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JURISPRUDENCIAActos no interruptivos de la caducidad de instancia. Constitución de nuevo domicilio. Constitución de domicilio electrónico. Nota electrónica
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar a la caducidad de la segunda instancia planteada.
Buenos Aires, 6 septiembre de 2016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el acuse de caducidad de segunda instancia introducido a fs. 573 por la codemandada Grupo Médico San Fernando S.A., respecto al recurso deducido por el coactor A. S. contra la resolución de fs. 463.-
II.- Cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Abeledo- Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p. 216/218).-
Sabido es que al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder el derecho a la segunda instancia, lo que ocurre, si no lo activa dentro del plazo al que alude el artículo 310, inciso 2do. del rito (conf. CNCiv., esta Sala, R.381.716 del 27/8/03; íd., íd., R. 597.633 del 25/4/12, entre muchos otros).-
De la compulsa de autos se desprende que entre la providencia de fs. 570 -del 22 de marzo de 2016- y el acuse de la caducidad de segunda instancia de fs. 573 -del 27 de junio de 2016- transcurrió el plazo aplicable en la especie.-
A fin de dar respuesta a las argumentaciones formuladas por el recurrente, cabe señalar que debe entenderse por actos interruptivos del curso de la caducidad de la instancia a todos aquellos que, cumplidos por cualquiera de las partes, por el órgano judicial o por sus auxiliares, resulten particularmente idóneos para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran (conf. Fassi, Santiago C. y Yañez, César D. “Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado”, T° 2, pág.656, núm. 22).-
En desmedro de la postura expuesta por el apelante al contestar el traslado del acuse bajo estudio, cabe señalar que no posee carácter interruptivo el escrito de fs. 571 mediante el cual la codemandada Grupo Médico San Fernando S.A. pide la habilitación del domicilio electrónico, como así también la providencia de fs. 572.-
En tal sentido, esta Sala ha sostenido que la presentación mediante la cual se constituye nuevo domicilio procesal carece de efecto interruptivo de la caducidad, pues dicho acto no tiene idoneidad para impulsar el proceso y por tratarse de un acto realizado en interés de una sola de las partes (conf. Maurino, Alberto Luis “Perención de la instancia en el proceso civil”, pág. 167, núm. 160; CNCiv., esta Sala, R. 598.392 del 13/4/12).-
A la misma conclusión corresponde arribar en relación a la denuncia de domicilio electrónico formulada por una de las emplazadas, pues dicho acto no hizo avanzar el trámite del expediente y sólo se efectuó en interés de la peticionaria.-
Tampoco ostenta naturaleza interruptiva la nota electrónica que el apelante manifiesta haber dejado los días 28 de junio y 1° de julio.-
Al respecto, el recurrente no explica de qué modo tal obrar ha impulsado la elevación del expediente a esta Alzada.-
A mayor abundamiento, corresponde destacar que, además, la actuación interruptiva del plazo de la caducidad debe ser realizada con anterioridad a la solicitud de la perención (conf. Maurino, Alberto Luis “Perención de la instancia en el proceso civil”, pág. 124, núm. 121, ap. e).-
Dicha circunstancia tampoco se configura en la especie pues las notas a las que alude el apelante se formularon con posterioridad a la interposición del incidente bajo estudio.-
En virtud de las consideraciones desarrolladas, habrá de admitirse el acuse formulado.-
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Hacer lugar a la caducidad de la segunda instancia planteada a fs. 573 respecto al recurso deducido a fs. 471. Con costas (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo primero, del Código Procesal).-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 – del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
011217E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106486