias, no obstante lo cual apuntó -en cuanto a la alusión del a quo de que no se había verificado una restricción “absoluta” del derecho a circular o amenaza a la libertad-, que “se apartaba estrepitosamente de la ley y restringe indebidamente la protección otorgada por la acción de habeas corpus, para cuya procedencia solo se requiere la ‘limitación o amenaza’ de la libertad ambulatoria (art.3, de la ley 23.098)”.
Por otra parte dijo que el auto en crisis omitió expedirse sobre la existencia, carácter, forma y legitimidad de la orden a la cual obedeció el acto denunciado como lesivo, sin embargo -afirmó- esa omisión había sido expresamente admitida por el juez y fundada en motivos totalmente inadmisibles vinculados a la existencia de otra causa en trámite, lo que resultaba inaceptable porque no sólo se trataba de un elemento esencial de la litis sino también porque ese legajo registraba una radicación anterior y requería una decisión jurisdiccional. A ello agregó que tampoco se habían sopesado los elementos de prueba colectados que acreditaron que no existió orden escrita ni judicial, sino que fue impartida por la superioridad de la fuerza de seguridad “telefónicamente”.
En cuanto a la ausencia de amenaza actual calificó de aparente el fundamento brindado por el a quo de que durante estos siete meses GN no se hizo presente allí y destacó que el conflicto persistía, en un escenario de creciente conflictividad, que hacía temer la producción de nuevas injerencias.
Por ello, solicitó que se dictase una nueva sentencia que declarase que los elementos colectados en el proceso acreditaban acabadamente la existencia del acto lesivo, el cual describió sucintamente, y que el acto de autoridad que limitó y amenazó la libertad ambulatoria fue cumplido sin orden escrita de autoridad competente.
10. Hasta aquí los antecedentes del caso, cuya reseña ha sido de una indeseable extensión pues ha insumido nada menos que casi diez carillas, aunque justo es decir que guarda correspondencia con la frondosa argumentación del caso que sucedió a la sencilla presentación que abrió este proceso.
Destacar esa inicial economía de la parte actora es pertinente porque no cabe duda alguna que la acción de hábeas corpus no está concebida para el lucimiento académico de quien la impetra: el individuo clama por recuperar la libertad perdida o, lo que es el grado inmediato anterior a ello, teme fundadamente perderla. Es por ello que la ley prescribe formas en extremo asequibles, elementales y directas para la presentación de la denuncia, la que puede ser formulada en cualquier horario y aun verbalmente (art.9). Pero, correlativamente, tampoco el trámite posterior está destinado a albergar aquellas luces jurídicas: los magistrados deben actuar prestamente por expreso e ineludible imperativo legal, sin atarse a procedimientos probatorios prefijados ni esgrimir, para obstar la pronta tramitación, ápices procedimentales o consentir la formulación de planteos incidentales.
En la misma dirección, la ley especial consagra un ritual sumamente abreviado y dinámico, en donde el juez debe ejercer amplios poderes de dirección para, con economía y concentración de diligencias, aun probatorias, construir el conocimiento del casus y dictar una sentencia cuyos recaudos son taxativos.
11. Para no incurrir en la demasía que campea en este legajo -que acumula en sus más de 500 fojas varias intervenciones extensísimas, gran parte de cuyo contenido se desentendió de la sustancia de lo pretendido- atenderé seguidamente los recursos en todo aquello que fuere pertinente para fundar la solución del caso.
Para esa labor no hay más que seguir la ecuación propuesta por la Fiscalía Federal que, con imbatible lógica para cualquier acción de esta naturaleza señaló, tanto en el alegato que formuló en la audiencia del art.14 de la ley como en el embate recursivo, el camino adecuado.
Por ello es que corresponde establecer, en primer lugar, si la materialidad de los hechos está acreditada, es decir si el acto denunciado como lesivo ha sido procesalmente adquirido; luego, en su caso, si la autoridad denunciada llevó a cabo esa actividad al amparo de una orden escrita emitida por alguna autoridad con competencia material para cercenar legítimamente la garantía constitucional en juego.
De la respuesta que se asigne a este último interrogante se desprenderá, sin que sea menester un sofisticado razonamiento -ni menos aún la insistente reiteración, a modo de ritual propiciatorio, de invocaciones a derechos especiales atinentes a minorías que entiendo completamente innecesarias en el caso ya que, huelga decir, las garantías que tutelaron nuestros constituyentes en el formidable art.18 de la Carta Constitucional son derechamente aplicables a todos los habitantes de la Nación, sin distinción de etnias-, la admisión o rechazo de la medida impetrada.
