Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEnvenenamiento culposo agravado. Sustancias alimenticias peligrosas para la salud. Principio de congruencia. Cambio de calificación
Se confirma la sentencia condenatoria dictada en orden al delito de envenenamiento culposo agravado de sustancias alimenticias peligrosas para la salud, como consecuencia de la situación fáctica probada.
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, Dr. Hugo Oscar DIAZ, y Dr. Fabricio Ildebrando Luis LOSI, integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 444 quater, primer párrafo, en relación al art. 439 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “J., J. M. en causa por envenenamiento culposo agravado de sustancias alimenticias peligrosas para la salud s/ recurso de casación”, registrados en esta Sala como expte. n.º 05/15, con referencia al recurso interpuesto a fs. 939/964, por el señor defensor particular, Dr. Marcos Luis PAZ, contra el fallo del Tribunal de Impugnación Penal de fs. 924/936vta., mediante el que se dispuso: “NO HACER LUGAR al recurso de impugnación… deducido por el defensor particular … CONFIRMANDO, en consecuencia, en todos sus términos la sentencia Nº cuarenta y cuatro/dos mil catorce…” y;- RESULTA:-
1º) Que el Dr. Marcos Luis PAZ, defensor particular de J. M. J., presentó recurso de casación contra el fallo n.º 01/15 de la Sala A del Tribunal de Impugnación Penal, cuya concesión luce a fs. 965/966vta.- Sustentó el medio recursivo impetrado en el art. 444 bis incisos 1, 2 y 3 del C.P.P.- 2º) Que alegó inobservancia del art. 18 de la Constitución Nacional, por afectación del derecho de defensa en juicio por violación del principio de congruencia. Aclaró que en el caso no se trata de un mero cambio de calificación, sino que existe una modificación incongruente de la base fáctica con la que se acusa a su defendido y las consideraciones de hecho tenidas en cuenta al momento de su condena.- Aseveró que J. fue acusado por el Fiscal en base a hechos diferentes por los cuales resulta luego condenado, y la corrección de la calificación que se plasma en el auto de elevación a juicio, en coherencia con el procesamiento, resultó totalmente insuficiente, en cuanto a la descripción de los acontecimientos por los cuales debía defenderse el entonces imputado.- Resumió que “…el Procesamiento, el Auto de elevación a Juicio y la Sentencia están basadas en los Delitos de Elaboración y Expendio Culposo previstos en el artículo 203 del Código Penal. Sin embargo, su defendido fue ACUSADO por los delitos de expendio y elaboración dolosa y ello fue plasmado en la acusación que cierra la instrucción y que luego es leída al iniciar el debate” (fs. 943).- En el mismo sentido, afirmó que ni la acusación ni el auto de elevación, señalan cuáles fueron los hechos o elementos tenidos en cuenta para considerar la existencia de culpa; como tampoco emerge de ellos, la agravante de enfermedad.-
Los dos restantes agravios recursivos, son en rigor una profundización de lo ya planteado en el primero. A saber: 3º) Que, bajo el rótulo de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, cuestionó la aplicación del art. 203 del C.P.. Sostuvo que “…se aplicó erróneamente el artículo 203 del Código Penal. En especial se aplicó erróneamente el elemento subjetivo CULPA y el elemento objetivo, ya que existió una errónea imputación objetiva que no ha tenido en cuenta el principio de confianza” (fs. 947).- Aseveró que “el control insuficiente” que se le imputa a J. no surge de ninguna disposición o norma general que así lo obligue. No se justifica, a decir de la defensa, de dónde emerge la deficiencia de control, es decir, dónde se establece cómo debió hacerse la vigilancia, lo que evidencia que se trata de un parecer, criterio personal y subjetivo de los jueces, y no de una exigencia conceptual propia del derecho penal con sustento en los elementales principios de la culpa definidos por los dogmáticos y epistemólogos de la ciencia penal.- Claramente, expuso que, aún cuando se considere el resultado como imputable objetivamente a su defendido, no existe incumplimiento al deber de cuidado, como se expresara precedentemente, y en todo caso, esa inobservancia no hacía inevitable o imprevisible el resultado.- Remarcó que no se encuentran configurados en el caso los elementos típicos de la culpa, ya sea para la elaboración (art. 200 del C.P.) o para el dispendio (art. 201 del mismo código).- 4º) Que, en la exposición recursiva también explicó que se agravia de la errónea aplicación del significado y alcance del concepto jurídico del principio de confianza.