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JURISPRUDENCIALesiones. Cambio de calificación legal. Principio de congruencia
Se confirma el procesamiento del encartado, pues si bien el señor Agente Fiscal promovió acción penal por el delito de lesiones leves, y se procesó al encausado por el delito de lesiones graves, el hecho intimado no había sido modificado, por lo que de ninguna manera se violentó o lesionó el derecho de defensa de aquel.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dos días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de la Sala II-Penal del Superior Tribunal de Justicia, doctores Laura Nilda Lamas González, José Manuel del Campo y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. N° PE-15.073/18, caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN EL EXPTE. N° C-110/18 (Cámara de Apelaciones y Control) caratulado: RECURSO DE APELACIÓN en subsidio interpuesto por el Dr. Diego N. Yanicelli en Expte. N° 374/17 (Juzgado de Menores N° 3-Secretaria Penal y Contravencional) recaratulado, Y., M. p.s.a. de lesiones leves. Ciudad.”
La doctora Lamas González dijo:
I.- El 15 de Mayo de 2.018, la Sra. Juez de Menores Nro. 3, dictó Auto de Procesamiento en contra de M. A. Y., en orden al delito de Lesiones Graves (Art. 90 del C.Penal), en conformidad con lo establecido en el Art. 2 de la Ley 22.278 y 32 Inc. A de la Ley 4.721.
En contra de lo decidido, el Dr. Diego Nicolás Yanicelli, en ejercicio de la defensa técnica del procesado, interpuso Recurso de Reposición con Apelación en subsidio (fojas 196/198 del Expte. C-110/18).
Desestimada la Reposición por el A quo (fojas 201/202 vta.), los autos fueron elevados a la Cámara de Apelaciones y Control, quien -por resolución del 12 de Septiembre de 2018- rechazó el Recurso de Apelación (fojas 234/236 vta.).
Para así resolver, consideró que si bien el Sr. Agente Fiscal promovió acción penal por el delito de Lesiones Leves, y la Sra. Juez de Menores Nro. 3 dictó Auto de Procesamiento por el delito de Lesiones Graves, el hecho intimado a Y. no había sido modificado, por lo que de ninguna manera se violentó o lesionó el derecho de defensa de éste.
Agregó que de las constancias de la causa, se advertía que ni la defensa del inculpado ni el Ministerio Fiscal de Menores formularon oposición al decreto de fecha 18 de Octubre de 2017, que dispuso: “…Atento a lo manifestado por la Dra. Diana Cecchin a fs. 141/142 de autos, póngase a conocimiento de las partes que las lesiones producidas al joven F. R. V. en fecha 25/12/2016 incurren en las circunstancias médicas del Art. 90 del C.P.N.-…” (sic).
Expresó que el hecho fue descripto y relatado en todas las oportunidades a las partes, no siendo alterado durante el desarrollo del proceso, correspondiendo al Juez aplicar correctamente el derecho.
II.- Disconforme con esa decisión, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Miguel Ángel Lemir, interpuso el Recurso de Inconstitucionalidad en examen (fojas 5/9 vta.), solicitando se revoque tal pronunciamiento.
Después de referir el cumplimiento de los recaudos formales para la interposición de la impugnación intentada, expone los agravios que la resolución atacada -a su modo de ver- le causa.
Señala que el Auto de Procesamiento puesto en crisis es nulo, por no cumplimentar las exigencias sustanciales y formales previstas en los Arts. 162 Inc. 3 y 326 del C.P.Penal Ley 3584.
Expresa que, en tanto no se promovió acción penal por el delito de Lesiones Graves, el A quo modificó el hecho por el cual fue intimado el joven Y., extremo que -a su juicio- configura una nulidad absoluta, en cuanto importa una violación a las formas realizadoras del derecho constitucional de defensa (tal lo dicho).
Insiste en que la calificación legal asignada por la Sra. Juez de Menores no se compadece con el hecho intimado y el enunciado en el auto impugnado, habiéndose omitido hacerle conocer al imputado bajo las previsiones de ley, que la vida de la víctima corrió peligro.
Reitera que el hecho intimado contenido en la resolución en crisis, no se corresponde ni resulta congruente con la naturaleza y consistencia intrínseca y material del encuadre legal en el delito de Lesiones Graves, y que ello, no se ajusta a los dispositivos legales que hacen al derecho de defensa y al debido proceso legal.
