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JURISPRUDENCIAComercialización de estupefacientes. Escuchas telefónicas. Calificación legal. Principio de congruencia
Se decreta el procesamiento de los encartados, al haberse acreditado prima facie que integrarían una red de personas vinculadas con el comercio ilegal de estupefacientes en distintas jurisdicciones.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 16187/16201, 16202/16206, 16207/16214, 16215/16233, 16234/16259, 16260/16262, y 16263/16267 de la presente causa FCR 22000029/2011/TO1/CFC5 del registro de la Sala, caratulada “Monsalves, Diego Matías y otros s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, en la causa 22000029/2011 de su registro interno, con fecha 28 de abril de 2017, falló, en cuanto aquí interesa:
“V) CONDENANDO a Néstor Fabián Ferraro (a) “caíto”, DNI … y a Gustavo Baltazar Colil (a) “junior” DNI …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autores responsables de confabulación, del art. 29 bis de la ley 23737, cada uno, a dos años de prisión. Además arts. 45 CP y 403 CPP.
VI) CONDENANDO a César Federico Damián Grosso, DNI …; a Juan Martín Almandos Almonacid (a) “momia”, DNI … y a Marcelo Pedro Villagra (a) “manzanita”, DNI …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlos partícipes secundarios en el comercio agravado de estupefacientes, cada uno a tres (3) años de prisión y tres mil (3000) pesos de multa, arts. 46 del Código Penal y 5 y 11 ambos incs. c de la ley 23737 y 403 CPP.-
VII) CONDENANDO a Paola Andrea Vázquez, DNI …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a (4) cuatro años de prisión y mil quinientos ($ 1500) pesos de multa, por considerarla partícipe necesario del delito de comercio con estupefacientes, arts. 5 inc. “c” de ley 23.737 y 45 del CP.
VIII) CONDENANDO a Walter Alberto Torres, (a) “pelo duro”, DNI …, a Martín Sergio Raúl Ocampo, DNI …y a Ramón Vicencio (a) “rama”, DNI …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlos autores responsables de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 45 del CP y 5 inc. c de la ley 23737, cada uno a cuatro años (4) de prisión y tres mil ($3000) pesos de multa, arts. 403 del CPP.
IX) CONDENANDO a Eladio Néstor Rojas (a) “pollo” o “medio pollo”, DNI …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a cinco años de prisión y cuatro mil quinientos ($ 4500) pesos de multa; y a Silvia Rosa Seguel, DNI …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, cuatro años y seis meses de prisión y cuatro mil ($ 4000) pesos de multa, por considerarlos coautores de comercio de estupefacientes, arts. 5, inc. c de la ley 23737 y 45 del CP.
X) CONDENANDO por considerarlos coautores de comercio agravado de estupefacientes por la intervención de tres o más personas, arts. 5 y 11 ambos incs. c de la ley 23737 y 45 del CP, a Walter Raúl Rodríguez, (a) “El Rengo”, DNI …, a siete años de prisión y diez mil pesos de multa; a Beatriz Margarita Ulloa (a) “Betty” DNI …, a seis años de prisión y cuatro mil quinientos pesos de multa; a Hugo Orlando Villagra, DNI …, siete años de prisión y nueve mil pesos de multa; a Alejandro Rogelio Silveira (a) “Titi” DNI …, seis años de prisión, nueve mil pesos de multa y su declaración de REINCIDENTE por primera vez; a Pablo Gabriel García (a) “Gaby”, DNI …, seis años de prisión y cinco mil pesos de multa; a Armando Segundo Enrique Tombessi, DNI …, a seis años de prisión y nueve mil pesos de multa; a César David Siuffi, (a) “Colla”, DNI …, seis años de prisión y multa de cinco mil pesos y a Inés Almandos Almonacid (a) “la turca”, DNI …, a seis años y seis meses de prisión y cinco mil quinientos pesos de multa, de las demás condiciones personales obrantes en autos.
XI) NO HACER LUGAR a la inconstitucionalidad de la reincidencia (art. 50 CP) y a la pretensión de encuadrar la conducta de Walter Alberto Torres, en la previsión del art. 29 ter de la ley 23737.
Las penas de los párrafos V y VI anteriores podrán dejarse en suspenso en tanto los condenados cada uno por dos años fijen domicilio, se abstengan de cometer nuevos delitos y tener o usar estupefacientes y armas y abusar del alcohol, llevando a cabo ese tiempo tareas comunitarias a favor de una entidad de bien público local, por doscientas horas, arts. 26 y 27bis CP; al resto condenado en párrafos VII y VIII, las accesorias legales del art. 12 del CP y a todos las costas procesales, debiendo destruirse la droga habida, decomisarse el dinero que se les incautara y el Chevrolet Vectra …, Volkswagen Crossfox … y FIAT Uno … que se aluden, además arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 77 del CP y 403, 530 y 531 del CPP y 30 de la ley 23737 (cfr. fs. 16115/16172).
II. Que contra esa resolución interpusieron recursos de casación los imputados, Paola Andrea Vázquez y Hugo Orlando Villagra (fs. 16187/16201), asistidos por los Dres. Oscar Ismael Pineda y Pablo Eduardo Irribarren; Walter Alberto Torres alias “peloduro” (fs. 16202/16206), defendido por el Dr. Fabián Gabalachis; Ramón Vicencio alias “rama” (fs. 16207/16214), representado por el Dr. Marcelo Omar Fernández; Inés Almandos Almonacid alias “la turca”, Silvia Seguel, Juan Martín Almandos Almonacid alias “momia”, Gustavo Baltazar Colil alias “junior”, Martín Sergio Raúl Ocampo, Pablo Gabriel García alias “Gaby”, Alejandro Silveira alias “titi”, Eladio Néstor Rojas alias “pollo”, y Cesar David Siuffi alias “colla” (fs. 16215/16233), todos asistidos por el Defensor Público Dr. Sergio María Oribones; Armando Segundo Enrique Tombessi (fs. 16234/16259), defendido por el Dr. Gustavo Eduardo Palmieri; Pedro Marcelo Villagra alias “manzanita”, César Damián Federico Grosso, y Néstor Fabián Ferraro alias “caito” (fs. 16260/16262), representados por los Dres. Carlos Gustavo Del Mármol y Gustavo Daniel Castro; así como los imputados Walter Raúl Rodríguez alias “El Rengo” y Beatriz Margarita Ulloa alias “Betty” (fs. 16263/16267), defendidos por el Dr. Abdón Omar Manyauik.
Dichos recursos fueron concedidos por el tribunal “a quo” a fs. 16302/16305 y mantenidos en esta instancia a fs. 16310, 16311, 16312, 16313, 16314, 16315, 16324 vta., y 16339.
III. a) Recurso de casación de los imputados Paola Andrea Vázquez y Hugo Orlando Villagra (fs. 16187/16201).
El recurrente encausó su recurso en los términos del art. 456 incs. 1º y 2º del C.P.P.N.
Postuló la nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas sobre los supuestos teléfonos de sus defendidos Villagra y Vázquez, por ser infundadas y haberse prolongado en el tiempo en forma ilegal e irracional.
También planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio oral, por no cumplir con las previsiones exigidas por el art. 347 del C.P.P.N. – falta de precisión de los hechos -, y por idéntico motivo, la invalidez de la sentencia condenatoria dictada contra sus defendidos (art. 399 del mismo ordenamiento procesal).
Subsidiariamente, argumentó que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente.
Al respecto, sostuvo que no se acreditó en la investigación el modo en que las fuerzas policiales obtuvieron los números telefónicos de sus defendidos, ni se probó que fueran efectivamente aquéllos quienes utilizaban dichas líneas telefónicas al momento de ser auscultadas. Cuestionó el valor probatorio de las escuchas telefónicas por considerarlas un elemento meramente indiciario, y planteó que la cadena de custodía de los casettes que contenían las grabaciones de las mismas, había sido vulnerada.
Por último, se quejó del grado de participación asignado a su defendida Vázquez en los hechos bajo estudio, al sostener que no se demostró en forma alguna que sus aportes fueran necesarios e indispensables para asegurar el éxito del comercio ilegal de estupefacientes llevado a cabo por Hugo Orlando Villagra.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
III. b) Recurso de casación del imputado Walter Alberto Torres alias “peloduro” (fs. 16202/16206).
El impugnante encausó el recurso en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, tachó a la sentencia condenatoria de arbitraria por carecer de sustento. Consideró que se apoya únicamente en una supuesta conversación documentada a fs. 4020 -mantenida entre los imputados Silveira y Tombessi, quienes sindicaron a su defendido Torres como quien debía buscar la droga-, escucha telefónica que no había sido reproducida durante el debate por no estar debidamente conservada.
Subsidiariamente, tildó de infundado el rechazo por parte del tribunal de juicio, de aplicar los beneficios punitivos previstos en el art. 29 ter de la Ley 23.737, al momento de mensurar la pena finalmente impuesta a su defendido Torres, en virtud las manifestaciones vertidas por aquél durante su segunda declaración indagatoria.
III. c) Recurso de casación del imputado Ramón Vicencio alias “rama” (fs. 16207/16214).
El impugnante encarriló sus agravios en el art. 456 incs. 1º y 2º del C.P.P.N.
En primer lugar, consideró arbitraria y defectuosa la valoración de la prueba efectuada por el tribunal sentenciante.
Al respecto, señaló que no existían pruebas contundentes que vinculen a su defendido Vicencio con el comercio ilegal de estupefacientes investigado, y agregó que la ultraintención de comercio que exige la figura penal en cuestión, no se encuentra acreditada.
Con relación a la droga incautada en el domicilio de su defendido, el impugnante alegó que se destinaba para consumo personal.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
d) Recurso de casación de los imputados Iné s Almandos Almonacid alias “la turca”, Silvia Seguel, Juan Martín Almandos Almonacid alias “momia”, Gustavo Baltazar Colil alias “junior”, Martín Sergio Raúl Ocampo, Pablo Gabriel García “Gaby”, Alejandro Silveira alias “titi”, Eladio Néstor Rojas “pollo”, y Cesar David Siuffi “colla” (fs. 16215/16233) .
El recurrente encarriló sus agravios en el art. 456 incs. 1º y 2º del C.P.P.N.
Postuló la nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas a fs. 199/200 y 619/620, por haber sido decretadas sin motivación suficiente, y en consecuencia, la invalidez de aquellas interceptaciones telefónicas dispuestas posteriormente sobre los teléfonos de César Siuffi, Gustavo Baltazar Colil, Alejandro Rogelio Silveira, Martín Sergio Rául Ocampo, y Eladio Néstor Rojas. Asimismo, tachó de arbitrario el rechazo de las mismas durante el debate oral por parte del tribunal a quo.
Posteriormente, consideró irracional la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal sentenciante, en razón de haberse apoyado únicamente en prueba indiciaria. Se quejó de la indeterminación de los hechos por los que fueron condenados sus defendidos.
Planteó que la cadena de custodia de los soportes digitales que contenían en su interior las escuchas telefonicas fue vulnerada.
Respecto de Rojas y Seguel -en relación de concubinato-, argumentó que las escuchas telefónicas transgredieron la prohibición de autoincriminación, y el impedimento legal de declarar previsto en el art. 242 del ordenamiento procesal. Idéntico planteo realizó con relación a Inés Almandos Almonacid y Marcelo Grosso -fallecido-, quienes al momento de los hechos se encontraban legalmente casados.
Cuestionó la autenticidad de las escuchas telefónicas, en virtud de que no se demostró que fueran de sus defendidos las voces que surgieron de aquéllas.
Luego, planteó la violación del principio de congruencia respecto de Gustavo Baltazar Colil, en razón de haber sido condenado por el delito de confabulación previsto en el art. 29 bis de la Ley 23.737, cuando fue indagado, procesado, y acusado por un hecho distinto -integrar una organización de más de tres personas dedicada a la venta de estupefacientes en Puerto Madryn- (art. 5º “c” agravado por el art. 11º “c” de la Ley 23.737).
Mismo planteo efectuó respecto de César Siuffi y Pablo Gabriel García, puesto que sostuvo que fueron acusados por el fiscal de juicio en orden a los delitos de comercio de estupefacientes; y almacenamiento y comercio de estupefacientes, respectivamente, y finalmente condenados por el tribunal a quo como responsables del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (art. 5º “c” agravado por el art. 11º “c” de la Ley 23.737), situación que no aconteció con los imputados Rojas y Seguel, cuyas condenas se adecuaron a los límites establecidos en la acusación fiscal.
Por último, se quejó de la aplicación del instituto de la reincidencia respecto de Silveira, por entender que las condiciones para su procedencia no se encuentran acreditadas -no se certificó debidamente la firmeza de la condena anterior, la que habría sido reducida por el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro, ni el concepto en el que estuvo privado de su libertad hasta recibir la libertad condicional con fecha 16 de octubre de 2003-.
En forma subsidiaria, postuló la declaración de inconstitucionalidad de dicho instituto (art. 50 del C.P.), y planteó la violación del principio “non bis in idem” en perjuicio de su defendido.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
e) Recurso de casación del imputado Armando Segundo Tombessi (fs. 16234/16259).
El impugnante encausó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, planteó la arbitrariedad del decisorio puesto en crisis por carecer de motivación suficiente.
Al respecto, sostuvo que se efectuó una valoración fragmentada y selectiva de la prueba producida en autos, basándose únicamente en el resultado de las intervenciones telefónicas ordenadas en la pesquisa. Entendió que dicha prueba no acredita por sí sola la distribución de roles en el marco de un mismo plan común, tal como se destaca en la acusación formulada respecto de su asistido Tombessi.
Así, solicitó en forma subsidiaria se califique la conducta de su defendido en los términos del art. 5º “c” de la Ley 23.737, sin la aplicación de la agravante del art. 11º, inc. “c” de la misma normativa.
Por último, reclamó la aplicación del principio “in dubio pro reo” consagrado en el art. 3 del ordenamiento de forma, en favor de su defendido.
