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JURISPRUDENCIADelito de contrabando de importación agravado. Estupefacientes. Engaño virtual. Compromiso emocional
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución mediante la cual se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de la imputada.
Buenos Aires, 28 de julio de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de K.R a fs. 182/191 de los autos principales (fs. 14/23 de este incidente) contra la resolución de fs. 148/154 del legajo principal (fs. 6/12 del presente), en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de la nombrada.
El memorial de fs. 45/61 de este incidente, presentado por la defensa oficial de K.R en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de K.R por considerarla “prima facie” autora del delito de contrabando de importación, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente que, por la cantidad, estaría destinada inequívocamente a la comercialización, en grado de tentativa, por el hecho consistente en el intento de ingresar al país, el día 23 de junio de 2017, mediante el vuelo … de Aerolíneas Argentinas, proveniente de la ciudad de Bogotá, República de Colombia, la cantidad aproximada de 3220 gramos de sustancia estupefaciente (cocaína), que se encontraba acondicionada en cuatro paquetes conformados por bolsas plásticas transparentes y recubiertos con papel carbónico, que se encontraban por debajo de los forros laterales internos de dos carteras (dos paquetes por cada cartera), las que, a su vez, se encontraban en el interior de la valija que la nombrada llevaba consigo, identificada con el marbete de equipaje N° … a nombre de K.R .
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de K.R se agravió por considerar que: “…se encuentra acreditado que la nombrada fue captada mediante un engaño virtual para ser obligada mediante un compromiso emocional a realizar una conducta que ella desconocía valiéndose el captador de la personalidad vulnerable de mi asistida…” (confr. fs. 19 vta. del presente) y que “…No surgen de la causa elementos convictivos de entidad bastante como para fundar un auto de procesamiento en los términos desarrollados…” (confr. fs. 20 del mismo legajo).
Por otra parte, se agravió de la prisión preventiva decretada con relación a K.R .
3°) Que, por el examen de las constancias incorporadas actualmente a la causa, este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados hasta el momento constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de la materialidad del suceso “prima facie” ilícito al cual se hizo mención por el considerando 1° de la presente y a la participación culpable de K.R en aquel hecho.
4°) Que, en efecto, de las constancias obrantes en la causa surge que K.R arribó a la República Argentina, el día 23 de junio de 2017, en el vuelo … de Aerolíneas Argentinas, proveniente de la ciudad de Bogotá, República de Colombia y que, en aquella oportunidad, habría intentado ingresar al país la valija identificada con el marbete de equipaje N° …, que contenía la sustancia estupefaciente secuestrada, la cual había sido despachada por K.R en ocasión de abordar el vuelo mencionado.
Por otra parte, del itinerario de viaje correspondiente a K.R surge que unas horas más tarde del arribo de aquélla a la República Argentina, la nombrada debía tomar, el 24 de junio de 2017, el vuelo … de Qatar Airways con destino a la ciudad de Doha, Estado de Qatar.
5°) Que, al prestar la declaración indagatoria, K.R indicó: “…En diciembre del año 2016 conocí por intermedio de internet a una persona de sexo masculino llamado R. C….iniciamos la conversación por Facebook, nos preguntábamos a qué se dedicaba cada uno. [ C. ] Era de una organización de la ONU que ayudaba en la guerra de Siria…En un momento le mencioné a R. que tenía unas deudas (créditos bancarios) y él sin que yo le pidiese ayuda se ofreció a ayudarme. Él no podía ir a visitarla a Rusia porque estaba esperando la orden de un superior para terminar el contrato que tenía sobre la ayuda que prestaba en Siria…Me dijo que me ama muchísimo y quiere encontrarse conmigo en Bogotá, que él se hacía cargo de todos los gastos…acepté porque me sentía protegida porque él era representante de la ONU. Además del amor él me prometió ayudarme a pagar las deudas que tenía. Para eso yo tuve que abrir -a pedido de R.. – una cuenta en dólares en el banco de Rusia y para que la operación se concretara tuve que viajar a Bogotá porque necesitaba la presencia de nosotros dos…Nosotros coordinamos las fechas, yo renuncié al trabajo y él me envió el pasaje electrónico por Skype para viajar el 17 de junio. A partir de ese momento me quedé tranquila y mis hijos también de que tenía serias intenciones. Con R. nos tendríamos que