Finalmente, formula reserva del caso federal y peticiona.
III.- Integrada la Sala Penal (foja 15), se corrió traslado del recurso a la defensa del imputado y a la Querella Particular (foja 24).
3.1.- En primer término, compareció a contestarlo el Dr. Miguel Ángel Lello, en representación de la parte Querellante, quien solicitó el rechazo del recurso intentado y la confirmación del Auto de Procesamiento.
En prieta síntesis, aduce que la acusación primaria efectuada por el Fiscal sobre un supuesto delito no es definitiva, y puede ser cambiada en base a las pruebas que se produzcan en el proceso, tal como sucedió -según refiere- en autos.
Entiende que no se violentó el derecho de defensa en juicio del inculpado, en tanto la Sra. Juez de Menores respetó el principio de congruencia al calificar el delito en base a los hechos que surgían de las pruebas, dado que -a su juicio- del informe médico se desprenderían las Lesiones Graves.
Asegura que no se ha modificado el hecho por el cual se indagó al imputado, sino que -por el contrario- lo único que se modificó es la calificación legal, de allí que resultaba -a su modo de ver- innecesario hacerle conocer a Y. nuevamente el hecho aludido. Esta circunstancia -según menciona- pone en evidencia que el Fiscal recurrente no acreditó ni fundó un agravio cierto, ni el error judicial que justifique la vía intentada.
3.2.- En segundo lugar, se expidió el Dr. Diego Nicolás Yanicelli, en ejercicio de la defensa técnica de M. A. Y., quien previo manifestar su adhesión al recurso deducido por el Fiscal, solicitó “se declare la nulidad de lo actuado en el proceso inicial y en consecuencia se revoque la decisión de elevación de la causa a Juicio (Art. 32 “A” de la Ley 4.721) considerando, en su mérito, el sobreseimiento de [su] defendido…” (sic).
Expone que, del análisis objetivo de la prueba recogida en autos, no surge atisbo serio que permita avizorar la acreditación de la falta imputada (tal lo dicho), calificando a los elementos probatorios de ambiguos y vagos.
Alega violación al derecho de defensa del inculpado, en tanto el A quo -al modificar el hecho de imputación sin tomar nuevamente declaración indagatoria- le impidió a éste que cuente con el tiempo razonable para la adecuada preparación de su defensa.
Concluye sosteniendo que se afectó -también- la presunción de inocencia de la que goza su asistido, y finalmente, peticiona.
IV.- A su turno, se corrió traslado al Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, quién desistió expresamente el recurso en examen, en conformidad con lo establecido en la Ley 5895 (fojas 44/49).
A tal fin, sostuvo que la prerrogativa aludida, se desprende del principio de unidad jerárquica de actuación del Ministerio Público de la Acusación, que implica expresar una única voluntad en sus funciones, sin perjuicio de la actuación de cada uno de los funcionarios y de la distribución jerárquica de funciones.
Señala que el remedio procesal intentado es inadmisible, en tanto el pronunciamiento cuestionado no reviste el carácter de definitivo.
Explica que -a contrario de lo sostenido por el quejoso- el hecho no fue modificado con el dictado del Auto de Procesamiento en contra del acusado, pues no implicó adicionar una circunstancia nueva al hecho descripto primigeniamente, sino más bien, éste precisó cuál era el alcance e incidencia en la salud del ofendido, que tuvieron las agresiones atribuidas al acusado; agresiones que ya habían sido detalladas a Y. de manera previa a su declaración indagatoria.
Asegura que no existe afectación del principio de congruencia, ya que -aún- no ha quedado delimitada de manera específica la acusación, lo que ocurrirá cuando exista un eventual requerimiento de elevación a Juicio.
Añade que el cambio de calificación es una potestad inherente a la jurisdicción, quien se encuentra facultada para encuadrar el hecho en la norma penal que considere más adecuada.
Por último, no advierte vulneración concreta al derecho de defensa del imputado que justifique la anulación del auto en crisis, toda vez que ya se le ha notificado de toda la prueba obrante en su contra, pudiendo solicitar la ampliación de su declaración indagatoria en cualquier instancia del proceso, circunstancia que evidencia la falta de perjuicio concreto.