Hizo reserva del caso federal.
f) Recurso de casación de los imputados Marcelo Pedro Villagra alias “manzanita”, César Federico Damián Grosso, y Néston Fabián Ferraro “caito” (fs. 16260/16262).
El recurrente encarriló sus agravios en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.
Planteó la violación del principio de congruencia en perjuicio de sus asistidos. Al respecto, señaló que Grosso y Villagra fueron acusados por el Ministerio Público Fiscal, como autores del delito de comercio de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas (arts. 5º “c” y 11º “c” de la Ley 23.737), mientras que Ferraro fue acusado en el alegato final como autor del delito de comercio de estupefacientes (art. 5º “c” de la citada normativa), pero al momento de dictar sentencia, se condenó a Cesár Federico Damián Grosso y a Marcelo Pedro Villagra como partícipes secundarios y no como autores de dicho ilícito, mientras que a Ferraro se lo condenó como autor del delito de confabulación (art. 29 bis de la Ley 23.737). Por ello, le provocó sorpresa e indefensión, y solicitó se revoque el resolutorio en crisis, y se dicte la absolución de sus defendidos.
g) Recurso de casación de los imputados Walter Raúl Rodríguez “El Rengo” y Beatríz Margarita Ulloa “Betty” (fs. 16263/16267) .
El recurrente encarriló sus agravios en el art. 456 incs. 1º y 2º del C.P.P.N.
Tildó de arbitario e infundado el resolutorio bajo análisis, por haberse sustentando únicamente en una prueba indicaria -escuchas telefónicas-.
Luego, se quejó del monto de la pena impuesta Walter Raúl Rodríguez y Beatriz Margarita Ulloa.
Finalmente, solicitó la absolución de sus defendidos, y en forma subsidiaria, la desestimación de la agravante del art. 11, inc. “c”, de la Ley 23.737, y la reducción de la pena al mínimo legal.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., los Dres. Pineda y Irribarren, en representación de los imputados Paola Andrea Vázquez y Hugo Orlando Villagra, y el Dr. Abdón Omar Manyauik, abogado defensor de los imputados Walter Raúl Rodríguez y Beatriz Margarita Ulloa, presentaron los escritos que lucen agregados a fs. 16345 y 16346/16351, respectivamente.
V. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 16365), oportunidad en la que los Dres. Gustavo Eduardo Palmieri y Marcelo Omar Fernández presentaron las breves notas que lucen agregadas a fs. 16358/16359 y 16360/16364, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por las defensas de los imputados, cabe recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, tuvo por debidamente acreditados, a partir de la prueba reunida en el juicio oral y público, los hechos que le fueron atribuidos en autos a Paola Andrea Vázquez, Hugo Orlando Villagra, Walter Alberto Torres “peloduro”, Ramón Vicencio “rama”, Inés Almandos Almonacid “la turca”, Silvia Seguel, Juan Martín Almandos Almonacid “momia”, Gustavo Baltazar Colil “junior”, Martín Sergio Raúl Ocampo, Pablo Gabriel García “Gaby”, Alejandro Silveira “titi”, Eladio Néstor Rojas “pollo”, Cesar David Siuffi “colla”, Armando Segundo Enrique Tombessi, Pedro Marcelo Villagra “manzanita”, César Damián Federico Grosso, Néstor Fabián Ferraro “caito”, Walter Raúl Rodríguez “El Rengo” y Beatriz Margarita Ulloa “Betty”.
Así, conforme surge de la sentencia impugnada, el tribunal a quo explicó, en base a los requerimientos de elevación a juicio oral de fs. 13328/13476 y 13717/13806, que “La causa comienza en enero del 2011, por una denuncia anónima que recoge el Preventivo 01/11- JUD, por el que Janet Sánchez, de la División Especial de Investigaciones Policiales informa su recepción, sindicando a Diego Monsalves y su pareja Yanina Reynoso, como infractores a la ley de estupefacientes, en su domicilio de Pedro Derbes …, Trelew, utilizando un Peugeot dominio … u otro …, con ayuda del “galenso” Lautaro Meliqueo, domiciliado en Epuyen …, esq. Pascual Daleoso y “el Tarta”, en Soberanía Nacional 1631 (conf. fs. 1 /11).
Se realizaron vigilancias en inmediaciones del inmueble citado, concluyendo que se trataría de un “grupo cerrado”, pues la venta no se daba por típicos movimientos de pasamanos o manipulación de objetos pequeños en la vía pública, sino que por contacto de conocidos, para hacerles su entrega del estupefaciente, también se observó en movimientos semejantes al tráfico de drogas al menudeo, a su vecino Américo Germán Carballo, informes de fs.12/47, 84/99, 112/34, 151/69, 171, 196, 203/50, 260/6 y 278 y ssts.
Dispuestas vigilancias, surgió la conexión con parientes del denunciado y la intervención de los teléfonos …, … y … de Monsalves-Reynoso y solicitada titularidad y listados de llamadas entrantes y salientes (fs. 77, 199/200, 312, 323), resultaron vinculados Marcelo Grosso, -pariente del denunciado, ya investigado en otra causa del Juzgado (fs. 6306/48 e informes de fs. 635/45, 647/8, 714/726 y 894, 1322/7, entre otros)- y su pareja Inés Almandos Almonacid y varios de su grupo de pertenencia en Puerto Madryn y otras ciudades del valle del Río Negro.- Por información de fs. 646 de Andrea Janet Sánchez, el 30/6/11 Reynoso ya no usaba la línea …, que a fs. 649/50 el 5/7/11 el oficial Muñoz solicitó darle de baja y sustituir la intervención por el … y prorrogar el …, según fs. 653/5 desde el 11/7/11 a fs. 658/9, a fs. 727 y 841/2 (30/7/11) se pide prorrogar la intervención de ambos y también los de Grosso y Monsalves por treinta días -que sucede desde el 11/8/11-; también ocurren -fs.846/87 y fs. 888/9- seguimientos del equipo telefónico de Grosso (…) y de Yanina Reynoso (…), por la ubicación de las antenas utilizadas.
Por sus resultados se intervienen otras líneas telefónicas y amplían los seguimientos de ciertas personas que luego se precisarán, a fs. 837 el 8/8/11 se reiteran pedidos a Claro y Movistar para actualizar desde el 19/7/11 la información antes proporcionada de los teléfonos de Grosso y Monsalves; a fs. 890/1 se solicita idéntica información a Claro sobre teléfonos …, …, …; …, …, …, …, …, …; …, .., …, …, …, …; … y Movistar 116 …; …, …, …, …, …; …, …; … y … con comunicación frecuente al teléfono de Marcelo Grosso antes referido. A fs. 900/2 se intervienen judicialmente los teléfonos de Hugo y Marcelo Villagra y Walter Rodríguez por treinta días desde el 18/8/11, prorrogada por sus resultados y a 1296/7, se requiere idéntica información a Claro de los teléfonos …; …, …, …; …, …, …, …, …, …; …; …, …; a Movistar, …, …, … y en agosto de 2011, aparatos utilizados por Marcelo Grosso, Inés Almandos Almonacid y Monsalves pasan a “escuchas directas” (fs. 1085/6vta.), lo que permitió seguimiento en tiempo real de sus actividades, confirmándose con observaciones.-
El 31/1/12 (fs. 2220/2) se solicita al Juez requiera información de titulares, datos personales, domicilio de facturación, llamadas salientes, entrantes, mensajería de texto y antenas utilizadas desde el 1/11/11 a la fecha, de los abonados, de Claro, … de Marcelo Grosso, … de Federico Grosso, … de Juan Martín Almandos Almonacid alias “momia”, … y … de Inés Almandos Almonacid alias “la turca”, … de Walter Rodríguez, ……y … de Eduardo Gutiérrez alias “el negrito”, … y … de Junior, … de Pablo Daniel Petrof alias “el lagarto”, … y … de Ramón Vicencio alias “el rama”, … de Nico, … de Alejandro Rogelio Silveira alias “titi”; de Personal … (contacto de Grosso), … de Walter Rodríguez y de Movistar, … de Inés Almandos Almonacid alias “la turca”, … y … de Diego Matías Monsalves, … de Walter Rodríguez, …, …y … de Hugo Villagra, … de Marcelo Villagra, … de Miriam Mabel Zárate, … de Héctor Raúl Valdez, … y …de Armando Tombessi y … de Beatriz Margarita Ulloa, haciéndose lugar a fs. 2233/5.
Tras un análisis detallado de las conversaciones interceptadas, -cuyas transcripciones se incorporaban a la causa- y sus relaciones evidenciadas, por las vigilancias, seguimientos, comprobaciones domiciliarias, comisiones especiales a otras jurisdicciones, el personal policial informó sospechas sobre una red de narcotraficantes que se desplegaría en Trelew, con los inicialmente denunciados -Reynoso incluida y Meliqueo-; en Puerto Madryn -con Inés y Juan Martín Almandos Almonacid, Federico Grosso, Miguel Ángel Vicencio, Marcelo Pedro Villagra, Gustavo Colil, Sergio Ocampo y Claudia Restuccia-; aprovisionándose desde Villa Regina, Río Negro -de Walter Rodríguez, Beatriz Margarita Ulloa, Hugo Villagra, Paola Vázquez, Walter Alberto Torres, Armando Tombessi, Alejandro Silveira, Eladio Rojas, Rosa Seguel, Gabriel García, José Luis Montani y Néstor Ferraro-; pasando por Comodoro Rivadavia -con Pablo Ezequiel Caruso y otros- Rada Tilly -Pablo Daniel Petroff- llegaba a Caleta Olivia, Santa Cruz, en la persona de Ramón Vicencio. También se establecieron contactos con ciudadanos de la Provincia de Salta, en Fortín Dragones -César y Fabiola Yael Siuffi- relacionados con Virginio Raúl Valdez y Miriam Zárate y en las localidades de Río Negro, Cipolletti, con Jorge A. Ruiz, General Roca, Eduardo y Omar Gutiérrez y Lamarque (ver fs. 1352, 3226/35)…” (fs. 16116/16117).
Como consecuencia de dichas diligencias, se realizaron distintos allanamientos en los cuales se procedió a detener a los aquí imputados.
Producto de las medidas de prueba antes reseñadas, se logró incautar sustancia estupefaciente, conforme surge de las pericias nº 222/12 (fs. 9507/21), nº 257/12 (fs. 9892/5), nº 300/12 (fs. 10189/10190) -elementos incorporados por lectura en el debate a fs. 15941-. En total, se compatibilizaron 5.282,64 gramos de cocaína pura y 4.563,68 gramos de marihuana en el primer estudio pericial, 1.627,66 gramos de cocaína pura en el segundo, y 0,7 gramos de marihuana en la restante.
A lo largo del trámite de la causa, se desvinculó por fallecimiento de las presentes a Marcelo Roque Grosso, Diego Matías Monsalves, y Américo Carballo, y se declaró rebeldes a Jorge Antonio Ruiz y Miriam Mabel Zarate; mientras que en la sentencia aquí analizada: se absolvió a Yanina Soledad Reynoso, Miguel Ángel Vicencio, Virginio Raúl Valdez, José Luis Alfredo Montani, Lautaro Meliqueo, Fabiola Yael Siuffi, Pablo Ezequiel Caruso, Pablo Daniel Petroff, Claudia María Restuccia; y se condenó a Paola Andrea Vázquez, Hugo Orlando Villagra, Walter Alberto Torres, Ramón Vicencio, Inés Almandos Almonacid, Silvia Seguel, Juan Martín Almandos Almonacid, Gustavo Baltazar Colil, Martín Sergio Raúl Ocampo, Pablo Gabriel García, Alejandro Rogelio Silveira, Eladio Néstor Rojas, César David Siuffi, Armando Segundo Enrique Tombessi, Pedro Marcelo Villagra, César Damián Federico Grosso, Néstor Fabián Ferraro, Walter Raúl Rodríguez, y Beatriz Margarita Ulloa.
III. A fin de dar respuesta a los agravios invocados, corresponde en primer lugar dar tratamiento a los diversos planteos de nulidad efectuados por las defensas de los imputados.
Puntualmente en materia de nulidades, resulta pertinente recordar la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir que “la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del normal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:964; 298:312; 330:4549), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma…”.
En esa misma línea, las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado sólo en el beneficio de la ley (cfr. en lo pertinente y aplicable, causa nro. 14.447, caratulada “Cuevas, Mauricio Isabelino s/recurso de casación”, reg. 15.972.4 rta. 12/11/11; causa nro. 9538, caratulada “Paita, Ricardo Alberto y otro s/recurso de casación”, reg. 755.4, rta. 17/05/12; causa nro. 15.148 caratulada “Palombo, Rodolfo Oscar y otros s/recurso de casación”, reg. 191/14, rta. 26/02/2014; causa FCR 9400939/2011/TC1/1/CFC1 caratulada “Carrera Ganga, Walter Gabriel s/recurso de casación”, reg. 1009, rta. 29/05/2015; causa FSA 12272/2015/TO1/CFC1 caratulada “Cantaluppi Daisy Cristhiane y otra s/recurso de casación”, reg. nº 743/17.4, rta. 19/06/17; y causa FMZ 14895/2013/TO1/5/CFC2 caratulada “Ortiz Donadell Gerardo Saúl s/ recurso de casación, reg. nº 461/18.4, rta. 9/5/2018, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre muchas otras).
a) Las defensas de los imputados Paola Andrea Vázquez y Hugo Orlando Villagra (cfr. fs. 16187/16201), y de Inés Almandos Almonacid alias “la turca”, Silvia Seguel, Juan Martín Almandos Almonacid alias “momia”, Gustavo Baltazar Colil alias “junior”, Martín Sergio Raúl Ocampo, Pablo Gabriel García “Gaby”, Alejandro Silveira alias “titi”, Eladio Néstor Rojas “pollo”, y Cesar David Siuffi “colla” (cfr. fs. 16215/16233), plantearon la nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas en autos, por considerarlas infundadas, y por haberse prolongado en el tiempo en forma ilegal e irracional.
