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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2020.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.M.L.Q. que en copia obra a fs. 76/79 vta. del presente incidente, contra la resolución que tambi én en fotocopias obra a fs. 68/75 de este legajo, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado (punto dispositivo I).
El memorial agregado a fs. 91/96, por el cual la defensa de J.M.L.Q. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de J.M.L.Q. por considerarlo “prima facie” autor del delito de contrabando de importación de estupefacientes, en orden a la comisión presunta del hecho detectado el día 14 de diciembre de 2017, consistente en la tentativa de ingresar al país siete (7) semillas de marihuana, mediante un envío postal internacional procedente del Reino de España, identificado con la guía aérea N° 788881543591 de la empresa FedEx, en el que se consignó como destinatario a “J. M Q., DIRECCIÓN: S XXX I CPXXXCF BUENOS AIRES ARGENTINA, TELÉFONO: XXXXX NIF: ”xxxxxxxxx (confr. fs. 3/6 vta. Y 13/vta. del expediente principal al que pertenece este incidente -envío N° 7-).
Aquel suceso fue calificado por el señor juez a cargo de la instancia previa con las previsiones de los arts. 863, 866, párrafo primero, y 871 del Código Aduanero (confr. fs. 68/75 de este incidente).
2°) Que, por el recurso de apelación que en copia obra a fs. 76/79 vta., la defensa de J.M.L.Q. se agravió de la resolución apelada por considerar que la conducta del nombrado resultaría atípica porque en el envío postal en cuestión se consignaron los datos personales reales de su defendido, con lo cual no se verificaría el ardid o engaño requerido para la configuración del art. 863 del Código Aduanero y, por ende, la intención de J.M.L.Q. de burlar el control aduanero.
En ese sentido, aquella defensa argumentó que no parece razonable que la leyenda “…BINDER CLIPS…” inserta en la encomienda a modo de descripción del contenido de aquélla, configure “…la concreta maniobra engañosa que la figura requiere, con aptitud para burlar (impedir o dificultar) el control aduanero…”.
Asimismo, expresó que no existe elemento de prueba alguno que permita establecer que J.M.L.Q. haya participado en la confección de la encomienda objeto de investigación y que “…es precisamente la transparencia en la adquisición de las semillas la que permite concluir sin atisbo de duda, que no pudo existir jamás un concierto de voluntades [entre el nombrado y el remitente] para disimular el envío en la estéril forma en que se lo hiciera…”.
Por otra parte, expresó que no puede sostenerse la aplicación de la “…agravante contenida en el art. 866 del Código Aduanero para intentar castigar a quien importa 7 semillas de cáñamo, cuando ha sido extensa y armónica la jurisprudencia que establece la atipicidad del consumo personal de THC, sustancia que corresponde recordar siquiera se encuentra presente hasta después de la etapa de floración de la planta, y en el cogollo que produce la misma…”.
Finalmente, luego de formular consideraciones relacionadas con la importación de aceite de cannabis y sus derivados permitida por la ley N° 27.350 y sus normas complementarias, y hacer referencia al consumo personal de la sustancia estupefaciente por parte del imputado y a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Arriola”, concluyó que “…estamos en condiciones de sostener que siete semillas de cáñamo no ponen en peligro la salud pública, razón por la cual, no constituye estupefaciente en términos jurídicamente reprochables…”, por lo que solicitó que se revoque el auto de procesamiento de J.M.L.Q. y se disponga el sobreseimiento del nombrado por resultar atípica la conducta atribuida.
3°) Que, atento a que por el recurso de apelación y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. no se invocaron agravios respecto de lo establecido por la resolución recurrida en cuanto a la materialidad del hecho en el cual se atribuye a J.M.L.Q. haber intervenido culpablemente, por la presente no se examinará aquel aspecto de la decisión apelada (art. 445 del C.P.P.N.).
4°) Que, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, los elementos de prueba incorporados a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada acerca de la concurrencia, en el comportamiento que J.M.L.Q. en principio llevó a cabo, de los elementos objetivos y subjetivos correspondientes a los tipos penales por los cuales el juzgado “a quo” asignó significación jurídica al hecho investigado.
5°) Que, en efecto, por la lectura del acta labrada al momento del procedimiento de apertura del envío postal internacional en el cual se halló la sustancia estupefaciente secuestrada que obra a fs. 3/6 vta. de los autos principales, y por la observación de las fotografías tomadas en aquel procedimiento, cuyas impresiones obran a fs. 13/vta. del mismo legajo, se advierte que se habría intentado ocultar la presencia de las semillas de marihuana en el interior de aquella encomienda, pues las mismas se encontraban acondicionadas junto a 3 broches (clips) en un sobre de color negro contenido a su vez por otro sobre de color blanco con la inscripción “J. M Q.”, y en la descripción del contenido del envío no se declaró aquellas semillas.
En este sentido, por el acta mencionada se dejó constancia que la encomienda estaba conformada por “…un sobre blanco el cual presenta adosado guía aérea N° 788881543591 y Factura proforma con los siguientes datos: REMITENTE: F.B. N. R. TELEFONO: 988222327 DIRECCION: C. M XXXXX OURENSE ESPAÑA NIF: XXXXX – DESTINATARIO: J M Q DIRECCION: S XXXX o I CPXXXXF BUENOS AIRES ARGENTINA TELEFONO:XXXXXX NIF:XXXXX DESCRIPCION: BRINDER CLIP hallando en su interior un sobre de plástico con la leyenda ‘MRW’ en cuyo interior se hallo otro sobre blanco con inscripción ‘J. M Q.’ conteniendo un sobre de plástico negro con 3 clips con 7 semillas envueltas en papel, presumiblemente semillas de marihuana…” (confr. fs. 4 vta. y 5 de los autos principales; se prescinde del resaltado del texto original).