haber encontrado en el hotel en Bogotá el 18 o el 19 de junio…R. se comunicó conmigo a la administración del hotel, pero como él habla inglés no lo entiendo y el manager del hotel invita a una chica del otro hotel; la chica se llama K. que es de serbia, que habla un poco ruso para que me traduzca lo que decía R. …me comunicaba por el chat de Skype en ruso…Una vez que pude comunicarme con R. por medio del nuevo teléfono, me explicó que tuvo que cambiar el camino y en vez de Bogotá, R. viajó a Camboya. Teníamos muchas ganas de encontrarnos y de vernos, por eso R. me ofreció viajar a Camboya. Una vez que acepté R. me explicó que debía viajar por medio de Argentina y que me enviaba el pasaje. Entonces me envió el pasaje en forma electrónica por SKYPE…R. me preguntó cuántas valijas llevaba, yo le saqué fotos de mi valija y se las envié…Entonces R. le dijo que iba a ir una persona al hotel para llevarle una valija, la valija de R. . Con esa persona, R. le iba a mandar la reserva del hotel en Camboya, la valija mencionada y le iba a encargar un taxi…para ir al aeropuerto…Se acercó una persona y le saqué una foto a aquella persona y se la envié a R. para asegurarme que sea la persona correcta la que me tenía que entregar las cosas. R. me confirmó que era esa la persona, ahí me dirigí al taxi con esa persona y ahí había una valija y cuatro sobres…cuando fui a retirar las valijas en Argentina, mi valija la reconocí enseguida y la valija de R. no estaba muy segura si era o no. Después vi que era celeste…y por la manija reconocí que era efectivamente esa valija. Luego me dirigí al escáner y los trabajadores de la Aduana retuvieron la valija de R. , empezaron a revisarla, la abrieron pero ahí aparecieron no se porque las cosas de mujer, porque adentro tenía que haber cosas de hombre, eso me sorprendió muchísimo…” (confr. fs. 70/72 vta. de los autos principales; la cita es copia textual del original).
6°) Que, la versión exculpatoria brindada por K.R , por la cual se pretendió atribuir la responsabilidad por el hecho en principio acreditado exclusivamente a una tercera persona (a la cual refirió como C. ), y por la cual se intentó presentar a la imputada como ajena al alcance real del comportamiento que en principio aquélla llevó a cabo, resulta, al menos por el momento, carente de un sustento probatorio suficiente, y reñida con las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común.
En este orden de ideas, no resulta verosímil, ni acorde con las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común, que una persona como K.R que, en principio no podría ser considerada inmadura o inexperta, pues contaba, para la época del hecho examinado, con cincuenta y nueve (59) años de edad, sería madre de 5 hijos, se trataría de una persona instruida, con estudios universitarios, hubiera decidido, sin más, dejar su país y renunciar a su trabajo para encontrarse en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, con una persona a la que no conocía ni había visto nunca, con la cual se habría contactado a través de Internet, así como tampoco resulta verosímil que, una vez en el país mencionado, haya aceptado trasladarse a Camboya por indicación de esa misma persona, la cual no se habría presentado a encontrarse con ella en la ciudad de Bogotá, transportando una valija, que la habría entregado otro desconocido sin verificar el contenido de la misma, a pedido de aquélla, de la cual, por otra parte, no habría recibido explicaciones mayormente sustentables sobre las razones por las cuales no habría podido encontrarse con ella en la República de Colombia.
7°) Que, por otra parte, al prestar la declaración indagatoria K.R manifestó que ella no hablaba el idioma inglés y que la persona indicada como C. no hablaba el idioma ruso. Lo indicado resta aún mayor credibilidad a la versión exculpatoria brindada por aquélla, pues no se advierte de qué manera entonces se comunicaban los nombrados a través de la red social “Facebook” en la cual, según lo manifestado por K.R , ambos se habrían conocido, pues recién habrían comenzado a comunicarse a través del sistema Skype, el cual contaría con traducción simultánea, en junio de 2017.
8°) Que, por lo demás, tampoco es lógico suponer que una persona entregue a otra, a la que no conoce personalmente, una valija que contenía una cantidad importante de sustancia estupefaciente sin manifestarle el contenido real de la misma, como invocó K.R , arriesgándose de aquella manera a que esta última, por desconocer la existencia de la sustancia de que se trata, o, por algún cambio de decisión en relación a su destino personal, pudiera dar a la misma un destino diferente del buscado, con el consiguiente perjuicio que esto acarrearía a quien habría intentado ingresar aquélla al país.