En particular, se planteó la invalidez de las resoluciones nº 224 del año 2011 (fs. 199/200), y 334/2001 (fs. 619/620), y en consecuencia, de aquellas intervenciones telefónicas decretadas con posterioridad a dichas resoluciones.
En primer término, encuentro pertinente señalar que los planteos de nulidad en cuestión no aparecen novedosos sino que fueron introducidos durante la celebración del juicio y atendidos en el fallo.
Sentado cuanto antecede, advierto que los impugnantes reeditaron la cuestión sin haberse hecho cargo de rebatir los fundados argumentos expresados por el tribunal a quo en su sentencia (cfr. fs. 16123/16127vta.).
Al respecto, el tribunal sentenciante citó jurisprudencia para afirmar que “exigir en todos los casos que el propio decreto explicite acabadamente sus fundamentos deviene en un rigorismo formal excesivo, si de las demás constancias entonces arrimadas, constituyen por sí solas razón suficiente y necesaria del dictado de esta medida, incluyendo la que se base en la solicitud de la autoridad prevencional con motivo de la realización de sus tareas en la investigación preliminar en desarrollo para constatar la existencia del hecho presuntamente delictivo y sus representantes”.
Sostuvo que “como dijeron testigos convocados al debate, los números de teléfono intervenidos en primera instancia fueron aportados por las tareas policiales de fs. 59 tras reportes de vigilancia de fs. 12/4, 30/47, 52/112, 114/31, 135/40, 171, 178, 196, y el resultado de fs. 173, en el marco de las medidas ya dispuestas a fs. 50 por el Juez preventor, quien solicitó se le informe semanalmente los progresos, al recibir el informe de la Oficial Sánchez a fs. 45, el 17/1/11, cuando `cobra cierto grado de valor verídico el llamado anónimo´, por existir relaciones entre los sujetos mencionados, a la vez que deja constancia de las dificultades para realizar vigilancias en el lugar por la conflictividad y movimiento peatonal/vehicular del barrio…”.
Luego, frente a los mismos planteos nulificantes, el tribunal de juicio realizó un pormenorizado análisis de los avances que evidenció la presente investigación, desde su génesis con la denuncia anónima que sindicó a dos presuntos vendedores de sustancia estupefaciente -Diego Monsalves y su pareja Yanina Reynoso-, lo que llevó a requerir información respecto de los abonados telefónicos utilizados por aquellos, que permitió dar con otros números telefónicos relacionados, y previa solicitud de sus titularidades e información relacionada a las empresas prestatarias correspondientes, se procedió a la intervención de dichas líneas telefónicas a partir de una orden judicial habilitante.
Dichas medidas de prueba, motivadas en la sospecha cierta acerca de la existencia de una red de personas vinculadas con el comercio ilegal de estupefacientes en distintas jurisdicciones, permitieron individualizar a los aquí imputados y captar comunicaciones directamente relacionadas con la provisión, compra y venta de dichas sustancias.
A su vez, el tribunal a quo profundizó que “a tenor de las manifestaciones de las defensas, cabe aclarar que se advirtió control de la tarea policial por parte del Juez instructor, no sólo al ordenar en mérito de lo actuado, las intervenciones telefónicas, sino por el seguimiento de los resultados que impusieron nuevas actividades y más cuando tales órdenes se notificaron al Ministerio Público Fiscal inmediatamente, remitiéndonos a los informes de fs. 84/6, 112/7, 131/4, 171, 203/19, 253, 304/vta., 307, 315/sts., 405, 646/8, 846/87, 894, 1285/93, 1328, 1365/71vta., 1917/21, 2185/96, 2285/92, 3170/1, 3123/25, 3226/35, 3244/51, entre otros, además de las numerosas tareas de vigilancia realizadas inmediatamente antes y posteriormente de las intervenciones aludidas”.
Sobre el particular, se advierte que en el caso de autos las intervenciones telefónicas fueron solicitadas a fin de constatar la ocurrencia de los hechos pesquisados en el marco de una línea investigativa y, conforme las particulares circunstancias del caso, fueron dispuestas mediante órdenes judiciales válidas. Dichas órdenes fueron fundadas debidamente en las pruebas con que se contaba en autos, dentro de los límites de las posibilidades que la realidad impone en la génesis investigativa.
El requisito de motivación (que es el modo de garantizar que la intervención de las comunicaciones aparezca como fundadamente necesario) no exige a los magistrados una prueba de la culpabilidad de la persona que debe soportar la invasión en su esfera de privacidad, sino tan solo una presunción razonable de la comisión de un ilícito (cfr. en igual sentido, Sala IV de esta C.F.C.P., causa FGR 81000857/2013/CFC1 “Montecino, Héctor Isaac, Davila, Sergio Rubén, López, Cristian Abel, Navarrete, Jorge Ruperto, Ribera Pabst, Manuel Arturo, s/recursos de casación”, reg. 2082/15, rta. 2/11/15, entre otras).
Habida cuenta lo expuesto, las órdenes por las que se dispuso la intervención en las comunicaciones, se adecuan a los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la evaluación de la motivación de medidas como las que nos ocupan, en el precedente “Quaranta, José Carlos s/inf. ley 23.737 -causa n° 763- (rta. el 31 de agosto de 2010, cons. 18). En dicha ocasión se sostuvo que una orden de registro de las comunicaciones telefónicas, a los fines de develar su secreto y conocer su contenido, sólo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable de que con ella podría encontrarse elementos que probasen la comisión de algún ilícito penal (cons. 19, con remisión a la disidencia del juez Petracchi en el caso de Fallos: 321:510, “Yemal” -cons. 5° y sus citas). Y, seguidamente, se puntualizó que tal extremo puede surgir de: 1) la expresión en el auto que ordena la medida de las razones por las que se la considera procedente; 2) la remisión a algún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable; 3) la existencia de información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial examinada (cons. 20 -supuestos alternativos definidos negativamente por la Corte, dada su no corroboración en el caso que tenía a estudio-).
Concretamente, como fuera indicado, en el caso de autos según la tipología reseñada, el “a quo” analizó la validez de las órdenes de intervención de líneas telefónicas a la luz de los parámetros individualizados en el párrafo precedente (cfr. en igual sentido, en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, Causa Nro. 16.597 “Brandan, David Alberto y otros s/ recurso de casación”, Reg. 2493, Rta. 16/12/2013 y Nro. 970/2013 “Di Biase, Luis Antonio y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, reg. 1420, rta. 4/07/2014; y causa FGR 81000857/2013//CFC1 “Montecino, Héctor Isaac, Davila, Sergio Rubén, López, Cristian Abel, Navarrete, Jorge Ruperto, Ribera Pabst, Manuel Arturo, s/recursos de casación”, ya citada, entre otras).
Así las cosas, conforme surge de lo reseñado ut supra, existían en autos elementos objetivos idóneos que permitían fundar una sospecha razonable y lógica que justificó las intervenciones telefónicas ordenadas en la investigación, y las posteriores prórrogas dispuestas (cfr. en igual sentido, voto del suscripto en causas nº 970/2013 “Di Biase, Luis Antonio y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, ya citada, y FCR 12009629/2012/TO1/CFC7 “Ñancupel Uribe, Guido Adrián y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1738/16.4, rta. 28/12/16, entre otras).
Por todo ello, dichos planteos de nulidad no habrán de recibir favorable acogida en esta instancia.
b) Frente al pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la defensa de los imputados Paola Andrea Vázquez y Hugo Orlando Villagra (cfr. fs. 16192vta./16195vta.), y de la sentencia puesta en crisis, interpuesto por dicha defensa y por el Defensor Público Sergio María Oribones -asistiendo a los imputados Inés Almandos Almonacid, Silvia Seguel, Juan Martín Almandos Almonacid, Gustavo Baltazar Colil, Martín Sergio Raúl Ocampo, Pablo Gabriel García, Alejandro Silveira, Eladio Néstor Rojas, y Cesar David Siuffi- (cfr. fs. 16222vta./16223), habré de anticipar que tales pretensiones no prosperarán.
En concreto, los recurrentes tildaron de inválidas dichas piezas procesales, por entender que los hechos objeto de imputación no fueron debidamente precisados en aquellas, vulnerándose las previsiones de los arts. 347, 399, y 404 inc. 3º del ordenamiento de forma.
Ahora bien, cotejados los requerimientos de elevación a juicio obrantes a fs. 13328/13476 y 13717/13806, se advierte que los mismos contienen todos los datos y elementos necesarios que le permitieron a Hugo Orlando Villagra y Paola Andrea Vázquez conocer los pormenores de la conducta que se les atribuía; extremos que fueron los mismos que se les dieron a conocer en oportunidad de su indagatoria.
En efecto, los requerimientos fiscales de elevación de la causa a juicio refieren de forma precisa, concreta y circunstanciada las características de los hechos endilgados, detallando la fecha aproximada en que se habrían cometido los mismos -desde el 4 de enero de 2011 hasta el día 26 de abril de 2012-, el lugar donde Villagra y Vázquez ejercían su actividad ilícita -Villa Regina, provincia de Rio Negro-, los sitios hasta donde se extendía el comercio ilegal de estupefacientes en el caso de Villagra – provincias de Salta, Río Negro, Chubut y Santa Cruz-, las funciones que cada uno tenía en la organización delictiva investigada, y los nombres de los restantes imputados con los que mantuvieron contacto, entre otras cuestiones.
En tales condiciones, no se observa el defecto alegado por la defensa, en tanto se advierte que sus asistidos Villagra y Vázquez pudieron conocer, a lo largo de del proceso, los detalles del suceso que se les atribuyó, y ejercer así ampliamente su derecho de defensa, tal como surge de sus declaraciones indagatorias de fs. 7310/7311 y 9022/9023 -Villagra-, y 8169/8170 -Vázquez-.
Sentado ello, dable es concluir que los requerimientos de elevación a juicio de fs. 13328/13476 y 13717/13806, han cumplido con las exigencias previstas en el art. 347 del C.P.P.N., en cuanto a la enunciación de los hechos objeto de imputación.
Del mismo modo, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, la sentencia bajo análisis cumple con la exigencia de “enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación” estipulada en los arts. 399, y 404, inc. 3º, del ordenamiento de forma (cfr. fs. 16116/16117).
Por ello, dichos planteos de nulidad deberán ser rechazados.
c) Pasaré a evacuar los cuestionamientos esgrimidos por la defensa de los imputados Hugo Orlando Villagra y Paola Andrea Vázquez (cfr. fs. 16187/16201), referentes a que no se acreditó en la investigación el modo en que las fuerzas policiales obtuvieron los números telefónicos de los nombrados, y las críticas realizadas por dicha defensa, y por el Defensor Público Sergio María Oribones -asistiendo a los imputados Inés Almandos Almonacid, Silvia Seguel, Juan Martín Almandos Almonacid, Gustavo Baltazar Colil, Martín Sergio Raúl Ocampo, Pablo Gabriel García, Alejandro Silveira, Eladio Néstor Rojas, y a Cesar David Siuffi- (cfr. fs. 16223/vta.), relativas a que no se probó que fueron sus defendidos quienes efectivamente utilizaban dichas líneas telefónicas al momento de ser intervenidas, y a la presunta vulneración de la cadena de custodia de los casettes que contenían las grabaciones de dichas escuchas telefónicas.
Cabe señalar que dichas críticas constituyen una reedición de la que las mismas partes realizaron en idénticos términos durante el debate oral (fs. 16074vta./16075 y 16077vta.), y que fue respondida, con fundamentos suficientes, por el tribunal a quo en el decisorio puesto en crisis.
En efecto, fue preciso el sentenciante en afirmar que los números de teléfono intervenidos en primera instancia fueron aportados por las tareas policiales de fs. 59, tras los reportes de vigilancias de fs. 12/4, 30/47, 52/112, 114/31, 135/40, 171, 178, 196 y el resultado de fs. 173, en el marco de las medidas de prueba decretadas a fs. 50 por el Juez de primera instancia, quien solicitó se le informe semanalmente los progresos (cfr. fs. 16123vta. – pruebas incorporadas en el debate a fs. 15940).
Es decir, las fuerzas policiales, en el marco de la labor investigativa que les fuera encomendada por el juez instructor en el inicio de la pesquisa, y en base a tareas de campo realizadas en torno a esclarecer el comercio de droga investigado, lograron dar con los posibles autores de dicha actividad, y arbitraron los medios necesarios para obtener sus números telefónicos.
Por ello, dicho cuestionamiento no habrá de prosperar, máxime cuando la parte recurrente no ha demostrado fundadamente el perjuicio concreto que le ocasionó tal circunstancia.
Con relación a las quejas vinculadas a la falta de pruebas que demuestren que eran los imputados quienes efectivamente utilizaban las líneas telefónicas al momento de su observación, dable es advertir que dichos planteos tampoco resultan novedosos, toda vez que fueron interpuestos en el debate oral (cfr. fs. 16074va. y 16077vta.), y evacuados en el decisorio puesto en crisis (cfr. fs. 16126vta.), sin haber brindado los recurrentes nuevos argumentos que conmuevan lo decidido.
Al respecto, el tribunal a quo ha sido contundente en señalar que los “desconocimientos de voces” efectuados por algunos de los imputados, se despejaron al escucharlos hablar durante el debate oral.
Ello, sin perjuicio de que tal como fuera antes señalado, las escuchas telefónicas fueron corroboradas y suplidas por el resto de las probanzas reunidas a lo largo de la pesquisa, en las que cabe citar las pruebas testificales, documentales y periciales que fueron debidamente valoradas por el tribunal de juicio en el pronunciamiento examinado, y serán detalladas a lo largo del presente.
Así, las recurrentes no logran demostrar la arbitrariedad que invocan, en tanto que la intervención de sus asistidos en el hecho se encuentra demostrada a partir del restante plexo probatorio reunido durante el debate respecto del cual, vale aclarar, las defensas tuvieron oportunidad de controlar (cfr. arts. 8.2.f C.A.D.H. Y 14.3. “e” del P.I.D.C.yP.).