V.- Corresponde entonces, que esta Sala se expida sobre el desistimiento formulado por la Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación.
Luego del análisis de las actuaciones y de las razones esgrimidas por el Sr. Fiscal General en su presentación, arribo a la conclusión que el desistimiento del recurso formulado se encuentra debidamente fundado.
Repárese que es el Fiscal General, como titular del Ministerio aludido, quien -en conformidad con el principio de Unidad Jerárquica de Actuación (Art. 5, inc. a) Ley N° 5895)- expresa la voluntad única del organismo, razón por la cual nada puede objetarse a la decisión.
Ello además, en tanto las razones esgrimidas por éste lucen fundadas, razonables y adecuadas a las circunstancias que rodean la causa, resultando suficientes para justificar lo solicitado.
VI.- No obstante lo dicho, en tanto la defensa de Y. adhirió oportunamente al recurso que tratamos y teniendo en cuenta que el desistimiento no puede perjudicar a los que hayan adherido, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
6.1.- En primer lugar, reparo que la pretensión recursiva no puede prosperar, toda vez que la sentencia atacada no reviste el carácter de definitiva ni es equiparable a tal, requisito éste exigido para la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad (conf. Art. 8 de Ley 4346 y sus modificatorias).
Ello así, en tanto la decisión cuestionada sólo importa como consecuencia para el imputado, la de continuar sometido al proceso penal, no siendo ésta recurrible por la vía ahora intentada, dada la imposibilidad de irrogar agravios que no puedan ser ulteriormente reparados.
Además, no advierto en el caso en examen, razones excepcionales que permitan apartarse del criterio adoptado por esta Sala Penal en casos sustancialmente análogos (L.A. PE N° 1, F° 43/45, N° 16; L.A. PE N° 2, F° 453/455, N° 107; L.A. PE N° 3, F° 239/243, N° 73; entre muchos otros).
No puede perderse de vista -como reiteradamente lo viene sosteniendo este Tribunal- que el Auto de Procesamiento implica un juicio provisional -en tanto aún no es definitivo ni ha sido confrontado- fundado en los elementos probatorios legalmente incorporados a la causa, tratándose de un mérito más estricto que el requerido en los estadios anteriores del proceso, ya que: “…capta todos los elementos integrantes de lo que se considera como imputación jurídica delictiva. La exclusión de alguno de ellos haría imposible poner a cargo del imputado un delito, a los fines que responda penalmente por él. Esto conduce a valorar, a más de la tipicidad y participación que fueron suficientes para el llamado a indagatoria, la presencia o ausencia de otras circunstancias que excluyan la acción, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, o que eximan de pena.” (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.; Derecho Procesal Penal; T. II; Edit.Marcos Lerner; pág. 613; Año 1984).
En efecto, el estándar probatorio de probabilidad exigible para la etapa por la que transita el proceso, deja en claro que será el Debate (Art. 34 de la Ley 4.721) el que posibilitará -conforme Art. 39 de la citada Ley- el dictado de sentencia respecto si corresponde o no aplicar sanción penal al menor y al destino de éste.
6.2.- Por último, resta referirnos a la pretendida afectación del derecho de defensa del imputado por el cambio de calificación legal efectuado por la Sra. Juez de Menores.
Sobre este agravio, diré -compartiendo en todo lo expresado en el dictamen fiscal- que la circunstancia aludida no ha violentado garantía constitucional alguna, en tanto la descripción de los hechos contenida en el auto impugnado, es concordante con la que fuera oportunamente intimada al momento de prestar declaración indagatoria (fojas 40/40 vta. del principal), extremo valorado concretamente por la Cámara de Apelaciones y Control en la decisión en crisis. De esta forma, no se advierte vulnerado el derecho de defensa en juicio, como tampoco el debido proceso por la sola circunstancia de haber divergencias en el encuadre legal, en tanto será en definitiva, en la sentencia donde éste quedará determinado, si correspondiere.
A más de ello, cabe señalar que igual temperamento adoptó esta Sala -por mayoría- en una causa análoga, en el pronunciamiento registrado en L.A. PE N° 1, F° 205/213, N° 61.
Entonces bien, el principio de congruencia no resulta afectado por la circunstancia referida al no haberse alterado la plataforma fáctica del reproche, de allí que la pretensión del recurrente deba ser desestimada.
