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JURISPRUDENCIAEncierro preventivo. Riesgo procesal. Delito de contrabando agravado de estupefacientes. Ley 22.415
Se confirma la resolución que denegó la excarcelación solicitada, pues el delito de contrabando agravado de estupefacientes posee márgenes de punición que en abstracto obstan a la concesión de la soltura requerida.
Posadas, a los 19 días del mes de abril de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 21/27, contra el resolutorio de fs. 17/18 y vta., a tenor del cual la Magistrada de la anterior Instancia denegó la excarcelación solicitada en favor de Liliana Carolina Ayala Amarilla.
2) Que la motivación contenida en el escrito recursivo se centra en atacar el decisorio por su falta de fundamentación tornándolo arbitrario; se agravia la defensa al afirmar que no existen en la causa elementos que justifiquen el encierro preventivo al no estar presentes las causales de riesgo procesal.; asimismo por entender que los argumentos del a quo se centran únicamente en el monto de pena en expectativa y la condición de extranjera de su asistida.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 30, fs. 31, fs. 32, fs. 33, fs. 34 y vta., fs. 35 y vta., fs. 36, fs. 37/48 y vta., y fs. 49, el recurso en cuestión ha sorteado el examen de admisibilidad formal, se han practicado las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Examinados los argumentos expuestos por el recurrente, al igual que los fundamentos dados por el a quo en los considerandos de la resolución puesta en crisis, se arriba a la conclusión de que el presente recurso no podrá ser acogido favorablemente, conforme las razones que seguidamente se exponen
Que en primer lugar hemos de señalar que la imputada se encuentra procesada en orden al delito de contrabando agravado de estupefacientes descripto en el segundo párrafo del artículo 866, en grado de tentativa artículo 871 ambos de la ley 22.415.
Que la calificación legal referenciada posee márgenes de punición que en abstracto obstan a la concesión de la soltura requerida de conformidad a lo establecido por el art. 316 del C.P.P.N., emergiendo en consecuencia la presunción iuris tantum de riesgo procesal.
Que frente a ello y atendiendo a los recaudos dispuestos por el art. 319 del C.P.P.N. que autoriza a efectuar una valoración de las características del hecho, se tiene que el procesamiento recaído tuvo por acreditado que el 24 de noviembre del pasado año aproximadamente a las 15:50 hs., la imputada Ayala Amarilla y el coimputado Fernando William Silva Miranda intentaron egresar del país, por el puente internacional San Roque Gonzáles de Santa Cruz, a bordo de un automóvil particular, llevando oculto en el interior del rodado, un kilo seiscientos sesenta y dos gramos (1,662 kgs) de marihuana. Cabe mencionar que en el vehículo también se encontraba Rita Elena Esteche, de nacionalidad paraguaya a cuyo favor se dicto el sobreseimiento en la presente causa (auto de mérito de fecha 25/02/2016 de fs. 335 de las actuaciones principales).
Que sentado ello queda en evidencia la gravedad del hecho vinculado al tráfico de estupefacientes. Ello permite suponer la existencia de conexiones, personas y disponibilidad de medios tendientes a obtener el estupefaciente, proyectándose en la causa y manteniendo incólume el riesgo procesal tanto de entorpecimiento como de fuga.
En tal sentido, teniendo en cuenta el margen punitivo que resulta aplicable en abstracto según la calificación legal otorgada al objeto procesal, es decir ante la gravedad y la severidad de la pena prevista para el delito que se le reprocha, que la probabilidad de que la imputada intente evadir la acción de la justicia ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento se presenta por el momento razonablemente apreciada (cfr. Sala IV causa Nro.9043 “Estrada González s/ rec. de casación” reg. Nro 10596, rta. 24/06/08).
Nótese al respecto que, ante a los lineamientos trazados in re “Díaz Bessone”, la propia Cámara Federal de Casación Penal ha señalado que: “la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis de lo que la ley presume. Justamente por ello -porque admite prueba en contrario, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto” (C.F.C.P., Sala IV, “SCHLEBUCH, Pablo Damián s/ recurso de casación” del 22/12/2014).
Asimismo no es un dato menor el remarcar que los autos principales se encuentran próximos a ser elevados a la etapa de juicio por lo que a tenor de lo señalado por este Tribunal in re “Sell”, fácil es vislumbrar la proximidad en la obtención por parte de la encartada de un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre su situación ante la ley y ante la sociedad (Cám. Fed. Posadas, “Expte. N° 8482/05, Sell, Albino S/ Rec. De Apel., del 9/01/2006), en cuya virtud y atento a las constancias incorporadas a la causa las cuales disipan toda idea de desatención o desamparo en la salud y consecuentes condiciones de detención de la detenida, corresponde sin más rechazar la apelación articulada.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado a fs. 21/27.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 17/18 y vta.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal.
009083E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103641