Por otra parte, en referencia a la alegada vulneración de la cadena de custodia de los cassetes que contenían las grabaciones de las intervenciones telefónicas, dichos planteos no habrán de prosperar en esta instancia, toda vez que no se advierte perjuicio alguno en los imputados que justifiquen dichos cuestionamientos.
Al respecto, cabe traer a estudio que la defensa de Villagra y Vázquez sostuvo que muchos cassetes se habían perdido, mientras que otros no resultan audibles. Puntualmente, agregó que “si faltan, alguien los ha sacado, si no se escuchan, alguien los ha manipulado, por lo tanto que seguridad tenemos que los que han quedado guardan las condiciones de autenticidad, inalterabilidad, e indemnidad como fuente de prueba”. Con ello, concluyó que la fidelidad de la prueba fue violentada (cfr. fs. 16197).
Conforme surge del acta de fs. 15977, al ser reproducidas las escuchas telefónicas reunidas en la pesquisa, la defensa de los nombrados Villagra y Vázquez adhirió a lo manifestado por el Defensor Público Dr. Oribones, en cuanto observó que los archivos de audio reproducidos eran deficientes, y cuestionó que se encontraran grabados en cassete. No obstante ello, al momento de declarar en el debate oral, los imputados Villagra y Vázquez efectivamente pudieron oír las grabaciones contenidas en dichos cassettes, para luego negar el hecho que se les imputa, y afirmar que no eran suyas las voces que surgían en las escuchas telefónicas que los comprometían (cfr. fs. 15978/15980).
En igual sentido, ninguno de los imputados asistidos por el Defensor Público Oribones -Inés Almandos Almonacid, Silvia Seguel, Juan Martín Almandos Almonacid, Gustavo Baltazar Colil, Martín Sergio Raúl Ocampo, Pablo Gabriel García, Alejandro Silveira, Eladio Néstor Rojas, y Cesar David Siuffi-, manifestó dificultades para oír las escuchas telefónicas que fueron valoradas por el tribunal sentenciante como pruebas en su contra.
En el mismo orden de ideas, la defensa de Walter Alberto Torres cuestionó que la conversación mantenida entre los imputados Tombessi y Silveira -documentada a fs. 4020-, en la que se sindica a su asistido como quien debía buscar la droga, no pudo ser oída durante el debate por no estar debidamente conservada, lo que implicó la imposibilidad de dicha parte de refutarla (cfr. fs. 16204). Al respecto, cotejadas las actas de fs. 15977, 15978, y 15983, se advierte que la escucha documentada a fs. 4020 (ofrecida como prueba de escuchas nº 71 por el Ministerio Público Fiscal a fs. 15842), fue efectivamente reproducida frente al imputado Walter Alberto Torres con fecha 15 de febrero de 2017 (cfr. mención “… la Presidencia ordena se reproducen llamados 71 y 72 según el ofrecimiento de Fiscal General, los que se realiza por Secretaría” de fs. 15983).
Por ello, dichos agravios no habrán de recibir favorable acogida en esta instancia.
d) Con relación al cuestionamiento esgrimido por el Dr. Oribones, relativo a que las escuchas telefónicas transgredieron la prohibición de autoincriminación, y el impedimento legal de declarar previsto en el art. 242 del ordenamiento procesal – respecto de sus defendidos Rojas, Seguel, Inés Almandos Almonacid, y Marcelo Grosso-, aquél tampoco prosperará.
En primer lugar, en lo relativo a la prohibición de autoincriminación, cabe recordar que dicha garantía constitucional resguarda que todo aquello sobre lo que un imputado declare sea fruto de su propia decisión y no como consecuencia de ningún tipo de abuso. De ello se sigue que serán nulos y por ende no podrán ser valoradas todas aquellas pruebas que no fueron aportadas de manera voluntaria por el imputado y, de igual modo, deberá procederse con aquellos datos que fueron logrados producto de torturas, tormentos, apremios, engaños (cfr. en igual sentido, causa nº 15.883, caratulada “Mojica, Sergio Enrique y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 72/13, rta. 21/02/13, y causa nº 17.051 “Carranza, José Antonio s/ recurso de casación”, reg. nº 2639/14, rta. 28/11/2014, de Sala III de esta C.F.C.P.; y causa nº 970/2013, caratulada “Di Biase, Luis Antonio y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, ya citada, de esta Sala IV de la C.F.C.P.).
En igual dirección, dable es destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “las manifestaciones que una persona detenida efectúa ante la autoridad policial, dadas ciertas circunstancias y con un alcance acotado, resultan válidas (…). La mera comunicación de ese dato [sobre del domicilio en que se encontrarían los objetos del delito formalizada por el imputado al personal preventor], en la medida en que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal….” (Fallos 315:2505; 317:241; 317:956 y 330:384).
Aclarado ello, lo cierto es que el planteo en trato constituye una reedición del que la misma parte efectuó en iguales términos durante el debate oral, y fue evacuado, con suficientes fundamentos, por el tribunal de la instancia previa (cfr. fs. 16131vta.).
En efecto, el tribunal sentenciante puntualizó que “se ha dicho que las escuchas judiciales logradas, fueron violatorias de la prohibición de autoincriminación, poniéndolas en entredicho, sin embargo no es así porque no fue la búsqueda y registro de ese propósito el que animó a la autoridad, sino comprobar la materialidad de un delito e individualizar al involucrado, que pudo o no ser el interceptado, pero que en todo caso estuvo en el ámbito de su libertad expresiva que también le garantiza la Constitución Nacional”.
Así, la crítica de la recurrente luce a esta altura como una mera disconformidad genérica, sin haber aportado nuevas probanzas que desvirtúen lo decidido.
Ello así, por cuanto las escuchas telefónicas ordenadas en autos por el juez instructor, fueron precedidas de una formal investigación tendiente a determinar la identidad de diversos sujetos que comercializaban estupefacientes en distintas jurisdicciones de nuestro país. Ya he sostenido que dicha investigación permitió configurar una sospecha razonable que justificó la procedencia de tal medida intrusiva.
Así las cosas, no se advierte de las constancias de la causa ni los impugnantes han alegado que las manifestaciones efectuadas en las conversaciones escuchadas hayan sido conseguidas coactiva o compulsivamente. Es justamente este elemento el que constituye el fundamento de la disposición constitucional según la cual “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (art. 18 C.N.). En este sentido “… no se debe deducir que el imputado no tiene facultad de confesar. Sí la tiene; pero esta facultad de confesar es personalísima, se funda exclusivamente en la voluntad del imputado y no puede ser inducida por el Estado de ningún modo…” (BINDER, Alberto M., Introducción al derecho procesal penal, Ad Hoc, 2º ed., Buenos Aires, 2000, p. 182).
Asimismo, cabe señalar que la defensa se ha limitado a señalar que los dichos de sus pupilos resultan autoincriminantes sin identificar mínimamente aquellas manifestaciones que, a su criterio, perjudicaron a los imputados, no logrando, por ello, demostrar el perjuicio concreto ocasionado a los imputados (cfr. en igual sentido, causa FCR 12009629/2012/TO1/CFC7 “Ñancupel Uribe, Guido Adrián y otros s/ recurso de casación” ya citada).
Sentado cuanto precede, lejos de haber sido producto de una coacción o algún tipo de abuso en perjuicio de los imputados, las conversaciones mantenidas por aquéllos, referidas claramente a su actividad ilícita, fueron captadas en virtud de una medida de prueba válida y ajustada a derecho, motivada en las pruebas con que se contaba en ese entonces, y decretada dentro de los límites de las posibilidades que permite la génesis investigativa.
Así las cosas, dicho cuestionamiento no prosperará.
e) Por otro lado, en cuanto a la alegada trasgresión al impedimento legal de declarar previsto en el art. 242 del C.P.P.N., respecto de los imputados Rojas-Seguel (en relación de concubinato), e Inés Almandos Almonacid- Marcelo Grosso (se encontraban casados al momento de las escuchas telefónicas), también será rechazada.
Dicho planteo no resulta novedoso, y la impugnante tampoco aportó otros argumentos para sustentar su postura en esta instancia.
Para rebatir dicha crítica, el a quo afirmó que “Tampoco que esos diálogos hayan ocurrido entre familiares viola la prohibición legal -art. 242 CPP, referido a declaraciones testificales juradas- y constituye una violación a su privacidad o vulnera la posibilidad de su autoincriminación, ya que esa tutela se establece a otro propósito que el de impedir investigaciones criminales y ningún acontecer procesal recogió acciones privadas de los dialogantes para su penal recriminación, sino aquéllos datos y comportamientos que los inmiscuyeron en el delito” (cfr. fs. 16131vta.).
Así, tal como bien sostuviera el tribunal sentenciante, dicho impedimento legal se encuentra taxativamente previsto para declaraciones testimoniales brindadas bajo juramento, no así para conversaciones captadas en virtud de intervenciones telefónicas.
De igual manera, ya he dicho que las escuchas telefónicas no fueron el único elemento incriminatorio hacia los encausados, sino que se corroboraron con el resto de las probanzas de cargo reunidas a lo largo de la pesquisa, que lucen debidamente valoradas por el tribunal de juicio en el decisorio aquí analizado.
Por ello, corresponde su rechazo.
IV. Por otra parte, el Defensor Público Dr. Sergio María Oribones, en representación de los imputados Gustavo Baltazar Colil, César Dario Siuffi, y Pablo Gabriel García, planteó que la sentencia examinada transgredió el principio de congruencia en perjuicio de los nombrados, vulnerando su derecho de defensa en juicio (cfr. fs. 16226vta./16230).
En cuanto a Colil, en razón de haber sido condenado por el delito de confabulación previsto en el art. 29 bis de la Ley 23.737, cuando fuera indagado, procesado, y acusado por un hecho distinto -integrar una organización de más de tres personas dedicada a la venta de estupefacientes en Puerto Madryn- (art. 5º “c” agravado por el art. 11º “c” de la Ley 23.737).
Con relación a César Siuffi y Pablo Gabriel García, al haber sido acusados por el fiscal de juicio por los delitos de comercio de estupefacientes, y almacenamiento y comercio de estupefacientes, respectivamente, y finalmente condenados en orden al delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (art. 5º “c” agravado por el art. 11º “c” de la Ley 23.737).
Similar planteo efectuó la defensa de los imputados Pedro Marcelo Villagra, César Damián Federico Grosso, y Néstor Fabián Ferraro (cfr. fs. 16260/16262). En concreto, señaló que Grosso y Villagra fueron acusados por el Ministerio Público Fiscal, como autores del delito de comercio de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas (art. 5º “c” y 11º “c” de la Ley 23.737), mientras que Ferraro había sido acusado en el alegato final como autor del delito de comercio de estupefacientes (art. 5º “c” de la citada normativa).
Agregó que se condenó a Grosso y a Villagra como partícipes secundarios y no como autores de dicho ilícito, mientras que a Ferraro se lo condenó como autor del delito de confabulación (art. 29 bis de la Ley 23.737), cuestión que según el recurrente le provocó sorpresa e indefensión.
Al respecto, corresponde recordar que para que tenga lugar una afectación al principio de congruencia, es menester la concurrencia de “una situación fáctica que ha sufrido modificaciones de entidad tal durante el debate que su admisión en esas nuevas condiciones en la sentencia vendría a importar mengua al derecho de defensa del perseguido, por ser el hecho por el que se lo habría de juzgar continente, ahora, de ingredientes históricos substanciales no abarcados por la requisitoria o auto de elevación, consecuentemente tampoco por la intimación, y a cuyo respecto, en definitiva, no se respetaron las reglas del debido proceso, por haber sido ajenos al mismo el contradictorio y la defensa verificados durante la audiencia” (Cfr. Navarro, Guillermo Rafael. Daray, Robert Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, editorial Hammurabi, 2013, tomo III, pág. 209).
Como es sabido, este principio procura evitar dejar desamparado al imputado y a su defensor respecto a sus posibilidades concretas de refutar o inhibir la imputación que pesa sobre aquél, a cuyo tenor deberá disponer de todas las herramientas necesarias para poder probar y alegar contra la acusación que se le formula. La violación a esta regla sólo se verifica ante la ausencia de identidad fáctica entre el suceso por el que el imputado resulta condenado y el enunciado en la acusación intimada -ne est iudec ultra petita-.
En prieta síntesis, lo que aquí interesa es que la sentencia condenatoria recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de acusación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron considerar; pues si no sucediera de ese modo se estaría privando al imputado del derecho de probar, contradecir y alegar sobre el suceso que se le atribuye, vulnerándose así la garantía.
En este sentido, no resulta ocioso destacar que no existe vulneración al principio de congruencia en aquellos casos en que del análisis de las actuaciones se desprende que los sucesos que le fueran enrostrados al imputado desde el inicio de estas actuaciones son los mismos que los contenidos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio y en el alegato posterior al juicio, de manera tal que la plataforma fáctica se mantenga inalterada. Como así también que no existe violación al derecho de defensa en juicio si el imputado contó a lo largo de todo el proceso y durante la audiencia de debate con la posibilidad de ejercer su defensa material y técnica de las imputaciones que pesaban en su contra (cfr. en igual sentido, votos del suscripto en causas nº 15129 “Méndez, Mariano s/recurso de casación”, reg. nº 233/13, rta. 12/3/13, de Sala IV, y nº 17.051 “Carranza, José Antonio s/ recurso de casación”, ya citada, de Sala III, de esta C.F.C.P.).
Dichos extremos, tal como adelantara, se verifican en el sub lite, toda vez que, de la reseña efectuada ut supra, se desprende que, tanto en sus declaraciones indagatorias como en el requerimiento de elevación a juicio, se les reprochó a Gustavo Baltazar Colil, César David Siuffi, Pablo Gabriel García, Pedro Marcelo Villagra, César Damián Federico Grosso, y Néstor Fabián Ferraro, la misma plataforma fáctica. En dichas condiciones, más allá de la modificación de la calificación legal adoptada por el tribunal sentenciante a la hora de condenarlos, el sustrato fáctico oportunamente atribuido a los imputados ha sido respetado.