- Dijo que no hay dudas de que el referido principio opera con total aplicabilidad, y ello así, puesto que se hace responder a J. por no haber controlado a los supervisores de elaboración y de ventas; por no haber fiscalizado a quienes debían controlar. Reflexionó en consecuencia, que ello no sólo evidencia la inexistencia de un deber de cuidado por parte del imputado de autos, sino que pone de relieve la aplicabilidad del mentado principio, puesto que en definitiva las tareas de control estaban asignadas a otras personas, más allá de la supervisión general llevada a cabo por su defendido. 5º) Que el tercer y último agravio traído a consideración, es la errónea aplicación del concepto de enfermedad, previsto en el artículo 203 del C.P., lo que configura la arbitrariedad de la sentencia. En ese sentido, arguyó que el T.I.P. resolvió esta cuestión de un modo arbitrario, sin dar razones jurídicas, únicamente limitándose a consignar que se trata de un mero disenso con el referido concepto, y agrega un significado del diccionario que nada tiene que ver con la definición normativa. Afirmó que corresponde descartar la agravante de enfermedad, pero sin perjuicio de ello, de considerarla como existente, la misma debió en todo caso producir lesiones graves o gravísimas en función de la remisión que hace el artículo 203 al 201 bis, ambos del Código Penal.- Expresó que “…es indudable que si el artículo 203 remite a los artículos anteriores la interpretación de la enfermedad emerge del mismo articulado que debe interpretarse en conjunto, ya que si para el envenenamiento doloso, se agrava la pena en función de las lesiones, ya sean graves o gravísimas, corresponde hacer lo propio para el envenenamiento culposo. En consecuencia la enfermedad debe producir lesiones graves o gravísimas.” (fs. 961vta./962). Para finalizar recalcó que no se probó la existencia de enfermedad, puesto que no consta en el certificado médico causa alguna que refiera a casos de gastroenteritis, y que en el hipotético supuesto de que hubiera habido, no se sabe, por falta de pericial médica, si la gastroenteritis resulta una enfermedad. 6º) Que el señor Procurador General Subrogante, Dr. Guillermo A. SANCHO, emitió dictamen, obrante a fs. 984/987vta. En primer lugar señaló que los planteos efectuados son una reiteración de las cuestiones tratadas y resueltas por los jueces de Cámara y del T.I.P. Con relación al agravio de la afectación del principio de congruencia, expuso que la Procuración advierte que los hechos por los cuales fue indagado J., encuentran absoluta correspondencia con aquellos por los que resultó definitivamente procesado, con los referidos por el Juez de Instrucción en auto de elevación a juicio y por los que fuera finalmente condenado; por lo que la situación fáctica ha sido debidamente conocida por el imputado para el correcto ejercicio de su derecho de defensa en juicio. Asimismo, en relación con el reproche de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, indicó que no existe un genérico deber de cuidado y que “…cada conducta, cada actividad humana se corresponde a un determinado y específico deber de cuidado, por ello es inevitable que al considerar un tipo culposo reparemos en que se trata de un tipo abierto, cuya única manera de cerrarlo es determinar el obrar respectivo.” (fs. 986).
En el mismo sentido, afirmó que es fácil deducir que era un deber de cuidado controlar que, para la realización de alimentos, no se utilice el bromato, y que nada tenía que hacer dicho componente en un sitio donde sólo se realizaba la actividad de elaboración de sustancias alimenticias por lo que se encuentra debidamente identificado el deber de cuidado inobservado. Sostuvo, con asiento en doctrina de esta Sala B del Superior Tribunal, que sin perjuicio de la división de tareas que existía en el local comercial del condenado, la presencia de una sustancia prohibida -bromato- en el lugar de elaboración de productos alimenticios, no se ajusta a los niveles de riesgo permitidos. Concretamente expuso que J. debió haber corroborado con diligencia, la presencia de materias primas prohibidas para su actividad, teniendo en cuenta su experiencia en el rubro y control que sobre la producción y comercialización ejercía.- Por último, acerca de la agravante de enfermedad, entendió que la lógica del razonamiento efectuado por el Tribunal de juicio sobre la comprobación y graduación de este resultado típico, deviene por demás ajustado a derecho. En consecuencia, al no advertir garantías constitucionales vulneradas, el Ministerio Público Fiscal, considera que el recurso de casación interpuesto debe ser rechazado.
CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde en primer lugar tratar la afectación del principio de congruencia, instituto medular del derecho adjetivo, que se fusiona directamente con el derecho a ser escuchado, con el debido proceso legal y con el derecho de defensa efectiva, contemplados, en los art. 18 de la C.N y en el bloque infraconstitucional del art. 75 inc. 22 de la C.N.- Así efectuado el planteo, resulta primordial establecer, conforme a la clara inspiración del principio en cuestión, si en el caso ha quedado garantizado y por ende cumplido el contradictorio, o si ha desaparecido, al resultar J. condenado por un hecho absolutamente diverso del imputado y respecto del que no pudo defenderse, alegando y probando lo concerniente a su derecho. Es decir, deberá observarse este caso desde la perspectiva de que la afectación del principio en análisis, la constituye la falta de correlación entre pretensión punitiva y disposición jurisdiccional dictada. En este sentido, la Cámara en lo Criminal actuante, partió de la hipótesis imputativa que le brindó el Ministerio Público Fiscal, -hecho y calificación jurídica- en la acusación, y lo reflejado en el auto de elevación a juicio dictado por el juez de instrucción.- Aquí se encuentra el punto neurálgico marcado como agraviante por la defensa, en cuanto sostiene que el magistrado no determina los hechos en el contenido de la elevación a juicio y que sólo refiere a la calificación de los sucesos efectuada por el T.I.P. en el procesamiento, aspecto que difiere de lo expresado por el Fiscal de la causa.- Nótese entonces que la falta de congruencia esgrimida por el defensor resulta ser más bien una imprecisión en el planteo recursivo, que una verdadera afectación del principio constitucional de congruencia.- A saber: para que la pretendida lesión se produzca, debe sucederse una ausencia de correspondencia en la secuencia propia de las formas sustanciales del proceso penal, es decir, verse alterado el cumplimiento del debido proceso, mediante la inobservancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (fallos 125:10, 127:36, 189:34, 308:1557, entre muchos otros).- Tal principio tiene respaldo en la garantía de imparcialidad, con la que cuenta el imputado, de raigambre constitucional (art. 75, inc. 22, de la C.N.) por la incorporación de los tratados internacionales a la Constitución Nacional. Necesariamente, debe ocurrir que el juzgador se erija en un tercero imparcial que se ajuste, al momento de dictar su pronunciamiento, a lo sucedido en el desarrollo del debate y a la elevación a juicio. Junto a ello, la doctrina señaló para determinar la afectación del principio en cuestión, dos tópicos: el cambio abrupto en la calificación legal, y la sorpresa que la modificación pudo haber generado en aquél sometido a proceso (conf. SAGRETTI, Héctor, Principio de Congruencia, LL-2000-F-926-929).- Como bien lo marcó el a quo y el Procurador Subrogante, las variaciones acaecidas en torno a la calificación jurídica, si bien son reales, no resultan sorpresivas, pues acontecen tempranamente en el proceso penal; empero, en ningún modo alteran o cambian los hechos por lo que fuera llevado a juicio J. Contrariamente a lo expresado por la defensa, no se trata de una modificación incongruente de la base fáctica que afecta el principio constitucional de congruencia sino que estamos frente a una variable calificativa delictual que no resulta benevolente para la parte recurrente, pero que es previsible en la estrategia defensiva.- No debe soslayarse que una correcta imputación implica directamente la apertura hacia una defensa efectiva y adecuada; empero tampoco debe obviarse, que la imputación se actualiza durante la etapa del debate oral y allí alcanza la mayor importancia y extensión. Entonces, ese es el momento procesal en que el acontecer fáctico es fijado y el sujeto activo elevado a juicio -imputado-, toma conocimiento nuevamente del hecho recriminado y puede otra vez declarar y ejercer su derecho a ser oído, como una suerte de actualización de la conducta típica antijurídica y culpable de la que se deberá defender.- De todos modos es imprescindible que el fallo alcanzado respete la regla de no apreciar un hecho diferente al acusado, ni que valore circunstancias puntuales ajenas a las introducidas por el Fiscal; es criterio de la Corte que cualquiera que sea la calificación jurídica, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate (conf. CSJN 329:4634).-