6°) Que, por consiguiente, se advierte que contrariamente a lo argumentado por la defensa de J.M.L.Q., se encuentran reunidos los elementos objetivos del tipo penal de contrabando, pues por el art. 864 inc. d), del Código Aduanero, se establece que la ocultación de la mercadería que debiere someterse al control aduanero constituye un supuesto especial de contrabando simple, sin que se requiera la existencia de otros medios ardidosos o engañosos más sofisticados para la constitución de aquel delito (confr. Regs. Nos. 822/04, 368/06, 304/07, 414/10 y 741/11, de esta Sala “B”).
7°) Que, el argumento expresado por la defensa en cuanto a que en el envío postal en cuestión fueron consignados los datos personales reales de J.M.L.Q. no permitiría modificar el criterio adoptado por el juzgado de la instancia anterior con relación al nombrado.
En efecto, la circunstancia de haberse consignado el nombre real del imputado y asentado correctamente el domicilio de aquél en el envío postal del que se trata, mal podría alejar al nombrado de la responsabilidad por los hechos ilícitos que en tales circunstancias se hubieran tentado. En ese sentido, la posibilidad de dejar un rastro evidente de su intervención aparece como un riesgo que J.M.L.Q. necesariamente debía asumir para lograr el éxito del hecho que es objeto de investigación en el expediente principal, en la forma en que se había planeado el mismo.
8°) Que, por otra parte, el hecho alegado de que no haya existido un acuerdo de voluntades entre J.M.L.Q. y el remitente de la encomienda para “… disimular el envío en la estéril forma en que se lo hiciera …”, tal como lo invocó la parte recurrente, sin perjuicio de que en principio se trata de una afirmación desprovista de sustento en las constancias de la causa, no resta responsabilidad al nombrado en el intento de contrabando de importación de sustancia estupefaciente al país, pues las acciones llevadas a cabo presuntamente por el nombrado de comprar la sustancia mediante internet y de requerir el envío de la misma mediante una encomienda postal internacional a su domicilio en el país, constituyen actos de ejecución de aquel delito, no obstante que haya contado con la colaboración de terceras personas encargadas de ejecutar otros actos necesarios para la consumación del mismo, como ser la remisión del envío en cuestión.
9°) Que, además, de las conclusiones del peritaje químico que lucen agregadas a fs. 750/755 del expediente principal surge que la mercadería que se intentó importar se trata de semillas de marihuana con una viabilidad germinativa del cien por ciento (100%), las cuales se encuentran incluidas en el Anexo I del Decreto 69/2017, vigente a la fecha del hecho, orden 75, denominación química: “cannabis sativa…, sus resinas…, sus aceites y sus semillas”, con lo cual corresponde establecer que el material secuestrado constituye un estupefaciente en los términos a los que alude el primer párrafo del art. 866 del Código Aduanero al referirse a “estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración”, descartando en consecuencia las afirmaciones de la defensa relacionadas con la inexistencia del principio activo de THC en las semillas en cuestión -y por tanto su consideración como “estupefaciente”- hasta el momento de floración de la planta.
10°) Que, por otra parte, con relación a lo invocado por la defensa de J.M.L.Q. en cuanto a que las semillas secuestradas habrían estado destinadas en definitiva al consumo personal del nombrado y que, por lo tanto, no podría sostenerse la afectación de algún bien jurídico tutelado por la legislación penal o, en su caso, una afectación del mismo con relevancia jurídica, corresponde establecer que la circunstancia argumentada no resulta relevante, en principio, para descartar la tipicidad del delito de que se trata, toda vez que, aún si se verificara que efectivamente el destino del material secuestrado sería el consumo personal, el transporte internacional de la sustancia de que se trata implica una trascendencia que excede la interpretación del apelante y los alcances a los que se refiere el precedente de la Corte Suprema citado en el escrito de apelación.
En efecto, por el art. 866, primer párrafo del Código Aduanero, con el cual se calificó provisoriamente la conducta de J.M.L.Q., se reprime con mayor severidad la importación y la exportación clandestina de sustancias estupefacientes, sin que, en principio resulte determinante el destino final de aquella mercadería porque “…el papel general de la aduana consiste en vigilar el cumplimiento de las prohibiciones legales referentes al trámite de las fronteras, las que no sólo se fundan en razones fiscales o económicas, sino en motivos sociales, de higiene y salud pública y seguridad…” (confr. Regs. Internos Nos. 886/01, 822/04, 741/11 y 235/12, entre otros, de Sala “B”).
11°) Que, por lo expresado precedentemente, corresponde concluir que el auto de procesamiento, dictado respecto de J.M.L.Q., resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente.
12°) Que, por lo demás, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores -que se basan en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas a la encuesta-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda ponderar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Internos Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11, 161/12,237/15 y 167/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
En este sentido, este Tribunal ha establecido: “…para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (confr. Regs. Internos Nos 606/10 y 237/15, entre otros, de esta Sala “B”).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía restante de esta Sala.
Fecha de firma: 10/11/2020
Alta en sistema: 11/11/2020
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA INES FORMOSA, PROSECRETARIA DE CAMARA
Vanella, Carolina – A 10 años del fallo «Arriola» – Temas de Derecho Penal y Procesal Penal – Setiembre 2019 – Cita digital IUSDC286839A
002890F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136314