Así, dicho cambio en el encuadre legal de la conducta de los imputados o en su grado de participación en el ilícito, es susceptible de ser incluido en la hipótesis del artículo 401 del C.P.P.N.
De lo expuesto, se concluye que lo que se le reprochó a los encartados fue en base a la misma plataforma fáctica que les fuera atribuida a lo largo del proceso (cfr. en igual sentido, voto del suscripto en la causa FCR 94000160/2010/TO1/CFC1 caratulada «Ceballos, Néstor Conrado y Castro, Juan Carlos s/recurso de casación» reg. nro. 643/16.4, rta. 24/05/16, de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre otras). Por ello, entiendo que no se verifica en el presente violación alguna al principio de congruencia y por tanto, los agravios deben ser rechazados.
V. A fin de dar tratamiento a la arbitrariedad sobre la que se edifican las impugnaciones, corresponde examinar si la sentencia traída en revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional o libre convicción (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si representa una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.), tal como afirman las recurrentes.
No es ocioso recordar, a fin de llevar adelante la tarea, que el recurso de casación debe ser regulado y aplicado de conformidad con el derecho a recurrir el fallo -derivado del derecho de defensa-consagrado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestro sistema legal con igual jerarquía (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8.2.h; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.5).
Es así que para asegurar la vigencia de la garantía en cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” (sentencia del 2 de julio de 2004), sostuvo que el recurso de casación debe ser “amplio” y “eficaz”, de tal manera que permita que el tribunal superior realice “un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior”, sea que éstas se refieran a los hechos, el derecho o la pena, y así procurar “la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” (párr. 161, 162 y 167).
Dicho precedente, precisamente, fue recogido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al reafirmar que le compete a esta Cámara Federal de Casación Penal “…agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable” (in re Fallos C.1757. XL. “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, causa Nº. 1681, rta. 20/09/05). Esta doctrina fue confirmada en Fallos, 328:3741; 329:149; 330:449, entre otros.
Una correcta hermenéutica del recurso de casación permite que este Tribunal analice el modo en el que los jueces de la instancia anterior han valorado el material probatorio, encontrando como único límite aquellas cuestiones relacionadas directa y únicamente con la inmediación del juicio oral, materia vedada por su propia naturaleza irrepetible en esta instancia. Por ello, con relación a las declaraciones testimoniales recibidas durante la audiencia de debate, dado su carácter irreproducibles, esta Cámara podrá analizar si su contenido ha sido valorado fundadamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, en función del resto del material probatorio, pero en modo alguno podrá verificarse qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral.
Es importante recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).
De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros).
Desde esta perspectiva y con los alcances asignados, corresponde evaluar el acierto o error del tribunal ”a quo” a la hora de valorar la prueba y tener por debidamente comprobado el hecho y la responsabilidad penal de los imputados en el sub lite.
Para tener por debidamente acreditados los hechos que se le atribuyen a los imputados, los magistrados de la instancia anterior tuvieron en cuenta distintas probanzas, a saber:
Las numerosas escuchas telefónicas obtenidas y sus posteriores transcripciones, corroboradas con observaciones, seguimientos y hallazgos policiales (elementos incorporados por lectura a fs. 15940/15941), ratificados por testigos en el debate (cfr. fs. 16132).
En concreto, los diálogos obtenidos a partir de la intervención del abonado nº 0297-155067247 utilizado por Marcelo Grosso -hoy fallecido-, y sus transcripciones enumeradas en la sentencia a fs. 16133vta.
Las manifestaciones brindadas por el mentado Grosso al prestar declaración indagatoria (cfr. fs. 9339/9342), oportunidad en la que, en pos de mejorar su situación procesal, aportó datos acerca de la organización delictiva investigada, sindicando a Walter Raúl Rodríguez como proveedor de droga en distintas jurisdicciones, para lo cual se relacionaba con los hermanos César y Fabiola Siuffi, quienes cobraban al contado o con entrega de automóviles, y mencionó a Silveira -hacía “pasamanos”-, a un tal Vicencio oriundo de Puerto Madryn, y a Juan Martín Almandos Almonacid, entre otros.
Las conversaciones mantenidas por el imputado Walter Raúl Rodríguez, en virtud de la intervención telefónica del abonado nº 02941-15349989 utilizado por aquél (transcripciones enumeradas a fs. 16134vta.). Se valoraron dichas comunicaciones como compatibles con la actividad de comercio de estupefacientes, los cuales recibía por parte de conocidos en el norte del país, para luego distribuirlos por la región sur de nuestro país.
Los diálogos mantenidos por Beatriz Margarita Ulloa, pareja del mentado Rodríguez, a través del abonado nº … (cfr. fs. 16134vta.), de los que se desprende que ambos desplegaban en forma coordinada el comercio ilegal de estupefacientes, siendo sus aportes indispensables para el éxito del negocio.
En dichas comunicaciones se advirtió el vínculo de la pareja Rodríguez-Ulloa con Hugo Orlando Villagra, y las relaciones mantenidas con un tal “colla” -César Siuffi-, Marcelo Grosso -oficiaba de cobrador-, y sus vendedores al menudeo -Silveira y Tombessi-.
Se destaca la llamada nro. 30 que luce transcripta a fs. 7001/27, en la que “Betty” Ulloa le avisó a su pareja Rodríguez del allanamiento practicado en el domicilio de Hugo Villagra, advirtiéndole que “no hicieran nada con el Hugo” y asegurando que aquél “no tiene nada en la casa” y que desechará el otro teléfono, mientras que en la llamada 134 (fs. 7014), afirma “ya escondí mi auto”.
Las comunicaciones mantenidas por el mentado Hugo Villagra, mediante los aparatos telefónicos nº …, …, y … (cfr. enumeración de transcripciones de fs. 16135vta. y 16136), que resultan indicativas de su actividad delictiva. Se resaltó la variedad de aparatos telefónicos utilizados como demostrativo de su intención de ocultar su negocio ilícito.
Las vigilancias sobre el domicilio del mentado Villagra y su pareja Paola Andrea Vázquez (fs. 1333/6), que dieron cuenta de la existencia de movimientos típicos de expendio de drogas.
En cuanto a la mentada Vázquez, las observaciones telefónicas documentadas a fs. 1162, 1504, 1760/1, 4849, y 7766 (cfr. fs. 16132), que dieron cuenta de su participación en la actividad delictiva llevada a cabo por su pareja Villagra -encubrió sus acciones, indicó a quien cobrar, ocultó evidencias, concluyó operaciones con vendedores al menudeo-. Ello, echa por tierra la hipótesis alegada por la defensa de que la participación en los hechos de su asistida Vázquez fue secundaria (cfr. fs. 16198/16199vta.).
Los diálogos mantenidos por Néstor Eladio Rojas alías “pollo” a través del abonado nº …, cuyas transcripciones lucen enumeradas a fs. 16136 vta. A partir de estos, se probó el compromiso del nombrado con el comercio de estupefacientes en Villa Regina, Rio Negro, así también la participación activa de su pareja Silvia Seguel en la actividad delictiva (en especial fs. 7453/4). Concretamente, se determinó que los nombrados comercializaban estupefacientes al menudeo en Villa Regina, respondiendo a pedidos de Hugo Orlando Villagra.
Las conversaciones mantenidas por Armando Segundo Enrique Tombessi, mediante el abonado intervenido nº …, con sus correspondientes transcripciones enumeradas a fs. 16137, de las que se destacan contactos con “titi” Silveira, con Hugo Villagra, y con distintos vendedores locales al menudeo, todos ellos relacionados con el principal proveedor Walter Raúl Rodríguez.
En cuanto al mentado Alejandro Silveira alias “titi”, el tribunal de juicio fundadamente tuvo en consideración las comunicaciones obtenidas en virtud del uso del abonado nº … (cfr. fs. 16137), como demostrativas de su función de vendedor de droga al menudeo.
Los diálogos obtenidos en virtud de la auscultación de la línea telefónica nº …, utilizada por Pablo Gabriel García alias “Gaby” (cfr. enumeración de fs. 16137vta.), a partir de las cuales se acreditó su actividad de venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Villa Regina.
Se destaca el material estupefaciente habido en el domicilio del nombrado García en el marco del allanamiento practicado en su morada, que luce documentado a fs. 6133/6137 -prueba incorporada por lectura a fs. 15940vta.-, cuya variedad -marihuana y cocaína- y cantidad evidencia que se destinaba al comercio, más aun al haberse encontrado en dicha finca elementos útiles para el fraccionamiento y acondicionamiento de sustancias estupefacientes (cfr. valoración de fs. 16137vta.).
Se adita a ello lo declarado al respecto en el debate oral por los preventores José Luis Cáceres (fs. 15858/vta.), Mario Javier Pedrozo (fs. 15860/15861), y Luis Jonatan Figueroa (fs. 15862vta.). Los nombrados dieron cuenta de los pormenores del procedimiento policial que culminó con el secuestro de gran cantidad de material estupefaciente en el domicilio del imputado Pablo Gabriel García.
Asimismo, la llamada nº 32 documentada a fs. 6647/9, que evidencia una comunicación en la cual Hugo Villagra le dice a Walter Rodríguez “le cayeron al pibe donde está la huevada”, indicándole a qué abogado tenía que ir Gabriel -en referencia al imputado Pablo Gabriel García alias “Gaby”-, y la comunicación documentada a fs. 6652/ss., cuando el mentado García le pregunta a Villagra si estando frente al abogado lo podía nombrar, o cuando afirma “me voy a tener que comer cuatro años adentro, dos años adentro…”, “estoy hasta las manijas”.
El tribunal a quo valoró las conversaciones mantenidas por César Siuffi alias “colla”, a través del abonado nº … (transcripciones enumeradas a fs. 16138vta.). De ellas surge su rol de vendedor de estupefacientes en la provincia de Salta, a quien se le incautaron cuatro envoltorios de nylon con restos de cocaína (cfr. pericia nº 222/12 de fs. 9507/21, incorporada por lectura en el debate a fs. 15941).
El informe policial de fs. 1365/71vta., que dio cuenta del modo en que se desempeñaban los sujetos involucrados en el tráfico ilegal de drogas, conformando una suerte de organización, transportando sustancia prohibida desde el norte y diseminándola en la región y hacia el sur en varios vehículos, alertándose mutuamente de los controles policiales. También se explicó que los automóviles eran utilizados como medio alternativo de pago a cambio de los tóxicos, “con papeles al día y sin deuda” (cfr. valoración de fs. 16138vta./16139).
Se advierte la vinculación entre Siuffi alias “colla” y Hugo Orlando Villagra, Walter Torres alias “peloduro”, y Walter Raúl Rodríguez, en virtud de las comunicaciones documentadas a fs. 2821, 2816, 1677, y 2802.
Más aun, cuando Siuffi fue encontrado en el norte del país, utilizando un vehículo que tiempo atrás se había visto circulando en el sur, es decir, se probó que se usaban los automóviles como parte de pago en el marco del comercio de droga en el que todos estaban involucrados (cfr. fs. 16151vta.).
El tribunal de juicio valoró las comunicaciones obtenidas a raíz de la observación de la línea telefónica nº …, utilizada por Inés Almandos Almonacid alias “la turca” (cfr. enumeración de transcripciones de fs. 16140vta.). A partir de ellas, se probó la participación de la nombrada, junto al fallecido Grosso, en el comercio ilegal de droga, participando en entregas y cobros de manera habitual, en distintas ciudades del sur del país.
Los diálogos captados entre los mencionados Grosso e Inés Almandos Almonacid, con sus sobrinos en Trelew, son indicativos del entierro de la droga, el cobro a distintos consumidores, la rendición de cuentas a Rodríguez, las inclemencias climáticas para el traslado, y las cantidades y precios del material estupefaciente, entre otras cuestiones que demuestran que el aporte de la mentada Almandos Almonacid fue indispensable.
Se destacan las conversaciones documentadas a fs. 3535 y 3734, en las que Inés Almandos Almonacid se comunica con Walter Rodríguez para avisarle que en la faena “la pararon dos veces”, y le avisa a su pareja Marcelo Grosso que pase por la casa de su hijo Federico, porque tenía una “re moneda” para él, tras lo cual discute por dinero.
A su vez, el sentenciante valoró las observaciones y análisis policiales realizadas en torno a Inés Almandos Almonacid alias “la turca”, todo ello demostrativo que su rol fue decisivo en el comercio de estupefacientes en Puerto Madryn.
Los diálogos transcriptos a fs. 6944/91, dan cuenta de las secuelas de los múltiples allanamientos, que surgen de comunicaciones mantenidas por la mencionada Almandos Almonacid, su hermano Juan Martín alias “momia”, y Cesar Federico Grosso, en las que advierten quienes habían “caído”, y qué elementos habían sido secuestrados.
Se probó que César Federico Grosso, hijo del difunto Marcelo Grosso, recibió droga por parte de Marcelo Villagra y la ocultó, negoció con Monsalves, ayudó a esquivar controles de Gendarmería Nacional, fijó lugares de encuentros furtivos, entre otras acciones. Al allanar su domicilio, se encontró escasa cantidad de marihuana y restos de cocaína, elementos de corte y expendio, y varios teléfonos celulares (cfr. fs. 1149/1150 y 16141).
Las conversaciones captadas en virtud de la intervención de la línea 0280-4398059, utilizada por Juan Martín Almandos Almonacid (cfr. enumeración de transcripciones de fs. 16141vta.). Se probó su función de asistente en el traslado de la sustancia ilegal y de vendedor al por menor en la ciudad, en un rol secundario similar al de Federico Grosso, recaudando las ganancias y llevando a cabo demás tareas.
Las escuchas telefónicas producto de la observación de las líneas nº … y …, ambas utilizadas por Marcelo Villagra alias “manzanita” (enumeración de transcripciones a fs. 16141vta.). Se probó que fue convocado a integrar la organización delictiva como vendedor por el difunto Marcelo Grosso, siendo provisto de material estupefaciente por Walter Rodríguez, aunque su rol fue secundario.
