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JURISPRUDENCIAContrabando agravado de estupefacientes. Calificación legal
Se resuelve no hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa contra la decisión que decidió procesar al imputado.
Posadas, a los 18 días del mes de noviembre de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulas a fs. 201/208, contra la decisión recaída a fs.147/183 y vta., a tenor de la cual se resolvió procesar al imputado.
2) Que la motivación contenida en el escrito recursivo se centra en los siguientes aspectos: a) Calificación legal de contrabando: en este aspecto el apelante manifiesta que no existen elementos que puedan acreditar que su asistido haya burlado al servicio e aduanas. Sostiene que el tipo requiere para su configuración que se burle efectivamente dicho control, no existiendo constancia que el vehículo en el que se desplazaba Monzón haya sido sometido al visado. Tampoco se encuentra acreditado que en el momento de ingreso al país, ya se encontraban acondicionados los paquetes en el interior del vehículo. Por estas razones entiende que no se encuentran presentes los elementos del tipo penal endilgado, debiéndose -a su entender modificarse la calificación legal; b) Calificación legal de transporte: tampoco encuadraría la conducta de Monzón -a criterio de la defensa en la figura de transporte, ya que desconocía el imputado el contenido oculto en el vehículo y estando ausente el conocimiento de la carga prohibida y no pudiéndose acreditar que la carga estaba destinada a contribuir o facilitar el tráfico, faltando el elemento subjetivo del tipo, la conducta deviene atípica también respecto de la figura de transporte; c) Arbitrariedad del Fallo: concluye que el fallo puesto en crisis resulta nulo por falta de fundamentación, ya que el resolutorio contiene “…afirmaciones abstractas que no coinciden con las constancias de autos…”, careciendo de fundamentación, requisito indispensable para todo acto jurisdiccional valido, tornando de arbitrario al decisorio, debiéndose dejar sin efecto el mismo; d) Prisión Preventiva: se agravia el recurrente respecto de la coerción penal dispuesta, en virtud de no advertirse parámetros objetivos ni subjetivos que afirmen la existencia de riesgo procesal o peligro de fuga.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 228/232 el recurso en cuestión ha sorteado el examen de admisibilidad formal, se han practicado las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Ingresando al tratamiento de la cuestión que es objeto de estudio, advertimos que es menester a los efectos de una correcta interpretación y entendimiento de las cuestiones traídas a examenrelizar una breve reseña de los hechos.
En tal sentido, conforme emerge de las circunstancias fácticas acreditadas en autos, el día 08 de mayo de 2015 aproximadamente a las 03:50 hs., en el puesto de control fijo del Grupo Vial Urugua-i dependiente del Escuadrón 13 de Iguazú, llega un vehículo con patente extranjera (republica del Brasil) al que se le efectuó el control documentológico rutinario, manifestando el conductor no poseer seguro obligatorio ni autorización de manejo, y respondiendo de manera imprecisa e incoherente a las preguntas del personal preventor. Por esta razón se efectuaron otros controles al rodado pudiéndose observar en el interior del mismo que los burletes y tapizados del vehículo se encontraban removidos; a continuación se llamó a testigos a los efectos de proceder a la requisa conforme el art. 180 inc. 5 y 230 bis C.P.P.N., pudiéndose constatar en el interior acondicionado en diferentes lugares cuarenta y siete paquetes rectangulares envueltos en cinta de embalar conteniendo sustancia vegetal que sometida luego al test de orientación arrojó resultado positivo para “Cannabis Sativa”, con un peso total de treinta y siete kilos novecientos ochenta y ocho gramos (37,988 kgs.), se identificó al conductor que resulto ser José Diocledes Monzón Bueno de nacionalidad uruguaya quien quedo detenido y a disposición del Juzgado actuante.
5) Pasando al estudio de los agravios, el recurrente menciona la calificación legal endilgada como así también un posible cambio de calificación al de transporte de estupefacientes, afirmando que el fallo es arbitrario en base a las razones expuestas “ut supra”.
Respecto al agravio referente al encuadre de la conducta del imputado en la figura de Contrabando agravado de estupefacientes, se encuentra acreditado que Monzón Bueno ingresó al territorio argentino el día 08 de mayo del año en curso a las 02:23 hs., por el puente internacional Tancredo Neves, conforme tarjeta migratoria a su nombre N° … reservada en secretaría, y los informes de fs. 118 y fs.128 y vta. Que el procedimiento fue efectuado a las 03:50 hs., (cfr. fs. 13/16); de ello podemos presumir que el estupefaciente secuestrado en autos, fue acondicionado en la republica del Brasil e ingresado al territorio argentino por el imputado, teniendo en cuenta las características en que se encontró la sustancia prohibida acondicionada en los paneles laterales, en el interior del torpedo, dentro del panel de la puerta del acompañante y debajo de las alfombras-lo que evidencia que el tiempo requerido para esa tare excede de los minutos restantes 30 o 40 minutos del trayecto efectuado desde su ingreso al país.
Que la manera en que estaba oculta la sustancia prohibida, y el acondicionamiento en el vehículo, evidencian el ardid o engaño utilizado por el imputado para burlar el control aduanero, que fue en definitiva lo que sucedió.
Que más allá de lo señalado por el recurrente, las características y modalidad de ejecución del hecho acreditados, nos lleva a sostener que el imputado tenía pleno conocimiento de la sustancia que transportaba, mas aún de cara a los testimonios de los preventores que son concluyentes respecto del olor característico que emanaba del rodado; que sería imposible que el conductor no pudiera constatarlo ya que los paquetes estaban acondicionados por todo el rodado e inclusive debajo de la alfombra del mismo, razón por la cual los argumentos acerca del desconocimiento del imputado de la sustancia hallada en el vehículo que conducía n resisten mayor análisis.
6) Respecto de la prisión preventiva dispuesta, hemos de indicar que dicha medida se encuentra dentro de los parámetros legales que autorizan su dictado (arts. 280, 306, 308, 316, 319 y concordantes del C.P.P.N.), a lo cual resulta tributaria la falta de acreditación del legal del vehículo con el cual ingreso al territorio argentino el día en que se verificó el hecho, situación que incluso se ve reforzada a través del informe remitido por la Dirección Nacional de Migraciones y que luce agregado a fs. 118; la falta de arraigo en el país del imputado por su condición de extranjero, ello hace emerger el riesgo procesal dadas las circunstancias que rodearon al procedimiento.
Que para el caso, e independientemente de la existencia de una vía idónea y con amplitud de medios a los fines de canalizar el planteo, tal el caso del instituto de la excarcelación (C.F.C.P., Sala III, Causa Nº FCR 12009805/2013/9/CFC1 “Salazar, Luis Walter s/recurso de casación”, 03/9/2014), se observa que el apelante incurre en la propia deficiencia que atribuye al decisorio habida cuenta de que no se hace cargo de demostrar -a la luz de las constancias existentes en el expediente- que lo resuelto deviene arbitrario o infundado. Muy por el contrario, la crítica es formulada en base a consideraciones dogmáticas con abstracción de lo acreditado hasta el presente estadio procesal, lo cual por cierto sella negativamente la suerte del recurso.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa a fs. 201/208 del presente.
2) CONFIRMAR, el pronunciamiento de fs. 147/183 y vta., del presente.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Comuníquese conforme lo dispuesto por Acordada N ° 5/13 de la C.S.J.N. Cumplido, vuelvan los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni- Jueces Ante Mi Dra. Verónica Zapata Icart. Secretaria.
006482E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108056