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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haber previsional. Doctrina de la Corte Suprema.
Se revoca parcialmente la resolución apelada, correspondiendo hacer lugar al recálculo del haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
//doba, 16 de septiembre del año 2016.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MARIN, MARIO ROBERTO c/ ANSES -REAJUSTES VARIOS-” (Expte. N° 61004349/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Federal de Villa María, en la que ha decidido hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el actor y en consecuencia declaró el derecho a que sólo se reajuste su haber previsional conforme las pautas allí establecidas.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte actora funda su recurso a fs. 97/99vta.. Cuestiona la decisión recurrida en cuanto lo decidido por el Sentenciante no se adecua a la correcta interpretación que corresponde realizar de la doctrina sentada por los fallos emitidos por la C.S.J.N. De acuerdo con ello, solicita la correcta determinación del haber inicial.
La parte demandada expresa agravios a fs. 101/105. Afirma que la jurisprudencia sentada por la Corte en el caso “Badaro” no resulta aplicable en autos, ya que en el caso de autos la actora es una beneficiaria de la ley 24.241. Agrega que en el citado precedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación recomendó que la solución allí adoptada era sólo para el caso concreto, por ende la aplicación automática que realizó el Juzgador resulta improcedente y evidencia la arbitrariedad de la sentencia impugnada.
Corridos los traslados de ley, tanto la parte actora como la demandada no han contestado las vistas corridas según surge de lo actuado a fs. 120, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la parte actora era titular de un beneficio, con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 5/7.
Es así, que con fecha 8 de junio de 2010 inició la presente acción con el objeto de lograr la determinación de las diferencias de haberes adeudadas hasta su efectivo pago, en base a la aplicación de la doctrina sentada por la C.S.J.N en autos “Sánchez”, “Badaro” y “Elliff”.
La sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2012 dictada en la instancia de grado, dispuso en lo pertinente, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que sólo reajuste el haber previsional de la parte actora, de acuerdo a lo allí señalado.
Efectuada esta breve reseña, cabe destacar que a este Tribunal le cabe analizar el planteo formulado por la parte actora en torno a lo resuelto por el Juzgador respecto del reajuste del haber inicial, quién en el Considerando 5) de su sentencia ha decidido que “…en lo concerniente al haber inicial de la actora, debo decir que el mismo no fue objeto de impugnación alguna desde la fecha de su otorgamiento, por lo que ha adquirido firmeza, incluso en cálculo originario, por el consentimiento vislumbrado por la beneficiaria atento la inacción de todo el tiempo transcurrido desde la adquisición del derecho hasta la solicitud del reajuste. …”
Adviértase que el Juez de primera instancia para denegar el recálculo del haber inicial, tuvo en cuenta que el actor no observó en tiempo oportuno la resolución por la que el organismo demandado le otorgó el beneficio, esto es desde la adquisición del mismo, por lo cual -a su entender- habría adquirido firmeza. Ello así, cabe poner de resalto que, de admitirse la defensa opuesta por la ANSeS, como lo hace el Sentenciante en esta oportunidad, se declararía una caducidad de derecho carente de todo sustento normativo que contraría abiertamente el carácter de integral e irrenunciable con que el artículo 14 nuevo de la C.N., define a los derechos de la seguridad social, siendo del caso ponderar que el dispositivo constitucional mencionado, estipula que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:…jubilaciones y pensiones móviles…”. Por su parte el artículo 14 de la Ley 24.241, señala que “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres…e ) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.”
Debe además hacerse hincapié que bajo tales parámetros, atento al carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad, su naturaleza alimentaria y las contingencias que la previsión social busca resguardar, corresponde interpretar las normas procesales y aplicarlas de modo tal que concilien con el ejercicio del derecho involucrado.
Teniendo presente lo antes expuesto, como también que el reclamo pretendido se refiere a la esencia misma del derecho a la jubilación, cabe entender que resulta procedente la impugnación que pretende la revisión de los haberes devengados que nunca fueron reclamados, o que son objeto de un nuevo reclamo administrativo realizado por el beneficiario.
El derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 -incluso el límite impuesto por éste dispositivo- y art. 168, ley 24.241), y la movilidad de las prestaciones tienen jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado (en el marco de las normas procesales de aplicación), para reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463).
De acuerdo con ello, se considera que lo decidido por el señor Juez de primera instancia, en el punto bajo análisis, lesiona derechos consagrados constitucionalmente, y se aparta de los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y principios que emanan de numerosos y relevantes pronunciamientos emitidos por nuestro Máximo Tribunal y alguno de los cuales cita el Juzgador en su sentencia.
En función de lo expuesto, se admite el recurso de apelación articulado por la parte actora y, consecuentemente, se revoca parcialmente la resolución apelada, correspondiendo hacer lugar al recálculo del haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y doctrina sentada por la C.S.J.N..
III. En lo atinente al agravio de la demandada vinculado con la movilidad de la prestación, conforme la doctrina del fallo “Badaro”, corresponde mencionar que sobre el particular la C.S.J.N. señaló que: “Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330: 4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (en igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2.015 en autos: “Consalvo, Camilo Casimiro c/ ANSES s/ Reajustes Varios”).
En definitiva, no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.
IV. .- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). Imponiéndose las mismas por su orden (art. 68, 2° parte, del CPCCN).
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Federal de Villa María, debiéndose ordenar que se realice el recálculo del haber inicial a favor del beneficiario, de manera completa de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N., aplicables al caso.
II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios. Costas por su orden (art. 68, 2° parte, del CPCCN).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
011632E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104539