VII.- Por todo lo expuesto, propongo tener por desistido el Recurso de Inconstitucionalidad deducido por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Miguel Ángel Lemir, rechazar la adhesión al aludido recurso, efectuada por el Dr. Diego Nicolás Yanicelli, defensor técnico de M. A. Y., y en consecuencia, confirmar la resolución del 12 de Septiembre de 2018 de la Cámara de Apelaciones y Control.
Las costas de esta instancia deben ser impuestas al adherente en su calidad de vencido (Art. 102 del C.P.Civil).
En atención al estado de la causa principal, la naturaleza del caso y al resultado obtenido, propongo regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Ángel Lello y Diego Nicolás Yanicelli en las sumas de pesos nueve mil ($9.000) y seis mil trescientos ($6.300) respectivamente, por la labor desarrollada en estos obrados, en conformidad con lo establecido en los Arts. 17 Inc. e), 20, 26, 32, 34 Inc. b) y ccs. de la Ley 6.112/18 de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy, importe al que deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso que así correspondiera.
Tal es mi voto.
El doctor del Campo adhiere al voto que antecede.
La doctora de Falcone dijo:
I.- Disiento respetuosamente con la solución a la que se arriba en el voto de la Sra. Jueza Presidente de trámite, por las siguientes razones.
El agente fiscal a cargo de la Fiscalía del Niño, Niña y Adolescente N° 3, promovió acción penal contra M. A. Y. por el delito de lesiones leves (art. 89, C.P). La titular del Juzgado de Menores N° 3, en el acto previsto procesalmente para recibir la declaración del imputado, le hizo conocer el hecho atribuido y el encuadre jurídico mencionado. Sin embargo, la jueza con posterioridad lo procesó, pero modificó la calificación legal. Encuadró el hecho en el tipo penal de lesiones graves (art. 90, C.P).
El defensor del imputado interpuso contra esa resolución, recurso de reposición con el de apelación en subsidio (fs. 196/198). En lo sustancial hizo hincapié en la ausencia de prueba y en la lesión al derecho de defensa que le había causado la modificación del enmarque jurídico. La revocatoria fue rechazada por la jueza de Menores (fs. 201/202), empero concedido el recurso de apelación, el fiscal de Cámara consideró que le asistía razón a la defensa y que debía revocarse el auto de procesamiento.
II.- La Cámara de Apelaciones y Control rechazó el recurso de apelación incoado por el defensor del imputado (fs. 234/236). Sostuvo que el hecho no había sido modificado y que es una facultad del juez aplicar correctamente el derecho. Argumentó además que las conclusiones del informe de la perito médico legal -en las que se basó la jueza para modificar la calificación legal- habían sido puestas en conocimiento de las partes sin que ninguna hubiera efectuado observación alguna.
El fiscal de Cámara interpone recurso de inconstitucionalidad contra esa decisión. Alega que el decisorio es nulo porque el agente fiscal promovió acción penal por el delito de lesiones leves, intimó al imputado y la jueza le tomó declaración con ese encuadre jurídico, sin embargo se lo procesó calificando el hecho de forma más gravosa, esto es, como lesiones graves. Agrega en la misma sintonía, que contrariamente a lo resuelto por la Cámara, la jueza en el procesamiento, modificó el hecho por el cual había sido acusado el encartado, procesándolo por un delito distinto al que integró el objeto de la promoción de la acción pública, en abierta contradicción a lo dispuesto en el art. 4 del C.P.P. (ley 3584). Sostiene que la plataforma fáctica del auto impugnado no se corresponde con la intimada al acusado.
Corrido el traslado del recurso, el representante del querellante particular (fs. 34/35) y el defensor de Y. (fs. 40/42) lo contestan, esgrimiendo los argumentos a los que me remito por razones de brevedad.
Llamado a dictaminar el Fiscal General de la Acusación, desiste del remedio procesal tentado. Refiere que esta prerrogativa se encuentra contemplada en la ley 5895, como una derivación de los principios de actuación que rigen la organización del Ministerio Público de la Acusación. Manifiesta que el recurso incoado es formalmente inadmisible pues no se trata de una sentencia definitiva y que la Cámara de Apelaciones acertó al considerar que el hecho intimado al acusado no fue modificado por la resolución de procesamiento. Evalúa entonces que no hay afectación del principio de congruencia y agrega por otro lado que modificar la calificación legal es una potestad inherente a la jurisdicción derivada del principio “iura novit curia”.
