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JURISPRUDENCIADelitos. Uso de documento público falso. Acreditación de identidad. Desdoblamiento de una única conducta. Calificación legal
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado tras considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso destinado a acreditar identidad, previsto por el artículo 296 en función del 292 del Código Penal (art. 306, 310 y ccdtes. del CPPN).
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. El Dr. Luis Alberto Rodríguez Fontán, defensor de L A A interpuso a fs. 6 recurso de apelación contra el punto I del auto de fs. 1/5 en cuanto decreta su procesamiento sin prisión preventiva tras considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso destinado a acreditar identidad, previsto por el artículo 296 en función del 292 del Código Penal (art. 306, 310 y ccdtes. del CPPN).
Por su parte, a fs. 7/8 hizo lo propio el Sr. Fiscal, Dr. Ramiro González, contra el punto III de la citada resolución, en cuanto dictó su sobreseimiento parcial en orden al delito de defraudación en grado de tentativa (artículo 336, inciso 3° del CPPN).
A fs. 13/15 y 16/17, tanto el representante del Ministerio Público Fiscal como su defensa presentaron ante esta Alzada sus respectivos informes, en los que desarrollaron sus cuestionamientos, los que serán analizados a continuación.
II. La causa se inició el día 2 de marzo de 2017, cuando una persona -L A A- se presentó en la Sucursal Tribunales del Banco Ciudad, a los efectos de cobrar un cheque de esa entidad por la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.-), para el cual exhibió el DNI n° ## ### ### a su nombre.
Luego, debido a las particulares características del cartular, fue convocada la perito de la entidad bancaria, A M G, quien notó que el DNI era falso ya que presentaba diferentes imperfecciones (cfr. declaración testimonial de fs. 14 de los autos ppales.).
Una vez iniciada la pesquisa, el informe pericial efectuado por la División Scopometría de la PFA concluyó que “…el documento nacional de identidad para extranjeros N° ## ### ### a nombre de A A L es “falso”…”(cfr. 35/43 de los autos ppales.).
Por su parte, el Registro Nacional de las Personas informó que la matrícula n° ## ### ### “no ha sido adjudicada” y que “luego de una búsqueda manual en el archivo numérico y paralelo de ese organismo el Formulario 01 n° ## ### ### no ha sido localizado”(cfr. fs. 53/54 de los autos ppales.).
En razón de los resultados obtenidos, A A fue convocado en los términos del artículo 294 del CPPN, oportunidad en la que se le imputó “…haber intentado cobrar el cheque (…) del Banco Ciudad por la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000) en ocasión de haberse presentado el 2 de marzo de 2017 en la sucursal Tribunales y se identificó con el DNI nro. ## ### ###. Luego se determinó que el DNI era falso y que el cheque tenía una maniobra adulteradora…”. En su descargo, decidió remitirse al escrito presentado a fs. 57 de los autos ppales. en el cual refirió que el DNI lo tramitó a través de un gestor, a cambio de darle sus datos personales, una fotocopia de su documento paraguayo, una foto carnet y el pago de $ 300.-, y a los pocos días recibió el documento argentino, con el que comenzó a trabajar. Que luego de que en el año 2010, una empleada del RENAPER de Lomas del Mirador le dijera que ese documento no era legítimo, concurrió a Migraciones, obteniendo uno nuevo (al cual se le adjudicó el n° ## ### ###). Y que por ignorancia o descuido, continuó utilizando el anterior (cfr. fs. 62/63 de los autos ppales.).
Posteriormente, fue ampliada su indagatoria, donde se le reprochó “haber utilizado el DNI nro. ## ### ### a su nombre, falso, en el expediente nro.#####/##, caratulado “A A, L c/MACSI M A D C D S I SA s/despido”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro. 56”. Allí decidió remitirse a los argumentos vertidos en aquel escrito (cfr. fs. 379/381 de los autos ppales.).