12. No puede caber ninguna duda de que los acontecimientos tuvieron lugar en el tiempo y lugar denunciados por la parte actora, así como que quien protagonizó la actividad estatal fue la gendarmería. Ello se desprende de las fojas iniciales de este legajo, muy especialmente de las actas labradas por esa fuerza de seguridad los días 21 y 22 de junio de 2017, obrantes a fs.48/49 y 50. Se narra allí que se desplegó personal en el lugar, estableciendo puestos de control en los puntos de acceso o vías de aproximación a ese sitio e impidiendo el ingreso de personas a una zona acordonada como “área restringida” por la propia fuerza, dándose cuenta además de la presencia en el lugar, en un determinado momento, de personas que se identificaron como pertenecientes a la comunidad “Campo Maripe”. Esa situación fue referida en la primera parte de la audiencia del art.14 (fs.270/274) y en dicho acto la representación de GN no negó su presencia en el lugar, ni el despliegue de sus hombres en ciertos puntos de los caminos de acceso y egreso del lugar para controlar transeúntes; tampoco la restricción de acceso a una zona determinada como la de realización de trabajos petroleros.
13. Acreditada la existencia de las medidas restrictivas de la libertad individual lato sensu que la acción constitucional de hábeas corpus tutela, ha de verificarse si, para ello, los funcionarios públicos que procedieron de ese modo actuaron a cubierto de una orden escrita emitida por alguna autoridad competente.
Pienso que ese recaudo no se encuentra acreditado.
Así lo veo porque desde las primeras intervenciones en estos obrados la GN adujo haber concurrido al lugar por orden administrativa, no escrita, recibida desde instancias superiores.
Si bien es cierto que también pretextó haber desplegado actividad de índole preventora asentada en denuncias previas efectuadas por la empresa YPF, éstas originaron dos expedientes judiciales en los que el juez federal interviniente -el mismo de este hábeas corpus- no dictó orden alguna para que se interviniera del modo en que se lo hizo.
Descartada así la vigencia de alguna orden dictada en las causas aludidas, sólo resta concluir en que ese accionar de la fuerza se materializó “a requerimiento de medidas de seguridad de la empresa YPF y en cumplimiento a lo orientado por la Superioridad Institucional” (textual, actas de procedimientos referidas, confeccionadas por GN en el lugar, fs.48 y 50).
Esta conclusión se abona, primordialmente, con el resultado del requerimiento inicial que hizo el juzgado a fs.46, respondido por GN mediante oficio de fs.56. Este último ostenta un valor superlativo porque fue la primera respuesta de la institución a la solicitud inicial del magistrado y, justamente por ser el primero, quedó al margen de la relativización de sus alcances que luego se intentó en la audiencia ya mencionada.
Surge con nitidez, de esas manifestaciones de la denunciada, que el 19 de junio de 2017 su firmante, Comandante Principal Jorge Elías Mariani, recibió una orden impartida telefónicamente, proveniente del Comandante General Luis Héctor Lagger, para realizar el operativo que generó estas actuaciones, “todo ello conforme orden emanada del Ministerio de Seguridad de la Nación”.
En el último párrafo el oficial superior Mariani consignó que el día 21 de junio fue llamado por teléfono por el Jefe de Gabinete del Ministerio de Seguridad Pablo Nocetti, quien le ratificó que la orden de intervenir “emanaba del Ministerio de Seguridad desde su persona”.
Se me aparece muy claro, entonces, que todo este desaguisado tiene origen en que la empresa YPF logró que el señor Nocetti, un alto funcionario administrativo de la cartera ministerial de la que depende la gendarmería, impartiera una orden a sus subordinados para que éstos intervinieran en el lugar y así facilitar labores petroleras. De esta manera sacrificaron libertades individuales en aras de resguardar un interés económico corporativo.
Podría hacer aquí valoraciones más profundas sobre la gravedad que entraña esta autoritaria metodología, pero me abstendré de ello porque excedería la finalidad de esta resolución y añadiría más tinta a la ya malgastada aquí en tanta actuación inoficiosa.