La postura reiterada de ese máximo Tribunal indica que “…la defensa en juicio se lesiona cuando el tribunal incluye dentro del objeto de su resolución hechos que no hayan sido motivo de indagación…” (Fallo: 315:809, entre muchos otros); por lo que no siendo el caso de autos, nos permite afirmar que tal principio se encuentra incólume.- Asimismo, conforme Clariá Olmedo, J. “Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo VII”, Actualizado por Roxana Gabriela Piña y Vanesa Alfaro (2001). Santa Fé. Rubinzal Culzoni, pág. 797, ilustra que “Una cosa es afirmar la existencia de un suceso, de un accionar humano, y otra cuestión distinta es valorarlo, calificarlo jurídicamente, colocarlo en relación lógica con la ley penal, examinar si la situación de hecho planteada como hipótesis encuadra en una hipótesis abstracta de esa ley. Claro que el tribunal de juicio tiene la facultad de seleccionar la norma que estima aplicable al hecho dado que sólo juzga en referencia al suceso atribuido al acusado, lo que no puede hacer es modificar el hecho o sus circunstancias que, como se dijo, hacen a la identidad del hecho” (el resaltado nos pertenece).- En coincidencia con el profuso estudio efectuado por el T.I.P., a fs. 926vta./929vta., que transcribe la declaración indagatoria de J. M. J., la parte pertinente del procesamiento y prisión preventiva, la oposición que evacuó el Juez de Alzada, el requerimiento de elevación a juicio, y su oposición resuelta por el Juez de instrucción, con el correspondiente auto de elevación a juicio, la apertura del debate y la sentencia condenatoria dictada, queda en evidencia el respeto por la secuencia sustancial del proceso penal.
Del mismo modo debe descartarse cualquier factor sorpresivo para el imputado, pues de la revisión de los señalados actos procesales cumplidos, no surge hipótesis imputativa que no haya tenido la posibilidad de ser rebatida.- Hay consenso en la mayoría de la doctrina clásica en que el principio de congruencia opera en el plano fáctico, y en el presente caso, todas las piezas, arriba nombradas, que no reproducimos por razón de economía procesal, resultan coincidentes desde lo fáctico, y la parte imputada en modo alguno pudo haber visto desbaratada su estrategia defensiva. Nótese que, más allá de que el hecho endilgado a J. M. J. ab initio se mantuvo hasta la condena, lo que varió fue su valoración. Fue indagado por un delito culposo, resultó procesado también por el mismo hecho culposo, sólo el requerimiento fiscal apreció el acontecimiento como doloso, el auto de elevación, claramente, lo es por el mismo hecho culposo, aunque la defensa disienta, y culmina su condena con idéntico suceso culposo.-
La defensa se esfuerza en marcar la debilidad incurrida por el Fiscal, quien no reparó en los términos del procesamiento, como la determinante de la afectación al principio de congruencia, pero lo cierto es que ello no resulta suficiente dado la provisoriedad en que se encuentra investida la requisitoria fiscal y la implicancia de los términos del auto de elevación a juicio, en tanto éste último es el que limita al poder de decisión del tribunal de juicio. Para finalizar resulta apropiado recordar, que “La función principal del criterio de congruencia es la de asegurar que las narraciones de los hechos que se realizan en el proceso tengan una estrecha correspondencia con los hechos de la causa…” (LANGEVIN, Julián Horacio, “NUEVAS FORMULACIONES DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: CORRELACION ENTRE ACUSACIÓN, DEFENSA Y SENTENCIA”, Buenos Aires, Fabián Di Plácido. Editor, 2008, pág. 47).- El mismo autor enseña que “Todo lo recabado durante la instrucción constituye el presupuesto de la acusación, la cual se concreta en el requerimiento o en el auto de elevación a juicio. Pero además debe agregarse que los hechos que sirven de base a la intimación, son reformables inclusive en el debate … de modo tal que la correlación fáctica entre acusación y sentencia, no se traduce en una enunciación hermética, sino que podría ser modificada bajo ciertas condiciones según avanza el proceso.” (conf. ob. cit., p. 48).- 2º) Que la invocada inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, constituye un agravio derivado del primer planteo defensivo, en cuanto sucede como lógico al sostener la afectación del debido proceso por el quebrantamiento de la congruencia procesal de autos.-