Al momento de resolver, el juez responsabilizó al incuso por el uso del documento falso y descartó su responsabilidad por la eventual maniobra defraudatoria intentada, decisión que tras ser cuestionada por su defensa y el Sr. Fiscal, respectivamente, habilitó la intervención de esta Sala.
IV. En primer lugar, y en cuanto al procesamiento respecto del uso del documento público falso, el Dr. Rodríguez Fontán funda sus agravios en la ausencia de dolo en el accionar de su asistido (cfr. fs. 16/17).
En este caso, entendemos que ha quedado acreditado a lo largo de la investigación que el encartado ha utilizado ese documento falso en dos oportunidades, circunstancia que a esta altura no merece mayores discusiones.
Y su desconocimiento acerca de la ilegitimidad del documento tampoco puede descartarse pues el propio A A sostuvo al momento de ser legitimado pasivamente, que tras enterarse de dicha circunstancia, fue a tramitar un nuevo DNI.
Sin embargo, posteriormente continuó utilizando el anterior y precisamente con ese DNI falso, inició el juicio laboral y se presentó en el Banco Ciudad a cobrar el cheque.
En razón de ello, por los motivos desarrollados precedentemente, entendemos que los elementos incorporados al legajo resultan suficientes para arribar al dictado del auto de mérito previsto por el artículo 306 del CPPN, motivo por el que su procesamiento será homologado.
V. Por otra parte, el representante del MPF entendió que no correspondía dictar su desvinculación definitiva parcial, ya que la estafa en grado de tentativa endilgada a A A, en concurso ideal con el uso de un documento destinado a acreditar la identidad falso, constituye un hecho único e indivisible, aspectos distintos de un mismo hecho, en violación a la garantía de la persecución múltiple -ne bis in idem-. Por ese motivo, solicitó se revoque la decisión del juez sobre el punto (cfr. fs. 13/14).
En este caso, consideramos acertada la postura del Fiscal pues la manera en la que resolvió el juez, termina desdoblando un único hecho afectando la garantía invocada.
Así lo ha dicho este Tribunal en un caso que comparte aristas similares, al sostener que cuando se está frente a un supuesto en el que lo que se imputa es una unidad delictual derivada de una única acción, no corresponde efectuar procesalmente el desdoblamiento en base a calificaciones legales (conf. Sala I, “N”, registro n° 435, resuelta el 6/7/93; cn 29.621 “C M” del 28/4/98, reg. n° 283; cn 31.469, “M C N” del 16/12/99, reg. 1156 y en el mismo sentido Sala II, cn 15.961, “M P N”, reg. 16.979, del 4/11/99).
Considerando así la concurrencia de las figuras penales previstas en los artículos 296 en función del 292 y 172 del Código Penal, la situación procesal del encausado no habilita tratar las conductas imputadas por separado (conf. cn° 44.176, “I D M s/procesamiento”, reg. n° 226 del 22/3/2011, también de esta Sala Primera).
De esta manera, por las razones desarrolladas en los párrafos que anteceden, el punto III de la resolución recurrida en tanto dictó el sobreseimiento parcial de A A por el delito de defraudación en grado de tentativa será anulado, en tanto como hemos dicho, de la manera resuelta por el a quo, estaríamos en presencia del desdoblamiento de una única conducta.
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE:
I) CONFIRMAR el punto I del auto que luce a fs. 1/5 en cuanto decreta el procesamiento sin prisión preventiva de L A A, tras considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso destinado a acreditar identidad (artículo 296 en función del 292 del Código Penal de la Nación y 306, 310 y ccdtes. del CPPN).
II) ANULAR el punto III de la citada resolución, en cuanto dictó su sobreseimiento parcial en orden al hecho vinculado al delito de defraudación en grado de tentativa.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a primera instancia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Mariano Llorens – Leopoldo Bruglia – Pablo Bertuzzi
Ante mí: Darío Pozzi
B., R. P. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – S ala IV – 03/06/2014
035665E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131431