Los diálogos obtenidos en virtud de auscultación de la línea telefónica nº …, utilizada por Gustavo Baltazar Colil (cfr. fs. 16141vta.), quien en el marco de dichas comunicaciones se refiere a la droga como “cubiertas”, “repuestos”, o “pintura”, coordinando búsquedas de dinero o estupefacientes, así como la realización de viajes a Viedma. En un momento dado, de una conversación mantenida entre Inés Almandos Almonacid y Marcelo Grosso, surge que el mentado Colil era apodado “junior” (cfr. informe que determina su identidad de fs. 3173/4).
La intervención telefónica de las líneas … y …, utilizadas por Néstor Fabián Ferraro “caito”, permitió acreditar su rol en la organización investigada. El nombrado se ocupó mayormente de preparar el material estupefaciente para abastecer a los demás vendedores, aunque también se ofreció para trasladar y ocultar la droga en una llamada realizada a Hugo Orlando Villagra (fs. 6701).
La conversación documentada a fs. 4020, da cuenta de la participación de Walter Alberto “peloduro” Torres en la organización. Dicho diálogo es mantenido entre Tombessi y Silveira, oportunidad en que nombran a Torres como aquél que debía buscar la droga (cfr. fs. 16142vta.).
Sumado a ello, el tribunal “a quo” valoró la importancia de la pericia bioquímica nº 257/12 obrante a fs. 9892/15 -incorporada por lectura a fs. 15941-, efectuada sobre el material estupefaciente que le fue incautado al mentado Torres al momento de su detención -1,62766 gramos de cocaína pura-.
Argumentó el tribunal de la instancia anterior que la posesión de dichas sustancias no se destinaba a su consumo personal, puesto que aquéllas se encontraban fragmentadas en varias dosis, en óptimas condiciones de expendio inmediato al por menor, y le fueron secuestradas a Torres mientras caminaba por la vía pública, lo que permitía suponer que iban a ser comercializadas.
A partir de la observación del abonado nº …, correspondiente a Marcelo Grosso, se captaron diálogos mantenidos con Ramón Vicencio alias “rama” (documentados a fs. 1059 y 2153), a quien se le hallaron pocos gramos de cocaína, marihuana, dinero en efectivo, y demás objetos dentro de un automóvil Crossfox rojo, con dominio colocado …, lo que dio lugar a probar que aquél vendía drogar en Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz, siendo provisto por Marcelo Grosso y su pareja Inés Almandos Almonacid.
De la llamada nº 23 de fs. 1059/60, se desprende una comunicación mantenida entre Marcelo Grosso y “rama” Vicencio, de la que puede interpretarse que este último tenía contacto con otros vendedores para la venta de la droga (“gilada”), lo que echa por tierra la versión de que la sustancia estupefaciente se destinaba para su consumo personal (cfr. fs. 16143).
Se registraron otras llamadas transcriptas a fs. 1149/1150, 1383, 2135vta., y 2342vta./3, que demuestran ampliamente que Vicencio operaba en forma activa en el tráfico de estupefacientes que tenía lugar en Caleta Olivia, a las órdenes de Marcelo Grosso.
Por otro lado, el tribunal de la instancia previa valoró como prueba el expediente nº … titulado “Jueza de Familia Dra. Delma Irina Viani remite actuaciones”, en el que surgen testimonios de efectivos policiales que mientras se encargaban de la custodia de una menor relacionada con Sergio Martín Raúl Ocampo, advirtieron en el domicilio del nombrado la presencia de varias personas en actitud sospechosa, quienes concurrían por breves lapsos y en horario inhabitual, situación compatible con la compra y venta de droga.
Ello motivó la realización de tareas de investigación en torno a Ocampo (fs. 4480/82), a partir de las cuales se lo divisó inmiscuido en varias maniobras compatibles con el comercio de estupefacientes, que tuvieron lugar en Puerto Madryn, Chubut (cfr. también fs. 4505/7 y 4611/18).
Se agregan a ello las conversaciones obtenidas en virtud de la intervención del teléfono celular utilizado por el mentado Ocampo (abonado nº …), de las que se desprenden claras operaciones de compra y venta de estupefacientes (transcripciones enumeradas a fs. 16144/vta./16145).
Por último, valoró el tribunal sentenciante los resultados positivos del allanamiento practicado en el domicilio de Ocampo -calle 25 de mayo …, Puerto Madryn-, documentado en el acta de fs. 4549/60, e incorporada en el debate a fs. 16144vta. Allí, se incautaron pequeñas cantidades de marihuana y cocaína, entre otros efectos relacionados con el comercio de droga (cfr. pericia bioquímica nº 222/12, incorporada a fs. 15941).
A partir de ello, se probó que Sergio Martín Raúl Ocampo integró el grupo criminal investigado, atendiendo pedidos telefónicos o personalmente, acordando precios, cantidades, lugares de entrega, y en ciertas ocasiones utilizando su morada como “kiosco”, mientras que en otras entregaba la droga a domicilio.
El tribunal de la anterior instancia valoró los informes policiales que dan cuenta de las tareas de investigación llevadas a cabo a lo largo de la pesquisa, que fueron ratificadas por los preventores en el debate.
En concreto, se destaca el informe labrado por la Oficial Andrea Janet Sánchez (fs. 5 y 50), que refleja la recepción de la denuncia anónima que sindicó en un principio a Diego Monsalves, Yanina Reinoso, Lautaro Meliqueo “El Galenso”, y un sujeto apodado “El Tarta”, como infractores a la Ley 23737 en la ciudad de Trelew.
Ello, motivó el comienzo de una larga investigación que permitió, en virtud de las diversas medidas de prueba practicadas, dar con los distintos sujetos que integraron la organización delictiva, destinada al comercio de estupefacientes en varias jurisdicciones (cfr. fs. 16146vta./16147).
El tribunal sentenciante detalló en forma precisa los distintos avances de la investigación, especificando los roles de cada uno de los integrantes del grupo criminal en el comercio de estupefacientes desplegado por distintos sitios -se intercambiaban sustancias estupefacientes por automóviles- (cfr. fs. 16147/ss.).
La gran cantidad de sujetos involucrados en las maniobras delictivas, sindicados por los distintos informes policiales agregados en autos, implicaron la necesidad de interceptar sus comunicaciones telefónicas, lo que permitió captar diversos diálogos relacionadas con la actividad ilícita de venta de droga, y a partir de ellos, entender la logística de la organización criminal que nos convoca.
Se suman los testimonios vertidos durante el debate por los preventores que intervinieron en la investigación -Janet Andrea Sánchez, Sebastián Martín Bevilacqua, Adrián Alejandro Muñoz, José Cáceres, Marcelo Hernández, Isabelino Glaria, Carlos Flores, Marcos Soto, Viviana Lorenzo, Mario Pedrozo, Néstor Melillán, Luis Figueroa, Sergio Rubén Ñancul, Sergio Aguilar Calisto, Diego Alcides Peralta, José Luis Zerpa, Franco Lewis- (cfr. fs. 15855/15864).
Se cuenta también con las declaraciones indagatorias prestadas por los imputados Armando Segundo Enrique Tombessi, Walter Torres y Marcelo Grosso -hoy fallecido-, quienes brindaron detalles acerca del comercio ilegal de estupefacientes aquí investigado. En concreto, el modo de adquisición y origen de la droga, su traslado y enajenación, y el rol que ocuparon los distintos imputados en la organización delictiva, todo ello en forma coincidente a lo que revelaron los diálogos interceptados judicialmente (cfr. fs. 16132/16133vta. y fs. 8963/8970, 9335/9337, 9339/9342).
Así, a la luz de los elementos de prueba antes reseñados, el sentenciante valoró fundadamente el cuadro probatorio reunido en autos en contra de los imputados.
Tuvo por probado que desde Villa Regina, provincia de Rio Negro, Walter Raúl Rodríguez y su pareja Beatriz Margarita Ulloa, junto con Hugo Orlando Villagra, Paola Andrea Vázquez, Néstor Eladio Rojas, Silvia Rosa Seguel, Armando Segundo Tombessi, Alejandro Rogelio Silveira y Pablo Gabriel García, obtenían cocaína y más tóxicos prohibidos del norte del país, sustancias que le hacían llegar al primero de los nombrados para que, previa guarda y fraccionamiento, fueran enajenadas allí y en distintas ciudades del sur de nuestro país.
Los nombrados contaron con la participación secundaria y esporádica de Federico César Damián Grosso, Juan Martín Almandos Almonacid, y Marcelo Pedro Villagra, quienes actuaron en la ciudad de Puerto Madryn, Chubut.
Se demostró que Néstor Fabián “caito” Ferraro y Gustavo Baltazar Colil -el primero en Villa Regina y el restante en Puerto Madryn-, mantuvieron diálogos asertivos para planificar acciones específicas con quienes finalmente iban a llevar a cabo el delito de comercio de estupefacientes. Es decir, colaboraron con el accionar de Silveira y Hugo Villagra -Ferraro-, y Marcelo Grosso y Walter Raúl Rodríguez -Colil-, respectivamente.
Se probó que el día 25 de abril de 2012, se involucraron en las maniobras delictivas los imputados Walter Alberto Torres en Villa Regina, Sergio Martín Raúl Ocampo en Puerto Madryn, y Ramón Vicencio en Caleta Olivia, al habérseles hallado en su poder o en sus domicilios, sustancias estupefacientes preparadas para su comercialización.
Según las pericias bioquímicas nº 222/12 (fs. 9507/21), nº 257/12 (fs. 9892/5), nº 300/12 (fs. 10189/10190), efectuadas sobre el material estupefaciente secuestrado, se compatibilizaron 5.282,64 gramos de cocaína pura y 4.563,68 gramos de marihuana en el primer estudio pericial, 1.62766 gramos de cocaína pura en el segundo, y 0,7 gramos de marihuana en la restante.
De esta manera, la conclusión a la que arribó el tribunal de juicio en cuanto a la acreditación del cuadro fáctico descripto a partir del análisis razonado de la prueba colectada en autos -contrariamente a lo sostenido por las defensas- luce ajustada a derecho y a las particulares circunstancias de la causa.
En efecto, los agravios de las impugnantes resultan demostrativos de la existencia de una fundamentación que, si bien intenta rebatir, no logran acreditar la arbitrariedad invocada. Nos encontramos, en consecuencia, ante la presencia de un acto jurisdiccional que no merece la descalificación pretendida por la recurrente; por el contrario, constituye un acto procesal válido que se ajusta a las particulares constancias agregadas a la causa.
De lo hasta aquí expuesto cabe concluir que, contrariamente a cuanto alegan las defensas, la sentencia traída en revisión cuenta con suficiente fundamentación pues la reconstrucción histórica de los hechos constituye una conclusión que deriva de un análisis profundo y crítico de la totalidad del material probatorio.
Por el contrario, las críticas de las partes recurrentes que se alzan contra el pronunciamiento examinado, considerándolo arbitrario por entender que se sustenta únicamente en prueba indiciaria -escuchas telefónicas-, lucen ampliamente rebatidas por los diversos elementos de prueba reunidos en la investigación, valorados acertadamente por el tribunal de la instancia anterior para decidir las condenas de los imputados.
Por otro lado, frente al cuestionamiento esgrimido por la defensa de Armando Segundo Enrique Tombessi, relativo a que el tribunal de juicio no consideró el principio “in dubio pro reo” al momento de condenar al nombrado, estimo que aquel tampoco deberá tener acogida favorable.
Corresponde realizar una serie de precisiones en virtud del carácter predominantemente subjetivo que encierra la duda (art. 3 del C.P.P.N.) y, de ahí, las posibles opiniones encontradas que pueden o suelen verificarse sobre un mismo cuadro probatorio. Este principio, directamente ligado con el estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal (art. 18 de la C.N, 8.2 de la C.A.D.H y 14.2 del P.I.D.C.P.) exige que la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la convicción a la que llegue el tribunal fuera de toda duda sobre los hechos, las circunstancias que los vincula y la intervención del imputado. Cualquier incertidumbre en la convicción del juez sobre la cuestión a la que es llamado a fallar, debe ser ineludiblemente resuelta a favor del imputado.
Por ende, la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio favor rei para dar solución al conflicto penal deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados al legajo para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen. En otras palabras, la duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio. De adverso, no puede ser el producto de puras subjetividades ni del estudio aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio.
En el sub lite, las críticas esbozadas por la defensa de Tombessi no han logrado conmover la fundamentación efectuada en el fallo impugnado respecto de la materialidad ilícita y la participación del nombrado en los hechos investigados en autos. En este aspecto, el pronunciamiento bajo revisión constituye una derivación lógica y razonada de las constancias de la causa, sin que las críticas esbozadas por el impugnante logren demostrar la arbitrariedad que alega.
En efecto, entiendo que el “a quo” ha efectuado una acertada valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional, fundando debidamente sus conclusiones en la prueba recogida durante la audiencia oral.
En consecuencia, la arbitrariedad denunciada se encuentra desprovista de todo sustento, basada en una discrepancia de criterio sobre la valoración de los elementos probatorios agregados a la causa. Ello es así pues los sentenciantes realizaron un tratamiento concreto y pormenorizado sobre las particularidades tenidas en cuenta por las partes, afirmando tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad del imputado Tombessi.
En este sentido, la hipótesis que supo esgrimir la defensa durante el proceso, luce ampliamente rebatida por los diversos elementos de prueba reunidos en su contra, que fueran antes valorados, no meritando mayor análisis al respecto.
Por lo expuesto, el presente tramo de la impugnación debe ser rechazado.
VI. Seguidamente, analizaré los agravios relativos al juicio de subsunción típica efectuado por el tribunal a quo en el pronunciamiento examinado.
a) En primer lugar, la defensa del imputado Ramón Vicencio alias “rama”, cuestionó el encuadre legal de la conducta de su defendido, en la figura penal prevista y reprimida en el art. 5º “c”, de la Ley 23.737 (fs. 16213vta./16214vta.).
