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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Jubilaciones. Doctrina de la Corte Suprema
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste de haberes bajo el régimen de la ley N° 24.241, pues la demandada no ha aportado nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada en los precedentes de la Corte Suprema de la Nación.
La Plata, 23 de febrero de 2016.-
Y VISTOS: Este expediente N° FLP 45101310/2008/CA1, caratulado: “JALIL ALBERTO RAUL C/ ANSES S/ REAJUSTE POR MOVILIDAD”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuada por el actor en sede administrativa; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste de haber de jubilación -leyes N° 24.241 y sus modificatorias- interpuesta por el señor Alberto Raúl Jalil, contra la A.N.Se.S., ordenando al citado organismo que proceda a abonar al mismo las sumas que arroje la liquidación que se ordena practicar dentro del plazo previsto en el art. 2 de la ley 26.153; fijó intereses desde que cada suma fue debida hasta el 31/3/91 a la tasa del 8% anual, y disponiendo para lo sucesivo aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de la aplicación en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982 y 24.130 según sea la situación del crédito; impuso las costas en el orden causado; y reguló los honorarios de las letradas de la parte actora, disponiendo que respecto de los honorarios profesionales del representante legal de la demandada deberá estarse a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26.153.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la A.N.Se.S. a fs. 126 el que fue concedido a fs. 127 y fundado a fs. 136/140, no habiendo recibido contestación de la contraria.
II. Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a) omitió considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; b) extendió la aplicación del precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes varios” hasta el 16/10/2008; y c) dispuso que la prestación del actor se ajuste del 01/01/2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.
III. La sentencia apelada se ajusta a la pacífica doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, resuelto el 17 de mayo de 2005 (Fallos: 328:1602), “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajuste varios”, resoluciones del 8 de agosto de 2006 y del 26 de noviembre de 2007 (Fallos: 329:3089 y 330:4866, respectivamente) y “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, resuelto el 11 de agosto de 2009 (Fallos: 332:1914).
No obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias, dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294); lo que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas); ya que lo contrario, carecerían de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartaren de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por dicho Tribunal en el carácter mencionado (conf. “Cerámica San Lorenzo”, Fallos: 307:1094).
La interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema -en este caso con relación al artículo 14 bis- tiene, por disposición de la Ley Fundamental y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (conf. art. 116 de la Const. Nac. y art. 14 de la Ley 48), por lo que el análisis que hace el Máximo Tribunal respecto de las cláusulas constitucionales no tiene únicamente autoridad moral, sino institucional (conf. Fallos: 212:51 y 251).
Por ello la trascendencia de seguir su doctrina en supuestos análogos, como resulta adecuado hacerlo en el sub examine, y en concordancia con el criterio expuesto por esta Sala en reiterados pronunciamientos, a cuyos fundamentos remitimos por razones de brevedad (conf. expte. N° FLP 25107225/2010/CA1, caratulado: “AUFMUTH ANGEL FRANCISCO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”; expte. N° FLP 25106559/2011/CA1, caratulado: “VALICENTI NICOLAS DOMINGO C/ ANSES S/ REAJUSTE POR MOVILIDAD” y; expte. N° FLP 75001421/2009, caratulado “FRANCO, PABLA ELVIRA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ REAJUSTE DE HABERES”, fallados del 14 y 28 de octubre de 2014, respectivamente, entre muchos otros; los que pueden consultarse a través del sitio www.cij.gov.ar).
IV. El agravio referido a que el juez a quo extendió el criterio de movilidad del fallo “Badaro” hasta octubre de 2008 debe dárselo desierto, toda vez que la sentencia apelada limitó la aplicación de dicho índice hasta diciembre de 2006 de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema en “Cirillo”.
V. Finalmente, con relación a la actualización de la Prestación Básica Universal, sin perjuicio de lo resuelto en anteriores pronunciamientos, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación, a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio en el caso (conf. CSJN Q.68.XLVI “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, fallo del 11-11-2014; y Fallos 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 181:305; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada, con el alcance que antecede.
2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUEZ DE CAMARA
JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
Ley 24241 – BO: 18/10/1993
López Canónico, Ana c/Anses s/reajustes varios – Cám. Fed. La Plata – SALA I -05/03/2015
007375E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108520