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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haber previsional. Doctrina de la Corte Suprema.
Se revoca parcialmente la resolución apelada, correspondiendo hacer lugar al recálculo del haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
//doba, 16 de septiembre del año dos mil dieciséis.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MACHADO, JULIO RENE c/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 41130044/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville, en la que decidido no hacer lugar a la demanda incoada por el actor.
Y CONSIDERANDO:
I.- La accionante funda su recurso a fs. 103/108vta., en dicha oportunidad cuestiona la decisión del Juzgador de no hacer lugar a su reclamo. Así, respecto al haber inicial señala en su presentación que le causa agravio la decisión del a quo de no hacer lugar a la redeterminación del haber inicial conforme los lineamientos de la jurisprudencia y de lo reiteradamente sostenido por lo Tribunales de Alzada. De acuerdo con ello, solicita la correcta determinación del haber inicial. Por otra parte, solicita la aplicación del precedente “Badaro” para la movilidad del haber previsional.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el término sin efectuar presentación alguna según surge de lo actuado a fs. 110 de autos.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 11/13.
III. Es así, que con fecha 29 de Diciembre de 2010 inició la presente acción con el objeto de lograr la determinación de las diferencias de haberes adeudadas hasta su efectivo pago, en base a la aplicación de la doctrina sentada por la C.S.J.N en autos “Sánchez”, “Badaro” y “Elliff”.
La sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 dictada en la instancia de grado, dispuso en lo pertinente, no hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S., de acuerdo a lo allí señalado.
Efectuada esta breve reseña, cabe destacar que a este Tribunal le cabe analizar el planteo formulado por la parte actora en torno a lo resuelto por el Juzgador respecto del reajuste del haber inicial, quién en el Considerando 5) de su sentencia ha decidido que “…en lo concerniente al haber inicial de la actora, debo decir que el mismo no fue objeto de impugnación alguna desde la fecha de su otorgamiento, por lo que ha adquirido firmeza, incluso en cálculo originario, por el consentimiento vislumbrado por la beneficiaria atento la inacción de todo el tiempo transcurrido desde la adquisición del derecho hasta la solicitud del reajuste. …”
Adviértase que el Juez de primera instancia para denegar el recálculo del haber inicial, tuvo en cuenta que la actora no observó en tiempo oportuno la resolución por la que el organismo demandado le otorgó el beneficio, esto es desde la adquisición del mismo, por lo cual -a su entender- habría adquirido firmeza. Ello así, cabe poner de resalto que, de admitirse la defensa opuesta por la ANSeS, como lo hace el Sentenciante en esta oportunidad, se declararía una caducidad de derecho carente de todo sustento normativo que contraría abiertamente el carácter de integral e irrenunciable con que el artículo 14 nuevo de la C.N., define a los derechos de la seguridad social, siendo del caso ponderar que el dispositivo constitucional mencionado, estipula que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:…jubilaciones y pensiones móviles…”. Por su parte el artículo 14 de la Ley 24.241, señala que “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres…e ) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.”
Debe además hacerse hincapié que bajo tales parámetros, atento al carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad, su naturaleza alimentaria y las contingencias que la previsión social busca resguardar, corresponde interpretar las normas procesales y aplicarlas de modo tal que concilien con el ejercicio del derecho involucrado.
El derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 -incluso el límite impuesto por éste dispositivo- y art. 168, ley 24.241), y la movilidad de las prestaciones tienen jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado (en el marco de las normas procesales de aplicación), para reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463).
De acuerdo con ello, se considera que lo decidido por el señor Juez de primera instancia, en el punto bajo análisis, lesiona derechos consagrados constitucionalmente, y se aparta de los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y principios que emanan de numerosos y relevantes pronunciamientos emitidos por nuestro Máximo Tribunal y alguno de los cuales cita el Juzgador en su sentencia.
En función de lo expuesto, se admite el recurso de apelación articulado por la parte actora en lo que a este punto se refiere. Consecuentemente, se revoca parcialmente la resolución apelada, correspondiendo hacer lugar al recálculo del haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y doctrina sentada por la C.S.J.N..
IV. Ingresando ahora al tratamiento del agravio de la parte actora respecto de la aplicación del precedente de la CSJN “Badaro” a la movilidad del haber previsional, es dable hacer mención que la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 dictada en la instancia de grado, dispuso, no hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S. entendiendo en lo pertinente que la actualización conforme el caso “Badaro” no es de aplicación en estos autos por lo que deberá estarse a lo dispuesto por la Ley 26.417 y la Ley de Presupuesto N° 26.728.
Por ello, cabe poner de resalto que la accionante obtuvo beneficio previsional con fecha de alta 06/04/2007. Así las cosas resulta acertado lo resuelto por el Juez de grado, en razón de que corresponde otorgarle la movilidad que contempla el presupuesto general conforme lo normado por el art. 5 de la Ley 24.463 y a partir del mes de marzo de 2009 lo dispuesto por la ley 26.417 la que fijo un nuevo motor de movilidad que consiste en una fórmula que combina incrementos en la recaudación previsional, incrementos de salarios e incrementos en los recursos totales del A.N.SE.S., por lo que, no corresponde aplicar la actualización del fallo “Badaro” la que rige hasta el año 2006. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos “GRAONER, PEDRO ENRIQUE c/ A.N.S.E.S. s/ Reajuste Varios” del 26/09/12.
V. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia, y atento el resultado arribado, las mismas se imponen por su orden (art. 68, segunda parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville, debiéndose ordenar que se realice el recálculo del haber inicial a favor del actor, señor Julio Rene Machado de manera completa de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N., aplicables al caso.
II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
III. Imponer las costas de la Alzada por su orden, difiriéndose la regulación pertinente para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
011631E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104538