Ello, toda vez que entendió que no existen elementos demostrativos de la ultraintención de comercio que exige la figura en cuestión, respecto de su asistido.
Al respecto, cabe destacar que dicho planteo resulta idéntico al formulado por la misma parte durante el debate oral (cfr. fs. 16075vta.), y fue evacuado en forma fundada por el tribunal de la anterior instancia en el decisorio bajo estudio.
En concreto, el sentenciante afirmó que “si bien es cierto que pocos gramos de droga les fueron habidos a cada uno [se refería a Vicencio], esa cantidad no priva que los causantes llevaran sobre ella un propósito fin o intención comercializadora como quiere la ley y no puede desecharse que si ese día no se encontró mayor cantidad, fue porque pudo consumirse o negociarse previamente el resto, tampoco ella alcanza para eximir de pena a sus tenedores, la norma lo que sanciona son conductas ilegales con tóxicos prohibidos y no la posesión de una mayor o menor cantidad, la afectación del bien jurídico ocurre no por una gran cantidad del producto o una bagatela – que servirá para medir la pena- sino por la acción humana típica, antijurídica y culpable”.
El “a quo” agregó respecto del mentado Vicencio que “Los elementos de prueba reseñados son concordantes, plurales, graves y precisos, y permiten sostener que el estupefaciente hallado en poder de los causantes, era destinado a comercializar en cada ciudad y la circunstancia de no poder probarse algún acto de comercio o intercambio individual oneroso, no es obstáculo a la calificación propiciada, ya que la imputación no es por uno o varios actos de comercio, sino por una conducta previa a él, cual es la tenencia de esa droga con propósitos de negocio” (cfr. fs. 16155vta./16156).
Sentado ello, la crítica del recurrente luce a esta altura como una mera disconformidad, sin haber brindado nuevas razones fundadas que permitan desvirtuar lo decidido, y sólo exhiben un enfoque distinto del caso.
Ello es así, puesto que a partir de las diversas escuchas telefónicas reunidas en la pesquisa, que demostraron que el imputado Vicencio alias “rama” ejercía la función de vendedor de estupefacientes en Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz, sumado a haberse incautado en su domicilio parte de dicho material prohibido, el tribunal a quo consideró en forma acertada que la tenencia de estupefacientes tenía en miras su comercialización, en los términos del tipo penal previsto en el art. 5º “c” de la Ley 23.737.
En esta dirección, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Bosano, Ernesto Leopoldo s/ p.s.a. infracción a la ley 23.737” del 09/11/2000 (Fallos 323:3486) en la que tuvo oportunidad de remitirse a las conclusiones expuestas en el dictamen del Procurador Fiscal, afirmó que “el legislador no ha descuidado que se infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente”, tal como sucede en el caso de autos.
Así, a partir de las particulares circunstancias fácticas comprobadas en el sub iudice, corresponde rechazar la orfandad probatoria alegada por la defensa de Vicencio, en torno a la acreditación de la ultraintención de comercializar el material estupefaciente y, en consecuencia, la errónea aplicación de la ley sustantiva invocada por subsumir jurídicamente el hecho investigado en los términos del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 (cfr. en igual sentido, causa FCR 12009629/2012/TO1/CFC7 “Ñancupel Uribe, Guido Adrián y otros s/ recurso de casación”, ya citada; causa nº 43007665/2012/TO1/CFC6 “Tola Franco Ignacio s/ recurso de casación”, reg. nº 121/17.4, rta. 24/2/2017; causa FCR 3270/2013/TO1/CFC1 caratulada “Sandoval Vargas, Julio César s/ recurso de casación”, reg. nº 280/18.4, rta. 6/4/2018; y causa FBB 13364/2015/TO1/CFC1, caratulada “Luján Diego Emanuel s/ recurso de casación”, reg. nº 505/18.4, rta. 14/5/2018, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., en lo pertinente y aplicable, entre muchas otras).
A la luz de lo expuesto, la crítica efectuada por la defensa del imputado Ramón Vicencio, no prosperará.
b) Por su parte, la defensa de los imputados Walter Raúl Rodríguez y Beatriz Margarita Ulloa, se agravió de la aplicación de la agravante prevista en el art. 11º “c”, de la Ley 23.737, sobre la conducta de sus asistidos (fs. 16265vta.).
Ello, al sostener que la mayoria de las comunicaciones mantenidas entre los nombrados, y con el imputado Hugo Orlando Villagra -hermano de Rodríguez-, eran meramente de índole privada, por lo que debía descartarse dicha agravante.
Al respecto, si bien la parte recurrente no funda suficientemente su pretensión, de igual manera cabe destacar que las diversas constancias de prueba reunidas en la pesquisa en contra los imputados Rodríguez y Ulloa, demostrativas de los alcances de la organización delicitiva investigada que integraron, dan lugar a aplicar sobre sus conductas la agravante del art. 11º “c” de la Ley 23.737.
Sobre el punto, es preciso señalar que la aplicación de tal agravante no requiere la existencia de una asociación con una permanencia de similares características a la tipificada y reprimida por el art. 210 del C.P., siendo, a los efectos de su configuración, suficiente la presencia de tres o más personas con algún grado de organización a los efectos de cometer los delitos previstos por la ley 23.737, tal como, en definitiva, se encuentra comprobado en las presentes actuaciones (cfr. en igual sentido, causa nº 13.991 “Castany, Gustavo Sergio y otro s/ recurso de casación”, reg. 1769/12, rta. 28/09/2012; causa nº 215/2013 “Villegas García, Jorgelina Aldana s/recurso de casación”, reg. nº 2566/13, rta. 20/12/2013; causa nº 773/2013 “Andino Becerra, Pablo Alejandro y otros s/ recurso de casación”, reg. 473/2014.4, rta. 28/3/2014; causa FSM 26005459/2013/TO1/CFC2 «Heck, Osmar y otros s/recurso de casación”, reg. 1796/15, rta. 21/9/15; causa FSM 75001896/2013/TO1 “Torres, Federico y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1825/16.4, rta. 30/12/2016, y causa FMZ 10360/2015/TO17CFC2 “Ortiz Díaz, Jesús Ezequiel s/ recurso de casación”, reg. nº 710/18, rta. 19/06/2018, todas de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, de aplicación al caso en lo pertinente, entre otras).
La agravante contenida en el art. 11, inc. “c”, de la ley 23.737, releva el mayor grado de injusto que ostenta la actuación de tres o más personas que actúan en forma organizada pues tal accionar incrementa la eficacia de la maniobra delictiva. En otras palabras, la actividad desplegada en forma mancomunada para ejecutar alguna de las acciones reprimidas por la Ley 23.737, da fundamento a la agravante de mención en razón de la mayor capacidad de agresión al bien jurídico “salud pública” tutelado por la ley.
He sostenido que para su aplicación es necesario que haya existido un previo acuerdo de voluntades en el que los roles de cada uno de los participantes haya sido previamente definido, y que actúen según un plan determinado, a través del cual se asigne ese rol específico de modo tal que ese proyecto común pueda funcionar en el marco de una actuación coordinada, con división de roles y funciones que respondan a un mismo plan colectivo, constituyendo de tal modo un actuar convergente encaminado al mismo fin (cfr. voto del suscripto, en lo pertinente y aplicable, en causas FPO 93000026/2013/TO1/12/CFC2 “López, Martín Lorenzo s/ recurso de casación”, reg. nro. 1989/2015, rta. 13/10/2015, FSM 685/2012/TO1/CFC6 “Villalba, Miguel Ángel y otros s/ recurso de casación“, reg. nº 2538/15.4, rta. 29/12/2015, y causa FGR 4908/2013/TO1/CFC5 “Aranaga Rodríguez, Diego Fernando y otros s/ infracción ley 23.737”, reg. nº 399/17.4, rta. 28/4/17, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre otras).
Dicho esto, se verifican, en el caso, los extremos requeridos para la aplicación de la agravante prevista en el art. 11, inc. “c”, de la Ley 23.737, puesto que se acreditó que en los hechos bajo estudio, intervinieron dolosamente al menos tres personas organizadas mediante la división de tareas, tal como fue antes desarrollado. Por ello, el cuestionamiento del recurrente no tendrá favorable acogida en esta instancia.
VII. En referencia a la queja vinculada con la mensuración de la pena, efectuada por la defensa de los imputados Walter Raúl Rodríguez y Beatríz Margarita Ulloa en su recurso de casación de fs. 16263/16267, habré de anticipar que no recibirá favorable acogida en esta instancia.
Ello así, toda vez que la parte recurrente no ha fundamentado mínimamante su agravio. Por el contrario, se limitó únicamente a transcribir lo dicho al respecto por el tribunal de juicio en el pronunciamiento examinado, y sostener que “de la simple lectura de las penas puede verificarse lo manifestado” -falta de fundamentación de la pena, sin discriminar agravantes y atenuantes para imponer la pena-.
No obstante ello, cabe destacar que el tribunal de juicio, previo a considerar la particular situación de los imputados Rodríguez y Ulloa, estableció que “para graduar la pena a imponerles, tengo en cuenta sus personalidades, edades e instrucción y situación familiar, social y laboral, la información conforme a los arts. 40 y 41 del CP, de la ANSES y del Registro Nacional de Reincidencia, que les concierne e incorporada en autos sobre cada uno” (cfr. fs. 16156/vta.).
Así, de la lectura de la sentencia puesta en crisis, se advierte que el tribunal sentenciante ha efectuado un juicio de mensuración de la pena fundado en las constancias comprobadas de la causa, ajustado a derecho, y a las reglas de la sana crítica racional, teniendo en consideración tanto las circunstancias atenuantes como agravantes, conforme lo normado en la legislación vigente, extremos que la defensa no logró refutar debidamente en su recurso.
Con respecto al agravio referido a la falta de valoración de las manifestaciones que brindara durante el proceso el imputado Walter Alberto Torres en los términos del art. 29 ter de la Ley 23.737 -actualmente derogado por Ley 27.304, modificado su contenido e incorporado al art. 41 ter del Código Penal-, aquél no prosperará.
En primer término, encuentro pertinente señalar que dicho planteo no aparece novedoso sino que fue ensayado durante la celebración del juicio (fs. 16076) y rechazado en el fallo.
En tal sentido, advierto que la recurrente no demostró fundadamente que la información brindada por su asistido en su declaración indagatoria de fs. 9335/7, condujo a algún avance significativo en la investigación, tal como requiere la normativa en análisis, sin perjuicio de lo cual, el tribunal sentenciante lo condenó a una pena inferior a la de sus consortes procesales.
Ello, sumado a que la escala penal del ilícito previsto en el art. 5º “c” de la Ley 23.737, va desde los 4 -cuatro- a los 15 -quince- años de prisión, habiendo recibido el imputado Torres el mínimo legal, permite aseverar que sus manifestaciones fueron efectivamente valoradas como circunstancias atenuantes a su respecto.
Por ello, corresponde rechazar el presente tramo de la impugnación defensista, y homologar el quantum punitivo por el que resultaron condenados Walter Raúl Rodríguez, Beatriz Margarita Ulloa, y Walter Alberto Torres.
VIII. Por último, la defensa del imputado Alejandro Rogelio Silveira, se agravió de la declaración de reincidencia de su asistido (fs. 16230/16232).
Ello, por entender que las condiciones para su procedencia no se encuentran acreditadas, al no haberse certificado debidamente la firmeza de la condena anterior, supuestamente reducida por el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro, ni el concepto en el que estuvo privado de su libertad hasta recibir el beneficio de la libertad condicional con fecha 16 de octubre de 2003.
En forma subsidiaria, postuló la declaración de inconstitucionalidad de dicho instituto (art. 50 del C.P.), y planteó la violación de la prohibición de doble juzgamiento en perjuicio de su defendido Silveira.
Con respecto a la primera cuestión, conforme surge de las constancias que glosan a fs. 14894/14896, el imputado Alejandro Rogelio Silveira fue condenado con fecha 3 de julio del año 2000, a la pena de prisión de 8 -ocho- años y 6 -seis- meses de prisión, en orden al delito de homicidio simple (art. 79 del C.P.).
Posteriormente, con fecha 16 de octubre de 2003, se le concedió el beneficio de la libertad condicional, la cual se hizo efectiva tres días después (19/10/2003).
Frente al interrogante planteado por la defensa de Silveira respecto de la supuesta reducción de dicha condena por el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro, y por ende la duda acerca de la fecha de firmeza de la misma, se procedió a certificar dichos extremos.
En efecto, conforme surge de la certificación de fs. 16356, se determinó que efectivamente la condena en cuestión fue reducida a 6 -seis- años y 6 – seis- meses de prisión por el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro con fecha 27 de diciembre de 2001, y al no haber sido recurrida dicha resolución por las partes, adquirió su correspondiente firmeza, cumpliendo el aquí imputado Silveira pena de prisión efectiva hasta serle concedida la libertad condicional en el año 2003.
Sentado ello, toda vez que el imputado Alejandro Silveira, en forma previa a la comisión del hecho aquí analizado, ha cumplido al menos parcialmente pena efectiva de prisión como condenado, la declaración de reincidencia dictada a su respecto en el pronunciamiento examinado se ajusta correctamente a las exigencias del art. 50 del Código Penal de la Nación, por lo que corresponde su homologación en esta instancia (cfr. en igual sentido, C.F.C.P., Sala IV: causas nº 222/2013 “Francetic, Gonzalo; Merlo, Ramón Enrique s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, reg. 2225/13 rta. 12/11/2013; CCC 28907/2014/TO1/CFC1 “Abeldaño, Diego Pedro Marcelo s/recurso de casación”, reg. 1402/2015, rta. 14/7/2015; y CFP 9347/2015/TO2/12/CFC9 “Cáceres Sosa, Néstor Gabriel s/ rec. de casación”, reg. nº 442/18.4, rta. 4/5/2018; y Sala I: causa 10734/2011/TO1/3/CFC1 “Ortiz Acosta Franco Maximiliano y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 2607/16.1, rta. 29/12/2016).