Cumplidos los trámites de rigor, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
III.- Corresponde por una cuestión de orden lógico, evaluar si la abdicación efectuada por el jefe de fiscales resulta debidamente fundada, pues de ser así, no habrá recurso sobre el cual emitir pronunciamiento. Adelanto que la respuesta negativa se impone. Doy razones.
La facultad otorgada a los representantes del Ministerio Público de la Acusación, para desistir mediante dictamen fundado de un recurso interpuesto por un fiscal de grado inferior, es una prerrogativa que comparten los fiscales de grado superior y tiene como fuente el actual Código Procesal Penal (art. 444, ley 5623) y no como se afirma la ley 5895.
Observo además, que el dictamen fiscal no satisface la exigencia inexcusable de fundamentación que establecen los artículos 89 y 444 del C.P.P., pues desatiende que la modificación de la calificación jurídica que motiva el recurso del fiscal de Cámara, no cuenta con fundamento alguno que la sustente.
IV.- En relación al incumplimiento del requisito de sentencia definitiva, cabe referir, que no desconozco que es doctrina de este Alto Tribunal, que las resoluciones que tienen como consecuencia la obligación del imputado de seguir sometido al proceso penal, por regla no satisfacen este recaudo. Sin embargo, el caso presenta peculiaridades que exigen una especial consideración, pues detecto la presencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta, que afecta una garantía constitucional y que no podrá ser confirmada. Similar temperamento ha seguido esta Sala Penal en el pronunciamiento registrado en el Libro de Acuerdos N° 1, F° 71/74, N° 25.
V.- Respecto de la procedencia del recurso incoado, resulta forzoso señalar que se acusó al imputado por el delito de lesiones leves (art. 89, C.P.). El hecho que se atribuyó al imputado, consistió básicamente en propinarle a la víctima, un golpe de puño en el rostro causándole hematomas (fs. 40/41), mas el auto de procesamiento lo inculpó del delito de lesiones graves (art. 90, C.P.).
Examinada la argumentación ensayada en la resolución recurrida, advierto una inadmisible inversión de roles entre la jueza y la médica informante, pues es la facultativa a la que se le encomendó un “informe de interés médico legal” (fs. 98), la que determinó que el hecho debía quedar englobado dentro de las circunstancias del art. 90 del Código Penal. La jueza, inexplicablemente omitió efectuar cualquier análisis al respecto.
La facultativa consideró que:
“En la presente causa, el impacto que recibió el rostro del adolescente R., según se manifestó en las declaraciones testimoniales y en la anamnesis directa realizada por esta profesional al mismo, produjo una lesión contusa en el rostro, Hematoma, y una Concusión secundariamente, por un mecanismo de aceleración- desaceleración. A esto se suma el trauma directo que recibió el cráneo y el encéfalo cuero cabelludo, Hematoma (descrito a fs. 10 en el informe médico policial), con repercusión en la masa encefálica, según actúe secundariamente por golpe, o por contragolpe, etc.
La concusión cerebral “se caracteriza por producir perdida de la conciencia de breve duración, no asociada a signos neurológicos de foco, sucedida por un corto periodo de amnesia, y recuperación sin secuelas aparentes” (Tratado de Med. Legal, Patitó ed. quórum, 2003). Asimismo se puede agregar que, como consecuencia del trauma encefálico (TEC), tanto el funcionamiento del sistema nervioso, como secundariamente el sistema cardiovascular, pueden verse involucrados desfavorablemente, con hipotensión, isquemia cerebral, etc. Los mecanismos homeostáticos que regulan la normal hemodinamia, también se pueden desestabilizar cuando la masa encefálica sufre un trauma o una agresión por una noxa.
Si bien no es posible determinar si fue uno o ambos traumas sufridos los que determinaron la pérdida del conocimiento, el T.E.C sufrido, con 2 episodios traumáticos consecutivos, puso en peligro la vida del adolescente F. R. V., incurriendo en circunstancias medicas del art. 90 del C.P.”
