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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Club de fútbol. Responsabilidad objetiva. Doctrina de la Corte Suprema
Se confirma la sentencia que condenó al Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy a abonarle al actor una suma de dinero con motivo de una herida de arma de fuego causada por un tercero que no tenía relación con el accionado y que no se encontraba dentro del estadio sino en sus inmediaciones. Es que de los elementos de prueba surgía que el incidente tuvo lugar cerca del vallado de seguridad colocado del lado izquierdo de la puerta de entrada a la tribuna, resultando aplicable al caso en el precedente “Mosca” de la Corte Federal, aplicándose los presupuestos de la responsabilidad objetiva, valorándose además que no se desprendía que el actor hubiera participado de la gresca.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de la Sala I Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores Beatriz Elizabeth Altamirano, Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-15.155/18, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-214.872/2009 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 3) “Ordinario por daños y perjuicios: Tolaba Nelson Daniel c/ Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy y El Surco Cía. de Seguros S.A.”; del cual,
La Dra. Altamirano dijo:
La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 10/08/18, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Nelson Daniel Tolaba, condenando al Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy, a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma total de $436.000. Rechazó la demanda en contra de El Surco Compañía de Seguros S.A. Impuso las costas a la parte vencida (art. 102 del Código Procesal Civil), con excepción de las relativas a la compañía aseguradora, que fueron impuestas por el orden causado. Reguló honorarios profesionales.
Para resolver de esa manera, sólo en lo que aquí interesa analizar, expresó que el “tema decidendum” estriba en determinar si corresponde endilgarle responsabilidad al club de fútbol demandado, por una herida de arma de fuego causada por un tercero que no tiene relación con el accionado, y que no se encontraba dentro del estadio sino en sus inmediaciones.
Dejó establecido previamente, que el presente caso sería resuelto conforme normativa del Código Civil derogado y demás disposiciones vigentes a la fecha del hecho (04/04/09).
En referencia a la responsabilidad del organizador de un evento deportivo, precisó que se encuentra vigente en nuestro país la Ley Nº 23.184 y sus modificatorias, Nº 24.192 y Nº 26.358 sobre “Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos”, la cual, establece en su Art. 51: ”Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”.
Manifestó que esa normativa regula la responsabilidad penal y contravencional de los hechos que se produzcan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo; y en lo que refiere a la responsabilidad civil, alude a los hechos producidos “en” el estadio.
Al respecto, especificó que la delimitación del espacio físico comprendido por la norma, fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el sentido siguiente: “… el término `estadio´ no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones. (…) Y la interpretación correcta de este vocablo debe ajustarse a dos criterios. (…) En primer lugar, cabe tener presente la costumbre, que muestra claramente que en el momento en que se realiza un partido de fútbol, todas las inmediaciones del estadio están bajo control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo. En segundo lugar, corresponde estar a la finalidad del legislador, que ha sido la tutela específica de los asistentes, y que también está prevista en el Código Civil con un criterio de previsibilidad en cuanto a la extensión de las consecuencias. Una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada”. (C.S.J.N., 6/03/2007, caratulado “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos: 330:563).
Advirtió que no existe una delimitación específica cuantificable o medible físicamente (ej., metros, cantidad de km. a la redonda, etc.) que permita conocer con exactitud, el límite material del término jurídico “estadio”.
Especificó los caracteres de la responsabilidad civil derivada de la organización de un espectáculo deportivo, entre las cuales, en lo que aquí opera como relevante, señaló que “El término ‘estadio´ (art. 51, texto según ley Nº 24.192) debe ser interpretado en sentido amplio, comprendiendo las inmediaciones del lugar y el límite estará marcado por el ‘estándar de previsibilidad´, es decir, comprende también aquel espacio en donde el organizador pudo prever (área de control) que se podían producir disturbios y no reforzó la seguridad y el control” (sic).
Luego de analizar las constancias penales (Expte. Nº 267/11), estableció que la órbita de responsabilidad civil -en este caso- es de naturaleza extracontractual.
Dijo que la falta de vínculo jurídico entre los agresores y el club de fútbol, no implica que éste no hubiera podido incurrir en una conducta antijurídica, en tanto organizador del espectáculo deportivo. Que conforme informe policial (fs. 161/162), el hecho se desencadenó sobre calle Santa Bárbara, aproximadamente a dos metros de la valla de seguridad de acceso al Estadio “23 de Agosto” perteneciente al Club Gimnasia y Esgrima de Jujuy, sector de la tribuna denominada “Lobo Norte” (Expte. penal Nº 267/11, fs. 13). Y que teniendo en cuenta el lugar del hecho, este espacio físico forma parte de la denominada “área de control y seguridad” del organizador.
Señaló que la conducta antijurídica, consiste en el incumplimiento de la obligación de seguridad, en la organización del ingreso al estadio de forma ordenada, evitando la aglomeración y reforzando la seguridad en la zona de control para evitar daños.
Destacó que, si los hinchas se encontraban a metros del ingreso al estadio con “piedras, bastones de madera y armas de fuego”, es porque existió una omisión en la organización conjunta del club y de las fuerzas policiales a los fines de evitar que los hinchas arriben a tan pocos metros del ingreso, con tales elementos (ej. refuerzo de las fuerzas policiales en manzanas que rodeen al estadio); con lo cual, el régimen objetivo de atribución de responsabilidad que se aplica en la especie (responsabilidad del organizador de un evento deportivo) tiene sustento en la obligación tácita de seguridad, que tiene sustento constitucional (Art. 42) y legal (Art. 1198 del Código Civil) en la idea de riesgo creado.