Por último, en lo atinente a la inconstitucionalidad del instituto de cita, corresponde señalar que la cuestión ya ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Gramajo” (Fallos 329:3680), a partir del cual se permite colegir que no es inconstitucional la mayor severidad en el cumplimiento de la pena derivada de la declaración de reincidencia del responsable de un delito, toda vez que ésta se justifica, precisamente, en el desprecio hacia la pena que ha sido impuesta con anterioridad. Este criterio ha sido reiterado más recientemente por el Máximo Tribunal, en el fallo dictado el 27 de mayo de 2014 in re “Arévalo, Martín Salomón s/causa Nº 11.835” (A. 558. XLVI.).
A su vez, en lo relativo a la prohibición de doble juzgamiento y el instituto de la reincidencia, cabe traer a estudio lo dicho al respecto por el mismo Tribunal en el precedente “L’Eveque Ramón Rafael” (Fallos 311:452), en cuanto sostuvo que “el principio non bis in idem, en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal…”.
Asimismo, la C.S.J.N. emitió pronunciamientos, con fecha 5 de febrero de 2013 en las causas ”Álvarez Ordóñez, Rafael Luis s/causa nº 10.154” (A. 577. XLV.) y “Gómez, Humberto Rodolfo s/causa nº 13.074” (G.506. XLVII.), con fecha 12 de marzo de 2013 en la causa “Balquinta, Luis Roberto s/recurso de casación” (B. 575. XLVIII), con fecha 14 de agosto de 2013 en la causa “Pomares, Cristian Daniel s/recurso de casación” (P. 957. XLVIII) y con fecha 6 de marzo de 2014 en la causa “Cabail Abad, Juan Miguel s/causa 16.035” (C. 449. XLIX.). En dichos casos, las Salas I, III y IV de esta Cámara Federal de Casación Penal habían avalado la constitucionalidad de la reincidencia. La Corte, por mayoría, según el caso, declaró inadmisibles los recursos extraordinarios o desestimó las quejas articuladas por sendas defensas – por considerar inadmisibles los recursos extraordinarios que las motivaban, previamente denegados por el “a quo”- (Mayoría: señores Ministros Doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Enrique S. Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay. Disidencia: doctor E. Raúl Zaffaroni).
En tal contexto, se advierte que la defensa de Alejandro Silveira no trajo a estudio nuevos fundamentos que logren conmover la doctrina de la C.S.J.N. citada “supra”, la que se comparte, tal como lo he sostenido reiteradamente (cfr. causa nº 14.672 «Hernandez, Juan Ramón s/recurso de casación», Reg. nº 248/12, rta. el 07/03/12; causa nº 13.648 «Britos, David Esteban s/recurso de casación», Reg. nº 1229.12.4, rta. el 13/7/12; causa nº 13.635 «Agüero, Cristian Gustavo s/recurso de casación», Reg. nº 1228.12.4, rta. el 13/7/12; causa nº 16.400 “Valenzuela, Edgardo Ezequiel s/recurso de casación”, Reg. nº 582/13, rta. el 30/04/13; causa nº 16.182 “Morales, Sebastián Maximiliano s/recurso de casación”, Reg. nº 999/13, rta. el 12/06/13; causa nº 546/13 “Castillo Pereira, Néstor Ariel y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 438/14.4 del 28/3/2014; causa nº CCC 8925/2007/TO1/1/CFC1 “Caceres, Julio César s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, Reg. nº 443/14.4, rta. el 28/3/2014 y causa nº CCC 35840/2014/TO1/4/CFC1 “Bustos, Flavio Edgardo s/recurso de casación”, reg. nº 931/2015, rta. el 20/5/2015; y causa FSA 19886/2014/TO1/CFC5 “Toro Claudio Hernán y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1819/17.4, rta. 20/12/2017 -entre muchas otras-, todas de la Sala IV de la C.F.C.P., a cuyas consideraciones cabe remitirse por razones de brevedad).
En consecuencia, dichos planteos no habrán de prosperar.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:
I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos a fs. 16187/16201, 16202/16206, 16207/16214, 16215/16233, 16234/16259, 16260/16262, y 16263/16267, por las defensas de los imputados Paola Andrea Vázquez, Hugo Orlando Villagra, Walter Alberto Torres, Ramón Vicencio, Inés Almandos Almonacid, Silvia Seguel, Juan Martín Almandos Almonacid, Gustavo Baltazar Colil, Martín Sergio Raúl Ocampo, Pablo Gabriel García, Alejandro Rogelio Silveira, Eladio Néstor Rojas, César David Siuffi, Armando Segundo Enrique Tombessi, Pedro Marcelo Villagra, César Damián Federico Grosso, Néstor Fabián Ferraro, Walter Raúl Rodríguez, y Beatriz Margarita Ulloa. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE las reservas del caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Llegado el momento de emitir mi opinión, comparto sustancialmente lo expuesto por el doctor Mariano Hernán Borinsky en el voto que lidera el acuerdo, en cuanto desechó los agravios plasmados en los remedios casatorios interpuestos por las defensas particulares de cada uno de los imputados.
II. En efecto, tras el análisis de las circunstancias objetivas que rodearon el inicio de las presentes actuaciones, de las que dio acabada cuenta mi colega preopinante, habré de coincidir con el rechazo de los planteos nulificantes reeditados en esta instancia por los recurrentes (nulidad de las escuchas telefónicas, nulidad del requerimiento de elevación a juicio, trasgresión a la prohibición de autoincriminación) sin nuevos argumentos que permitan desvirtuar los fundamentos válidos y lógicos utilizados en la sentencia para denegarlos.
Las razones expresadas en el voto que antecede, las cuales habré de compartir, echan por tierra los alegatos generales expresados por las defensas que, pese a sus esfuerzos, no logran explicar qué alternativa se vieron impedidas de efectivizar o qué mecanismos concretos se obstaculizaron en su perjuicio, que en caso de proceder hubiera conducido al “a quo” a fallar de modo propicio a los intereses de sus defendidos.
III. Asimismo, en relación al planteo de violación al principio de congruencia que realizaron las defensas por un lado de los imputados Gustavo Baltazar Colil, César Dario Siuffi y Pablo Gabriel García, y por otra parte la defensa de Pedro Marcelo Villagra, César Damián Federico Groso y Néstor Fabián Ferraro, he de coincidir con el rechazo de dicho agravio conforme lo ha manifestado el doctor Borinsky en su voto.
En efecto, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo, tiene dicho que “en orden a la justicia represiva, es deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, pero que este deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio” (Fallos 316:2713).
Luego, se desprende que el principio de congruencia no se verá transgredido siempre que exista identidad entre el hecho imputado en la indagatoria, el incluido en el auto de procesamiento, el que fuera materia de acusación y el que la sentencia tuvo por recreado. Es decir, ello siempre que se guarde lógica y unidad en los elementos que conforman la garantía del debido proceso: acusación – prueba – defensa – sentencia.
En tal dirección, comparto lo sostenido por el colega que me precede en el acuerdo y habré de rechazar la alegada trasgresión al principio de congruencia, toda vez que se advierte que la plataforma fáctica que tuvo en cuenta el tribunal para condenar a los imputados fue la misma que se plasmó tanto en las declaraciones indagatorias como en el requerimiento de elevación a juicio.
IV. Por otra parte, si bien también se alegó arbitrariedad en la resolución recurrida por falta de fundamentación, habré también de compartir con el doctor Borinsky, que el auto recurrido carece de los defectos de motivación que alegan los recurrentes, habiendo los magistrados del tribunal “a quo” valorado y analizados correctamente las pruebas obrantes en el expediente, argumentando y fundando de manera acertada sus posturas a fin de arribar al temperamento condenatorio hoy criticado.
Ciertamente, el tribunal sentenciante no ha considerado en forma fragmentaria y aislada los elementos de juicio arrimados al proceso, no ha incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación de los hechos conducentes para la solución del litigio, ni ha prescindido de su visión en conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí y de ellos con otras pruebas.
En definitiva, el pronunciamiento impugnado se apoya en una selección y valoración de la prueba ajustada a las reglas de la sana critica racional, sin que los recurrentes logren demostrar la arbitrariedad alegada.
V. En esta inteligencia, comparto las conclusiones a las que arribó el colega al rechazar los cuestionamientos defensistas dirigidos contra la calificación jurídica asignada al accionar de los encartados.
No obstante, realizaré algunas consideraciones, en relación al planteo introducido por la defensa de Ramón Vicencio alias “rama”, que cuestionó el encuadre legal de la conducta de sus defendido en la figura penal prevista y reprimida en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, toda vez que a su entender no existió elemento alguno demostrativo de la ultraintención de comercio que exige la figura en cuestión.
En efecto, tengo dicho en reiteradas oportunidades que la prueba del dolo -entendido en el particular como “ultraintención”- en tanto exigencia finalista, no puede sino extraerse de las circunstancias objetivas de la causa.
Así, los elementos reseñados por el tribunal de grado, así como las escuchas telefónicas que determinaron que Vicencio ejercía la función de vendedor de estupefacientes en Caleta Oliva, sumado al material prohibido secuestrado en su domicilio, fueron elementos concluyentes para determinar la introducción por parte del imputado de un riesgo que generó un resultado a ésta atribuible en los términos del artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737, más allá del alcance de los límites de su psiquis, lugar lógicamente inaccesible para el juzgador (confr. mi sufragio en los antecedentes de esta Sala IV causa nro. 16.740 ALDANA ESTRADA, Eduardo y VELASCO, Judith s/recurso de casación reg. 2035.13.4. rta. el 21 de octubre de 2013 y causa nro. 15.384 AMARALES, José Antonio; TERAN, Jonathan Ezequiel; PEREZ GARCÍA Brian Gabriel s/recurso de casación, reg. 317.14.4 rta. el 19/03/14).
De tal suerte, la reconstrucción procesal del suceso a los fines de realizar una imputación, no impide que ésta le sea efectuada a título doloso en la medida que responda a aquello que sí es conocido según la prueba que lo acredita y a la luz de las exigencias que sobre ésta reclaman las normas procesales, como lo ha hecho el tribunal.
VI. Por lo demás, la respuesta brindada por mi colega preopinante a los restantes planteos introducidos por el recurrente, resultan adecuados para compartir su rechazo.
En definitiva, y con estas breves consideraciones, adhiero a la solución propuesta por el doctor Borinsky en orden a rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.). Tener presente las reservas del caso federal.
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Convocado a votar en tercer orden, coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en el voto del colega que lidera el presente acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, al que adhirió el doctor Juan Carlos Gemignani, para rechazar las diversas críticas esgrimidas por las defensas de Paola Andrea Vázquez, Hugo Orlando Villagra, Walter Torres, Ramón Vicencio, Inés Almonacid, Silvia Seguel, Juan Martín Almonacid, Gustavo Baltazar Colili, Martín Sergio Raúkl Campo, Pablo Gabriel García, Alejandro Silveira, Eladio Néstor Rojas, Cesar Davud Siuffi, Armando Segundo Tombessi, Pedro Marcelo Villagra, César Damián Federico Grosso, Néstor Fabián Ferraro, Walter Raúl Rodrgíguez y Beatriz Margarita Ulloa en los recursos de casación interpuestos a fs. 16187/16201, 16202/16206, 16207/16214 16215/16233, 16234/16259, 16260/16262 y 16263/162667.
En efecto, de la lectura del pronunciamiento condenatorio resulta que en lo relativo a la respuesta brindada a los diversos planteos de nulidad efectuados por las partes, la ponderación de las pruebas, a la acreditación de la ocurrencia de los hechos juzgados y a la participación que en ellos cupo a los imputados, se encuentra correctamente fundado y no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento.
Las conclusiones a las que los magistrados arriban en el fallo constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa y la aplicación del derecho vigente al caso concreto, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena, sin que las críticas que formulan los recurrentes logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404, inc. 2º del C.P.P.N.).
Con estas breves consideraciones, coincido con la solución propuesta por el colega que lidera el presente acuerdo de: I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos a fs. 16187/16201, 16202/16206, 16207/16214, 16215/16233, 16234/16259, 16260/16262 y 16263/162667, por las defensas de Paola Andrea Vázquez, Hugo Orlando Villagra, Walter Torres, Ramón Vicencio, Inés Almonacid, Silvia Seguel, Juan Martín Almonacid, Gustavo Baltazar Colili, Martín Sergio Raúkl Campo, Pablo Gabriel García, Alejandro Silveira, Eladio Néstor Rojas, Cesar Davud Siuffi, Armando Segundo Tombessi, Pedro Marcelo Villagra, César Damián Federico Grosso, Néstor Fabián Ferraro, Walter Raúl Rodrgíguez y Beatriz Margarita Ulloa. Sin costas en virtud de haberse efectuado un razonable derecho al recurso (arts. 8.2.h. C.A.D.H. y arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos a fs. 16187/16201, 16202/16206, 16207/16214, 16215/16233, 16234/16259, 16260/16262, y 16263/16267, por las defensas de los imputados Paola Andrea Vázquez, Hugo Orlando Villagra, Walter Alberto Torres, Ramón Vicencio, Inés Almandos Almonacid, Silvia Seguel, Juan Martín Almandos Almonacid, Gustavo Baltazar Colil, Martín Sergio Raúl Ocampo, Pablo Gabriel García, Alejandro Rogelio Silveira, Eladio Néstor Rojas, César David Siuffi, Armando Segundo Enrique Tombessi, Pedro Marcelo Villagra, César Damián Federico Grosso, Néstor Fabián Ferraro, Walter Raúl Rodríguez, y Beatriz Margarita Ulloa. Sin costas en la instancia (arts. 530 y siguientes del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE las reservas del caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada Nº 15/13 -Lex 100-, CSJN). Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
MARIA JOSEFINA GUARDO
PROSECRETARIA DE CAMARA
034101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127459