Dejando de lado los errores que presenta el informe(1) que son evidentes inclusive para el lego, lo primero que debe destacarse es que la médica distinguió lo que el golpe en la cara de la víctima causó, esto es, un hematoma y una concusión, de lo que podría haber causado, a saber, la afectación de los sistemas nervioso, cardiovascular y los mecanismos homeostáticos. Concluyó por esto último, que la conducta de Y. puso en peligro la vida de la víctima conforme a los términos del art. 90 del Código Penal.
La magistrada, de haber efectuado la evaluación jurídica necesaria para fundamentar el auto de procesamiento (art. 112, ley 3584), fácilmente hubiera constatado que la calificación jurídica propuesta por la facultativa no cuenta con motivos que la respalden, pues se debe “…demostrar la real existencia de una situación de peligro, a partir de elementos probatorios de que la vida haya corrido un riesgo concreto y no uno meramente potencial. La ley dice “hubiere puesto en peligro” la vida, de manera que se trata de un peligro que ha existido, que la vida ha corrido; la sola posibilidad de un peligro no llena los requisitos de la figura” (Terragni, Marco Antonio; en Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R. [directores]; Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, T. 3, p. 804).
Por eso, de ninguna manera la opinión de la médica precisando como R. pudo sufrir una isquemia cerebral o la desestabilización de la masa encefálica, puede ser utilizada para acreditar los recaudos de la figura, ya que “Lo que típicamente importa, pues, es el peligro efectivamente corrido por la víctima. (Creus, Carlos, «Derecho penal. Parte especial», 6ª edición actualizada y ampliada, 2ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, p. 80).
En estas condiciones, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el fiscal de Cámara, debe tener favorable acogida, y consecuentemente se impone, revocar la resolución recurrida y declarar la nulidad parcial del procesamiento, empero únicamente respecto a la calificación legal propiciada (art. 112 y art. 161, ley 3584), por cuanto al carecer de fundamentos, afecta el derecho de defensa del imputado (art. 29, inc. 1, C. Pcial., art. 18 C.N), debiendo la jueza de Menores, arbitrar los medios necesarios a los fines de subsanar tal falencia y se realicen los demás actos necesarios para la remisión de la causa a plenario.
Con respecto a las costas de esta instancia extraordinaria, estimo procedente imponerlas por el orden causado y justipreciar los honorarios profesionales de los doctores Miguel Ángel Lello y Diego N. Yanicelli, en las sumas de pesos siete mil doscientos ($ 7200) para cada uno de ellos, con más I.V.A (Impuesto al valor agregado) en caso de corresponder.
Tal es mi voto.
Por ello, la Sala II-Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1°) Tener por desistido el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Miguel Ángel Lemir.
2°) Rechazar la adhesión efectuada por el Dr. Diego Nicolás Yanicelli, defensor técnico de M. A. Y., al Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones y Control, Dr. Miguel Ángel Lemir.
3°) Imponer las costas al adherente vencido.
4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Ángel Lello y Diego Nicolás Yanicelli en las sumas de pesos nueve mil ($9.000) y seis mil trescientos ($6.300) respectivamente, con más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), si así correspondiera.
5°) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
De otro costado, en el informe médico policial de fojas 10, no hay constancia de un trauma directo en el “encéfalo cuero cabelludo”.
Firmado: Dra. Laura Nilda Lamas González; Dr. José Manuel del Campo.
Ante mí Dr. Vicente Ignacio Apaza – Secretario Relator.
Se deja constancia que la Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone emitió su voto en fecha 10 de Abril de 2019, no suscribiendo la presente por encontrarse en uso de Licencia.
Secretaría: 2 de Mayo de 2019.
Nota:
(1) En este aspecto vale mencionar que la médica refiere que la concusión fue provocada por un mecanismo de aceleración- desaceleración, cuando es evidente que lo generó un impacto. De acuerdo con esto, Patitó luego de clasificar a las lesiones craneoencefálicas traumáticas, en primarias, secundarias y tardías, sostiene que las primarias pueden ser producidas por impacto o por aceleración desaceleración, respecto de lo último explica que son las lesiones producidas “…, por desplazamientos bruscos de la extremidad cefálica, que crean gradientes intracraneanos de presión que someten al encéfalo a la acción de fuerzas de cizallamiento y tracción.” (Patito, José Ángel, Medicina Legal, Ediciones Centro Norte, Buenos Aires, 2001, pág. 385).
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Cita digital del documento: ID_INFOJU130755