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JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad. Inexistencia de perjuicio. Principio de congruencia. Calificación legal del delito
Se confirma el pronunciamiento que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio suscripto por el Fiscal la nulidad de un acto procesal solo tiene lugar si se ha verificado un perjuicio concreto.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial, Dr. Juan Martín Hermida (fs. 18/22), contra el decisorio obrante a fs. 3/16, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio suscripto por el Fiscal.
II. Frente al tenor de dicho pronunciamiento se alzan los cuestionamientos esbozados por el recurrente, orientados a socavar la validez procesal del requerimiento de elevación a juicio que luce a fs. 4/10.
Para brindar sustento a su postura, el Defensor Oficial expresó que el acusador público, al cumplir con la manda consagrada por el artículo 347 del ordenamiento ritual, efectuó un cambio de calificación que derivó en la alteración del marco fáctico que dio origen a las presentes actuaciones.
Lo anteriormente expuesto conllevaría una afectación al principio de congruencia, íntimamente ligado con el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, en tanto la novedosa calificación introducida por el titular de la vindicta pública -de conformidad con cuanto arguyera el impugnante- supondría la alteración de la plataforma fáctica sobre la que se estructuró la defensa técnica del encausado.
A fojas 11/12 el representante del Ministerio Público Fiscal contestó la vista que le fuera conferida, y postuló el rechazo del planteo impetrado por el apelante.
El magistrado no hizo lugar al planteo de nulidad y señaló que en tanto el principio de congruencia exige que el núcleo fáctico sometido al juzgamiento sea esencialmente el mismo a lo largo de todo el proceso, en el caso no se ha visto vulnerado en forma alguna, más allá del encuadre jurídico propuesto en la pieza atacada.
III. Antes de adentrarnos a la resolución del planteo debe recordarse que la nulidad de un acto procesal sólo tiene lugar si se ha verificado un perjuicio concreto. Así, la CSJN tiene dicho que: “La nulidad procesal requiere un perjuicio para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (Fallos 324:1564 y T. 870. XXXIX. «Termite», causa N° 8156 rta. 8/02/05, entre otras). Por lo tanto, en materia de nulidades rigen los principios de conservación y trascendencia (de esta Sala c. 37.717, “Cavallo, Domingo F. s/ rechazo de planteo de nulidad”, rta. el 26/08/05, reg. 899, c. 40.355, “Incidente de nulidad del requerimiento de elevación a juicio de Tell, Alberto Máximo y otros”, rta. el 17/08/07, reg. 903 y c.40.042, “Incid. de Teller, Valentín”, rta. el 11/07/07, reg. 745, entre otras).
Ahora bien, es preciso señalar que las críticas deslizadas por el recurrente devienen insustanciales para rebatir el temperamento adoptado por el Juez de la anterior instancia, al afirmar que no hubo una afectación al principio de congruencia.
En efecto, a lo largo del proceso los hechos descriptos y atribuidos al imputado fueron idénticos. Es decir, siempre se trató de la misma conducta, más allá de las variaciones en torno a su significado jurídico, que en modo alguno materializan una incongruencia en el sentido señalado por la defensa. Así, la jurisprudencia ha dicho que “si los hechos descriptos en la sentencia se corresponden con los de la acusación y la calificación asignada no significo un acto sorpresivo para quien pudo defenderse eficazmente en el juicio pues la regla no se extiende, como principio, a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos toda vez que lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado como situación de vida ya sucedida que se pone a cargo de alguien, como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar, pero el tribunal puede adjudicar al hecho una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación(…)”(Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Camerano, Osvaldo O. y otro s/ rec. de casación, 30/08/02).
Es que, a los fines del principio de congruencia, la base de la interpretación estriba en los sucesos históricos que son achacados a un determinado sujeto, al margen de la acertada o errónea lectura jurídica que posteriormente efectúe el operador de justicia. Destáquese, en consecuencia, el modo en que se preservó en el auto de procesamiento y en el posterior requerimiento de elevación la plataforma fáctica minuciosamente detallada a S. C. al momento de prestar declaración indagatoria, independientemente de la diversa calificación legal ulteriormente introducida por el Fiscal actuante al contestar la vista contemplada en el art. 346 del CPPN.
En el caso, al no haber variado la plataforma fáctica en el requerimiento de elevación a juicio, mal puede alegarse un cambio sorpresivo en la imputación con entidad suficiente para imposibilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Por lo expuesto es que este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el pronunciamiento puesto en crisis, que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa respecto del requerimiento de elevación a juicio suscripto por el Fiscal.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública -acordadas nro. 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara – y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Ballestero – Freiler- Farah (jueces de Cámara)
Ante mí: Dario Pozzi
005547E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107919