9°) Que, por lo tanto, dado que no se encuentra controvertida la intervención de K.R en el intento de ingresar al país la sustancia estupefaciente de la que se trata, y atento a la ausencia de un respaldo probatorio suficiente y lógico de la versión exculpatoria brindada por aquélla al prestar la declaración indagatoria, se aprecia que la conclusión a la cual se arribó por el pronunciamiento recurrido, en cuanto a que la nombrada habría actuado de un modo que se adecuaría a los tipos penales involucrados, por el momento no resulta irrazonable y se ajusta, en principio, a las constancias obrantes actualmente en los autos principales.
10°) Que, por lo demás, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir alguna medida de prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no puede soslayarse la conclusión expresada por los considerandos anteriores -que se basa en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable, aún de oficio, del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 311/01, 126/04 y 48/12, de esta Sala “B”; entre muchos otros).
11°) Que, por otra parte, tampoco pueden tener una recepción favorable los agravios formulados por la parte recurrente relativos a la prisión preventiva dispuesta respecto de K.R .
12°) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re” “Incidente de Excarcelación de Mario Oscar RAMAYO formado en causa N° 5658” (causa N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08; considerandos 6° a 20° del voto del doctor Roberto Enrique HORNOS de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos por el señor juez que los suscribió y considerarse parte integrante de la presente; se adjunta copia certificada).
13°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando que antecede, y de la escala prevista en abstracto para la pena privativa de la libertad que, en caso de recaer sentencia condenatoria, podría corresponder a K.R , en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde analizar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la libertad de la imputada mientras se desarrolla el proceso- si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que brinden sustento suficiente a la decisión del juzgado “a quo” de disponer la prisión preventiva de la nombrada.
14°) Que, no sólo el delito que se atribuye en autos a K.R es de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador (a los fines de agravar el delito de encubrimiento, confr. art. 277 apartado 3 inciso “a”, del Código Penal), sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, se pone en evidencia que aquélla no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas, y sin cierto grado de distribución de roles al efecto, máxime cuando no surgiría de las constancias de la causa quienes podrían haber elaborado o producido la sustancia estupefaciente secuestrada en autos. Por lo demás, tampoco surge quienes serían los destinatarios finales de la sustancia estupefaciente que se intentó ingresar, en principio transitoriamente, al país.
15°) Que, si se tiene en cuenta lo expresado por el considerando anterior, como también que la actividad instructoria se encuentra en pleno trámite, se permite estimar fundada la posibilidad que, si K.R fuera puesta en libertad, se ponga de acuerdo con aquellos otros probables partícipes (en sentido lato) para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total de los hechos y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables por los mismos (art. 319 del C.P.P.N.).
16°) Que, asimismo, corresponde poner de resalto que K.R habría tenido intervención en un intento de ingresar al país sustancia estupefaciente proveniente de la ciudad de Bogotá, República de Colombia, lo cual se ha considerado que constituye un “…aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales…” (C.F.C.P., Sala II, causa N° 10.011, “CHACÓN NÚÑEZ, Franyuri Misley s/ recurso de casación”, Reg. N° 13.472, rta. el 06/11/08).
Aquella circunstancia, aunada a la falta de individualización de otras personas probablemente involucradas y el grado de organización que se advierte con relación a la comisión del hecho respectivo, también es útil para apreciar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación que, con relación a la nombrada, se verifica en el caso.
17°) Que, en lo concerniente al peligro de fuga al cual se ha hecho mención por los considerandos que anteceden, corresponde expresar que no se verifica una situación de arraigo en el país respecto de K.R , pues éste debe ser entendido como una noción integradora de diversos factores, como son la permanencia en un territorio o lugar determinado, y la existencia de lazos afectivos, sociales y laborales en el mismo.
Por el análisis del contexto aludido se permite obtener un parámetro objetivo, a partir del cual se puede estimar el sacrificio emocional que significaría, para un individuo, darse a la fuga para eludir la acción de la justicia.