Como se afirmara ut supra, surge claramente que el Tribunal de Impugnación Penal Provincial efectuó un pormenorizado análisis de la sentencia condenatoria, y en su razón reparó en la formulación del hecho imputado. Lo que sucede en este caso puntual es la propia complejidad que reviste la estructura de los tipos culposos, pero que dista de la errónea o inobservada aplicación de la ley sustantiva.- La sistemática del tipo imprudente requiere necesariamente que se cierre la tipicidad inculcada. La forma de proceder es la determinación del obrar concreto que se le imputa y en este último sentido, volviendo a lo primeramente analizado se efectuó de forma racional y coherente, con la imputación formulada que lo llevaba a juicio al imputado.- El deber de cuidado a cargo de J. M. J., se vislumbraba ab initio del debate, lo que por ende garantizó el efectivo y adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Del mismo modo que lo marca el señor Procurador General subrogante en su dictamen a fs. 986vta., en remisión al antecedente de esta misma Sala, con distintos Ministros integrantes, la aplicación del principio del confianza no resulta factible de que opere en el presente como causal eximente de responsabilidad penal. En tal sentido, nos remitimos a los argumentos allí vertidos en razón de brevedad.- 3º) Que por último, la agravante de enfermedad que se aplicó al tipo penal inculcado a J., resulta ser también un aspecto abordado por Expte. n.º 05/15 -11-el T.I.P., por lo que consiste en una mera discrepancia con el criterio valorativo de la agravante, empero corresponde efectuar una precisión al respecto.- A fs. 935/vta. el aquo estudia el agravio, y refiere la postura del tribunal de juicio, la que comparte. Así transcribió que la Cámara dijo que “…cree ajustado a derecho que la enfermedad no puede asimilarse a la muerte y que debe considerarse como tal, cualquier alteración de la salud que produzca descomposturas, quebraduras etc., que dificulten la actividad normal que realiza quien la sufre, merituando la pena en la posibilidad que brinda el artículo, 6 meses a 5 años de prisión.” El bien jurídico protegido por el art. 203 del C.P. resulta ser la salud pública entendiéndose por tal indeterminadamente la de la sociedad íntegra. La norma en cuestión transforma la comisión culposa de las figuras previstas en los arts. 200, 201 y 202, previendo la agravante para el caso de que tal accionar resultare la enfermedad o la muerte.- Con relación a la enfermedad, como agravante, la letra de la ley no ofrece significado ni distinción alguna. Creus sostiene que “…cualquiera que sea la especie o intensidad de la enfermedad se tendrá la figura agravada (la ley no requiere las características del art. 202).” (CREUS, Carlos, BUOMPADRE, Jorge Eduardo, “Derecho Penal”, Parte Especial. Tomo 2. 7º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 2007, pág. 90.- Igual criterio explicó el T.I.P, y compartió el Procurador, con apoyo en la postura propugnada por el Código Penal de La Nación, comentado y anotado, Dirección de Andrés José D ALESSIO, Tomo II, Ed. La Ley, 2º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2009, p. 985.- En concreto la integridad de la sentencia condenatoria, y el análisis que de ella formula el a quo, conjuntamente con todo lo antes aquí expuesto, permiten concluir que la situación fáctica probada que conduce a la condena encuadra en los términos normativos que se le endilgaron a J. M. J. Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B,
FALLA:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto a fs. 939/964, y en consecuencia, confirmando la sentencia dictada por el T.I.P. a fs. 924/936.-
2º) Registrar, notificar y, oportunamente, devolver las presentes actuaciones a la Cámara en lo Criminal n.º 1 de esta ciudad.-
013072E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116267