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JURISPRUDENCIADelitos. Tenencia simple de estupefacientes. Artículo 14, primer párrafo, de la ley n° 23737. Cambio de calificación
Se confirma parcialmente la resolución que dispuso el procesamiento de la imputada, modificando la calificación legal asignada por la de autora del delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo, de la ley n° 23737).
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Los Dres. Diego Pablo Valente y Gonzalo Oliver Tezanos, por la defensa de B. T. R., interpusieron recurso de apelación contra el auto que en copias luce a fs. 1/10, a través del cual el Sr. Juez de grado decretó el procesamiento sin prisión preventiva de la imputada, por considerarla prima facie autora del delito penado por el art. 5, inc. c) de la ley 23.737.
II- En primer lugar, se dará tratamiento al planteo de nulidad articulado por la defensa.
En atención a la falta de fundamentación alegada, este Tribunal debe señalar que el decisorio cumple con los requisitos de motivación exigidos por el ordenamiento ritual (arts.123 y 308 del CPPN), advirtiéndose que los defectos invocados se apoyan tan solo en consideraciones vinculadas a la valoración de los hechos y las pruebas de causa; de este modo, los cuestionamientos introducidos son ajenos a la vía intentada y propios del marco más amplio de la apelación donde, en definitiva, habrán de recibir tratamiento.
III- Estas actuaciones tuvieron su inicio el pasado 09 de octubre en momentos que un oficial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires demoró a T. R. en la vía pública, más precisamente sobre la calle V. C. La prevención fue realizada en ocasión de que un masculino que se le acercaba, al advertir la presencia policial, se retiró corriendo del lugar. A raíz de ello, le fueron secuestrados de entre sus pertenencias 35 envoltorios de nylon color blanco y 7 envoltorios de nylon color celeste, todos con clorhidrato de cocaína.
La materialidad del suceso así descrito se encuentra suficientemente comprobada (ver acta de secuestro de fs. 10, declaraciones testimoniales de fs. 7, 11 y 12, acta de apertura y pesaje de fs. 79, 119 y 125 todas del principal) y de hecho no ha sido aquí controvertida.
La defensa centra sus agravios en el descargo vertido por la imputada en los términos del art. 294 del C.P.P.N., en el que manifestó haber adquirido el material estupefaciente para consumo personal, declarando ser adicta debido a que ello le facilitaría desarrollar sus actividades habituales -ejercería la prostitución-, refiriendo así también que el masculino que se dio a la fuga sería uno de sus clientes. Entiende su defensa de esta manera, que la conducta en debate debe encuadrarse en la figura penal tipificada en el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 (ver declaración indagatoria de fs. 44/6.).
IV- Ahora bien, hemos de advertir que del examen de los hechos a la luz de las pruebas reunidas, faltan indicios suficientes sobre la finalidad de la tenencia, por lo que no puede considerarse que ésta era para comercialización, ni tampoco inequívocamente para su consumo, como alegó su defensa.
En este sentido, debe considerarse en primer término que ningún intercambio o pasamanos fue observado por la prevención y que la sustancia fue incautada entre sus ropas. Además, obran agregados a fs. 55/72 el allanamiento realizado en su domicilio -sito en calle P. …/… piso …° Dpto. “…”- y a fs. 129/131 el peritaje realizado al teléfono celular secuestrado, ambas diligencias con resultados negativos.
Por otra parte, de acuerdo a lo que surge del informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia no posee antecedentes (fs.11 del legajo de identidad personal).
En cuanto al cambio de calificación pretendido por la defensa, no ha de prosperar y a priori resulta inverosímil, ello, en vista de la cantidad y el modo de acondicionamiento y fraccionamiento de la sustancia secuestrada y del informe médico -realizado a la encartada- donde surge que la paciente no presenta signos de abstinencia y que se la encontró clínicamente estable (ver acta de asistencia médica firmada por el Dr. Oscar Vidal a fs. 80 del ppal.).
Frente al panorama reunido, se estima adecuado encuadrar la conducta endilgada a Trujillo dentro de las previsiones del primer párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, ello sin perjuicio de lo que pueda surgir de la profundización de la pesquisa.
En razón de lo expuesto, corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
I- NO HACER LUGAR a la NULIDAD pretendida por los Dres. D. P. V. y G.O. T.
II- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I del auto que en copia obra a fs. 1/10 de este incidente en cuanto dispone el procesamiento de B. T. R. en orden al hecho por el que fuera indagada, MODIFICANDO la calificación legal asignada por la de autora del delito de tenencia simple de estupefacientes -artículo 14, primer párrafo, de la ley n° 23.737-.
Regístrese, hágase saber, y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
Lucila L Pacheco
Secretaria de Cámara
El Dr Horacio Cattani no firma por hallarse de licencia. Conste.
Lucila L Pacheco
Secretaria de Cámara
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
024111E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120804