Por lo tanto, el arraigo es una pauta válida para estimar que el imputado se someterá a los requerimientos de la jurisdicción, pues se entiende que aquél encontrará una motivación para no ausentarse del territorio.
Con esta misma visión, como regla general, puede estimarse que quien carece de arraigo en el territorio nacional muy probablemente lo tenga en otro lugar, en especial si la persona es extranjera, como en este caso, lo cual conforma la presunción de que, si fuera puesta en libertad y se enfrenta a la posibilidad de una sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo -situación que en principio se verifica en el caso- se presenta como cierta la probabilidad de que, llegado el momento del cumplimiento de la pena pueda intentar sustraerse a la acción de la justicia, procurando evitar el desarraigo.
18°) Que, con relación a las condiciones de arraigo de K.R , de las constancias de la causa surge que la nombrada es de nacionalidad rusa, que habría ingresado a la República Argentina al momento del hecho (el 23 de junio del corriente) y que tenía reservado un pasaje aéreo para salir del país al día siguiente con destino a la ciudad de Doha, Estado de Qatar, viaje que, por razones ajenas a la voluntad de aquélla, no pudo realizar.
Además, por el acta de la declaración indagatoria obrante a fs. 69/73 vta. de los autos principales y por la entrevista social cuyo informe obra a fs. 31/33 del presente, K.R manifestó que residiría en la ciudad de Novokuznetsk, provincia de Kemerovsk, Rusia, junto con uno de los hijos de aquélla. Asimismo, indicó que trabajaba como mesera y lavaplatos en un café en la ciudad mencionada, ocupación a la cual renunció antes de iniciar el viaje a este país, y que percibiría por mes aproximadamente una suma equivalente a los 280 dólares estadounidenses, por aquella tarea y por la jubilación que cobraba.
19°) Que, por las circunstancias aludidas precedentemente, se estima fundada la posibilidad de que si K.R fuera puesta en libertad intente darse a la fuga y/o obstaculizar el avance de la investigación.
20°) Que, en atención a lo establecido anteriormente, a que en el caso no es posible suponer la aplicación de una condena a pena privativa de la libertad de cumplimiento suspensivo respecto de K.R , y a que los peligros procesales que se han mencionado por el presente, en principio, en las circunstancias actuales de la causa, no podrían evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar, corresponde confirmar la prisión preventiva dictada respecto de la nombrada.
21°) Que, si bien por el informe confeccionado por las doctoras A. M. H. y V. B. -psiquiatra infanto-juvenil y médica forense, respectivamente- del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 78 del C.P.P.N. se concluyó que: “Las facultades mentales de K.R , al momento del examen, No encuadran dentro de la normalidad, desde la perspectiva médico legal” (confr. fs. 36/39 del presente legajo; la cita es copia textual del original, se prescinde del resaltado), aquélla conclusión así como el informe aludido, por el que antes de arribar a aquélla conclusión se refiere que K.R “…Está orientada en tiempo y lugar…lúcida. No se advierten fallas [a]mnésicas. Tiene conciencia parcial de situación. No ha presentado en el curso del examen trastornos de sus percepciones, alteraciones en el curso del pensamiento, ni fenómenos alucinatorios…Su nivel intelectual impresiona de nivel promedio…Volitivamente no se advierten alteraciones…” (confr. fs. 38 vta. del presente legajo), resultan manifiestamente insuficientes a los fines de evaluar la imputabilidad penal de la nombrada con relación al hecho que en principio se le atribuye, pues no se ha establecido concretamente si aquélla posee, o no, capacidad para comprender la criminalidad de sus actos o para dirigir sus acciones. Por lo tanto, corresponde encomendar al juzgado de la instancia anterior que disponga la realización, a la brevedad posible, de una junta médico-psiquiátrica que luego de las verificaciones del caso informe, además de cuanto pueda estimar pertinente el tribunal “a quo”, con relación a K.R , en los términos de mención precedente y acerca de la capacidad para simular que la nombrada pudiera presentar.
22º) Que, por cuanto se ha expresado y sin perjuicio de lo que pueda ocurrir a partir de la intervención médico-psiquiátrica a practicarse, la resolución impugnada es acorde a las pruebas actualmente reunidas en la causa principal.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de recurso.
II. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos del considerando 21º de la presente.
III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
Fecha de firma: 28/07/2017
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
025400E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120320