Solo cabe concluir, en fin, que la actividad de la GN, desplegada en los días y lugares indicados por los denunciantes, con los efectos que allí se señalaron sobre la garantía individual afectada, obedeció a un propósito subalterno -una solicitud de YPF- y la orden para satisfacerlo fue dada verbalmente, lo que elimina toda legalidad según el estándar establecido en el art.3, inc.1° de la ley 23.098, directamente operativa de la garantía que en idéntica forma consagra el art.18 de la CN. Máxime cuando la propia empresa petrolera había presentado denuncias que tenían estado judicial y, por lo tanto, la única “autoridad competente” en los términos de la norma citada era el magistrado que ya había tomado intervención.
Una última mención cabe agregar, referida a las manifestaciones que la representación de GN hizo en la audiencia del 5 de enero de 2018, celebrada ante el juez en los términos del art.14 de la ley 23.098.
En esa ocasión manifestó, ciertamente, haber actuado “en los términos del art-.183 y 184 del CPPN” y que “Lagger impartió la orden de que se desplacen agentes al lugar en razón de las reiteradas denuncias de YPF”.
Este intento de dar un ropaje de legalidad cae, en la misma audiencia, cuando a preguntas de la fiscal acerca de la persona que ordenó el operativo, el compareciente dijo que había sido “el comandante Lagger a pedido del Ministerio de Seguridad. La orden la impartió desde ese lugar vía telefónica, no hubo otro medio”.
14. Por las razones expuestas a lo largo de los capítulos precedentes considero que hubo afectación de la garantía a que se viene haciendo referencia, y que esa restricción se cumplió sin observarse el recaudo constitucional mencionado.
Cuestión diferente es la existencia actual de una amenaza que se proyecte sobre la libertad corporal o de deambulación, esto es, su vigencia al día de hoy.
Si bien entiendo que el tiempo transcurrido y la ausencia de toda noticia de que episodios similares hayan sido protagonizados posteriormente por alguna fuerza federal represiva en la zona -de donde no habría fundamento objetivo para sostener que los integrantes de la comunidad accionante se sientan constreñidos en su expectativa al goce de las libertades asistidas por la acción de hábeas corpus-, lo expuesto en sentido contrario por el tribunal casatorio obliga a reputar que la lesión es actual. La calidad vinculante de dicha aserción obedece a que se asienta en la apreciación de cuestiones de hecho que en esa instancia superior se estimaron sucedidas (en este sentido, ver las precisas conclusiones de la Sala II, en el capítulo 8° del sufragio inicial, fs.473vta.; de igual modo en el párrafo 14° del capítulo III del segundo voto, fs.482).
Ello autoriza a expedir una decisión expresa y positiva, con contenido imperativo, a fin de que la GN se abstenga de intervenir restringiendo la libertad corporal y ambulatoria de las personas en el territorio ocupado por la comunidad actora, salvo que reciba una orden escrita de la autoridad competente para cercenar tal género de derechos y dejando a salvo la regular intervención que pueda corresponder en los términos de las normas de procedimiento que la habilitan para ello como cuerpo de seguridad con funciones de prevención general, lo que así postulo resolver, con costas a la institución emplazada (art.23 de la ley 23.098).
Asimismo, atendiendo a que el mandato irregular provino de la Jefatura de Gabinete del Ministerio de Seguridad de la Nación, no corresponde sino que la decisión que aquí postulo adoptar sea impartida a una instancia superior de ese nivel, de modo que necesariamente debe recaer en la señor Ministra de Seguridad de la Nación, doctora Patricia Bullrich, a quien corresponderá oficiar a tal fin en la sede de su público despacho.
15. Por último, es del caso señalar que la orden que originó estas actuaciones podría encontrar alguna adecuación típica, tarea ésta que incumbe de manera exclusiva al MPF. Por ello y a fin de no incurrir en una inobservancia de cuanto dispone el art.177, inc.1°, del CPP, su estricto acatamiento impone disponer que el contenido de esta decisión -si coincidieran en ella mis colegas- sea comunicada por el Juzgado, a su arribo, a la Fiscalía Federal que corresponda.
