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JURISPRUDENCIAArts. 12 y 13, inciso «a», de la ley 25.891. Allanamientos. Teléfonos celulares
Se confirma parcialmente la resolución por la cual el Señor Juez de grado decretó el procesamiento de los imputados -sin prisión preventiva- en orden al delito previsto en los arts. 12 y 13, inciso «a», de la ley 25.891 y trabó embargo.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación glosado en copias a fs. 10/7vta de esta incidencia, interpuesto por el Dr. Juan Martín Vicco, defensor público auxiliar de B. S. H. B., N. A. P. y E. L. A. S., contra la resolución que luce a fojas 1/9 del presente, por la cual el Señor Juez de grado decretó el procesamiento de los nombrados -sin prisión preventiva- en orden al delitos previsto en el art. 12 y 13 inciso «a» de la ley 25.891 y trabó embargo por la suma de $ 2.000.
II- En primer término, cabe indicar que los teléfonos cuestionados fueron incautados en los allanamientos llevados a cabo en el marco de las actuaciones que se seguían contra los nombrados en orden a su vinculación con maniobras en infracción a la ley 23.737 -episodios por los cuales fueron condenados conforme surge de fs. 1394-.
Puntualmente, en poder de H. B. se incautó un teléfono celular marca Samsung GT I., IMEI n° 3. (ver fs. 402/444); a N. P. se le incautaron varios aparatos, dos marca Samsung, modelos G. y I-9. y dos marca LG modelos E-400 y K. , todos ellos con el n° de IMEI illegible o bien sin el sticker identificatorio; mientras que a L. S., se le encontró un aparato marca Motorola, modelo A-1600 sin etiqueta con número de IMEI.
Asimismo, conforme surge del peritaje de la especialidad agregado a fs. 1004/1068, sólo se ha determinado fehacientemente que la unidad móvil secuestrada a H. B. fue objeto de una maniobra de adulteración ya que el IMEI inscripto en el adhesivo externo no coincidía con el número identificatorio grabado en el software; mientras que en los restantes teléfonos no pudo llevarse a cabo tal confrontación.
Además, se pudo comprobar que -a partir de las tarjetas SIM insertas en dichos aparatos- la línea asignada al teléfono encontrado en poder de la primera se encontraba a nombre de un tercero (ver fs. 1379 del ppal.), aspecto que también se verificó en uno de los aparatos hallados en el domicilio de P.
Frente a este panorama, analizados que fueron los elementos de prueba reunidos en la causa, el tribunal sólo confirmará el auto de mérito decretado respecto de H. B. pues las constancias de autos resultan suficientes, a esta altura del proceso y con el grado de certeza requerido por esta etapa, para enrostrarle a la nombrada el ilícito previsto en el artículo 12 de la 25.891.
En este sentido la materialidad del hecho ha quedado demostrada a partir del acta del acta de allanamiento que da cuenta de que el celular Samsung GT 9500 fue habido en poder de la encartada, por el peritaje de la especialidad que concluyó que no hay coincidencia entre el IMEI electrónico o en pantalla y el estampado en la etiqueta de dicho aparato, determinándose así que el mismo fue objeto de una maniobra de adulteración y; por el informe remitido por la empresa Telefónica Móviles S.A del que se desprende que la tarjeta SIM inserta en el celular secuestrado se encontraba a nombre de otra persona durante el mismo período en que se halló en poder del encausada (ver fs. 1379).
También resulta relevante que, al momento de efectuar su descargo, la imputada si bien alegó que dicho aparato fue comprado lícitamente no ha aportado -hasta aquí- prueba alguna que demuestre las condiciones en que adquirió u obtuvo el celular adulterado.
Así las cosas, lleva dicho esta Sala que “la ausencia de los comprobantes que acrediten el origen de los teléfonos secuestrados…refuerzan la teoría de su procedencia ilegítima…” (conf. causas nº 30.737, “Guevara”, reg. nº 33.621, rta. el 18/10/11, n° 32.069 “Huamani Trujillo”, rta. 29.8.12, reg. n° 34.984 y n° 33.549 “Bardelli”, rta. 9.9.13, reg. n° 36.600, n° 37.462 “Báez” rta. 5.5.16, reg. n° 40.990 entre otras).
Además, no podemos soslayar las circunstancias que rodearon la detención de la imputada, fruto de una investigación que demostró un accionar delictivo coordinado con otros consortes de causa que se vio alcanzado por las previsiones de la ley 23.737 y en cuyo marco se procedió al secuestro de los teléfonos celulares.
En esa dirección, si bien los elementos reseñados permiten, prima facie, confirmar el temperamento legal apelado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 12 de la ley de Servicios de Comunicaciones Móviles; los suscriptos habrán de discrepar respecto de la aplicación del agravante del artículo 13 del citado cuerpo legal, en tanto en este caso las pruebas colectadas no permiten tener por acreditado que H. B. detentara el celular indicado con ánimo de lucro tal como lo prevé la norma en cuestión. Así pues, no se deriva ni de las circunstancias en las que fue hallado el teléfono, ni de algún otro elemento incorporado en autos, que la conducta desplegada por la encausada en relación a la unidad móvil hallada en su domicilio haya excedido del uso hasta aquí comprobado ni que haya tenido -en sí misma- una finalidad lucrativa ulterior.
Por otra parte, en lo que respecta a P. y a S. , el Tribunal considera que los elementos reseñados no permiten tener por configurado el aspecto objetivo del tipo penal aplicado. Más allá de la sospecha inicial en torno al origen de los celulares hallados en poder de los nombrados, lo cierto es que su adulteración no ha sido fehacientemente corroborada dada la ilegibilidad de la etiqueta que contiene estampado el IMEI o bien, por la falta de dicha estampilla, circunstancias que no bastan por sí solas; máxime si -hasta ahora- no fue comprobado que éstos registren algún tipo de denuncia por robo, hurto o extravío.
Ante tales condiciones, el procesamiento de los nombrados será revocado, y devuelta que sean las actuaciones, el juez de la instancia anterior deberá expedirse en alguno de los sentidos previstos en el art. 309 -de considerar que aún restan medidas por producirse- o bien, en el art. 336 ambos del CPPN.
III- En lo que atañe al monto del embargo impuestoa H. B., consideramos que luce adecuado conforme las pautas establecidas en el art. 518 y ss. del C.P.P.N, lo cual conduce a homologar lo decidido por el a quo al respecto.
Así, el Tribunal RESUELVE:
I- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I de la resolución recurrida en cuanto decreta el procesamiento de B. S. H. B. en orden al delito previsto en el artículo 12 de la ley 25.891.
II- CONFIRMAR el punto II en cuanto establece en la suma de 2000 pesos el embargo impuesto a H. B.
III- REVOCAR los procesamientos de N. A. P. y E. L. S., debiendo en a quo expedirse de acuerdo a lo señalado en los considerandos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LUCILA L. PACHECO
Prosecretaria Letrada de Cámara
021859E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110667