El doctor Marcelo Walter Grosso dijo:
Adhiero, sin lugar a ninguna duda, al voto del colega preopinante. Coincido también, en la innecesaridad de referirnos a cuestiones que excedan, no sólo lo que fue materia de recurso, sino incluso, aquello que fuera planteado por la Defensa Pública Oficial al interponer el remedio. Sólo agregaré algunas consideraciones puntuales que deseo mencionar sin ánimo de ser ni reiterativo, ni agobiante. La primera de ellas tiene que ver con los motivos que llevaron a la Gendarmería Nacional a apostarse en el lugar. Digo ello, porque como ya ha quedado claro en el voto precedente, la fuerza actuó sin orden escrita de autoridad competente, lesionando o al menos amenazando derechos; de manera tal que sin importar quién requirió su presencia, llama la atención que sin que exista -o al menos no se ha mencionado ello- sospecha alguna de que se estuviese cometiendo o por cometer un delito, nada autorizaba su presencia en el lugar. La alegada “inseguridad” que podían generar las tareas que debía efectuar la empresa petrolera, no justificaba de ninguna manera la movilización de efectivos de esa fuerza sin orden válida, teniendo en cuenta las funciones que la ley le otorga a la Gendarmería Nacional. El Estado debe garantizar las libertades y derechos de todos los habitantes, pero también es guardián y custodio del cumplimiento de las funciones, atribuciones y límites propios de la actividad de, entre otros, las fuerzas de seguridad. Es decir que debe garantizar que éstas actúen dentro de las normas legales que regulan su actuación. Otra cuestión que no puedo soslayar es la referida al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos motivo del hábeas corpus, a la fecha. Sostiene el sentenciante que no asiste razón a los denunciantes en cuanto sostienen que se mantiene vigente la amenaza de la libertad ambulatoria y de circulación como a la integridad física de los allí residentes, pues desde aquellas fechas, el personal de la aludida fuerza en ningún momento se hizo presente en el lugar. Teniendo en consideración que a partir de los hechos aquí ventilados, se ordenó la formación de una causa penal para investigar la actuación de la Gendarmería Nacional, ello nos habla de la gravedad de los mismos, y de la legitimidad y veracidad que, en principio, contiene el reclamo. Pero, a más de ello, la formación de esas actuaciones y la no concurrencia posterior de la fuerza en el lugar, bajo ningún punto de vista pueden ser considerados elementos de referencia para descartar futuras intervenciones ilegales. Sería algo así como confiar en que algo no ocurrirá, cuando, en realidad, no sólo que ello no puede descartarse, sino que, además, desde mi óptica, jamás me permitiría resolver contrariamente a lo que propone el primer voto, con la sola esperanza de que sucesos como estos no vuelvan a ocurrir. Por lo dicho, adhiero al voto del doctor Barreiro.
El doctor Alejandro Adrián Silva dijo:
Por compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas por los colegas que me preceden en orden de votación habré de adherir a la solución que ellos propician.
En esa dirección e inteligencia del decisorio, sólo cabe agregar que el accionar de la Gendarmería Nacional desplegado los días 21 y 22 de junio del 2017 en el territorio delimitado que ocupa la Comunidad Campo Maripe, configuró un abuso de autoridad y de poder. Importó para los miembros de ese colectivo una efectiva amenaza de las libertades ambulatorias y de circulación por carecer de la respectiva orden emanada de una autoridad judicial competente -art. 3, inciso. 1°) ley 23.098- y también en el contexto reseñado, su intervención claramente no se enmarcó en una función de prevención regular en los términos de los artículos 183 y 184 del Código Procesal Penal de la Nación.
A estos estándares establecidos de legalidad, por cierto inexistentes, se sucede que tampoco su actuar se encuentra convalidado por los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 19.349 -Ley de Gendarmería Nacional Argentina-, y los artículos 20, 21, 23 de la Ley 24.059 -Ley de Seguridad Interior-.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Admitir los recursos de apelación deducidos por la defensa y por la fiscalía y hacer lugar a la acción de hábeas corpus;
II. Ordenar a la Gendarmería Nacional, en la persona de la señora Ministra de Seguridad de la Nación, doctora Patricia Bullrich, que observe el deber de abstenerse de intervenir, sin orden escrita emanada de autoridad competente y sin perjuicio de sus funciones como fuerza de prevención general, dentro del territorio ocupado por la comunidad aborigen Lof Campo Maripe y de limitar la libertad corporal y ambulatoria de ninguno de sus miembros, con costas;
III. Disponer que el tribunal de grado comunique esta resolución a la Fiscalía Federal que corresponda a los fines indicados en el capítulo final del primer voto.
IV. Registrar, notificar a las partes, comunicar su contenido mediante oficio dirigido a la sede del Ministerio de Seguridad de la Nación en la persona de su titular y devolver.
FDO: Grosso – Silva – Barreiro
Ante mí: María Fedra Giovenali. Secretaria.
Comunidad LOF Campo Maripe (Loma de Campana) s/recurso de casación – Cám. Fed. Casación Penal – Sala II – 22/12/2017 – Cita digital IUSJU023062E
032458E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126370