Expresó que en el caso, se ha negado la calidad de “espectador” de la parte actora, porque no se probó que tuviera entrada para ver el partido de fútbol.
Al respecto, aseveró que en autos, se acreditó que el actor Tolaba se encontraba a dos metros del vallado inmediato al acceso al estadio, que implica que no pudo llegar allí sin atravesar los anillos previos de seguridad que exigen la posesión de entrada o ticket de acceso al espectáculo deportivo; que el fundamento constitucional de la obligación tácita de seguridad, fue ratificado por la Corte Suprema en el fallo “Mosca” que establece que “La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas”.
En cuanto a la culpa de la víctima invocada por la parte demandada, precisó que el simple hecho de pertenecer a determinada “barra brava” (término vulgar con el que se denomina a los grupos de simpatizantes o hinchas de clubes de fútbol) no significa participar activamente en cada enfrentamiento en el que sea parte la misma. Con lo cual, para que prospere este tipo de eximición de responsabilidad, debió haberse probado que efectivamente Tolaba se enfrentó y/o provocó o fue parte de la gresca que termina produciéndole un daño. Pero que, de la lectura íntegra de los autos penales (Expte. Nº 267/11) y de la causa principal, no se constata que la conducta del actor sea de tal magnitud que permita inferir que fue un co-causante de los daños, sino que sólo se encuentra probada su presencia en el lugar; con lo cual fundó el rechazo de esta causal de eximición de responsabilidad.
Rechazó el planteo de culpa de un tercero, invocado por la accionada (fundado en que quien realizó el disparo del arma de fuego, fue un tercero con el que no posee vínculo jurídico alguno, y por lo tanto no debe responder), ya que consideró que el hecho posee su causa en la realización del evento deportivo y por ende en su organización.
Explicó la relación de causalidad entre los daños sufridos por Tolaba y la realización del evento deportivo, en que se produjeron con ocasión de éste y por una violación al operativo de seguridad proyectado para tal día, a cargo del club de fútbol, en tanto organizador. Que en este caso, el incumplimiento de la obligación de seguridad ha sido una causa mediata y previsible que ha generado la ocasión para producir el daño; y que la responsabilidad se agrava en virtud del carácter profesional del organizador.
En contra de este pronunciamiento, el Dr. Ernesto Benjamín González de Prada, actuando en representación del Club Atlético Gimnasia y Esgrima, interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 18/30).
Aduce arbitrariedad de la resolución por la errónea configuración de los hechos, aplicación de doctrina y leyes improcedentes, contrariar lo dispuesto por el Art. 29 inciso 3 de la Constitución Provincial y no ser una derivación razonada del derecho vigente.
Se agravia por el trato desigual dispensado a cada una de las partes, dado que a la compañía de seguros se le aplica a rajatabla la Ley de Seguros y por ello la excluye del pago de la cobertura, y por el contrario, respecto de su mandante se hacen valer todas aquellas presunciones y doctrinas que amplían el ámbito de responsabilidad (alcance del término estadio, espectadores, prueba de la responsabilidad de un tercero, culpa de la víctima, etc.).
Cuestiona que, al valorar los hechos que podrían atenuar o liberar de responsabilidad al Club Gimnasia (test positivo de alcoholemia en el actor y prueba de parafina positiva del responsable penal) el juez haya aplicado estrictamente la normativa requiriendo sentencia penal condenatoria, cuando es sabido que su mandante no fue, ni puede ser parte del juicio penal, porque la acción se extinguió por sobreseimiento por prescripción.
Aduce que se realizó una errónea delimitación de los hechos en la sentencia. Afirma que los incidentes se produjeron afuera del vallado de seguridad dispuesto -por su mandante- para los espectadores previo a ingresar al estadio, y no dentro del mismo; y que si bien existió una proximidad con el vallado para ingresar al estadio, se debían sortear dos controles de seguridad.
Refiere que de la declaración del testigo Albornoz (fs. 09 del expediente penal), del reconocimiento efectuado en la propia denuncia penal del actor (fs. 24 del ibídem) y de la denuncia de Diego Eduardo Véliz (fs. 25) surge que los incidentes se produjeron fuera del vallado de seguridad. Asimismo remite a fs. 02, 03, 04, 09, 24, 25, 31, 37, 42, 69 y 86 de esos autos. Expresa que de las declaraciones y denuncias allí obrantes, surge que los incidentes se produjeron por enfrentamientos de dos grupos, que el disparo provino de uno de ellos, que el actor pertenecía a una de esas facciones y que participó de la pelea.
Dice de la errónea aplicación de la Ley N° 24.192 y de la doctrina del fallo “Mosca” en cuanto a la obligación de seguridad, en virtud de la cual, el a-quo endilgó al Club Gimnasia la responsabilidad del Art. 51 de la citada ley.
Enfatiza que, las circunstancias de hecho del fallo aquí impugnado, son diametralmente opuestas a las del caso “Mosca”, ya que en este precedente, se amplía el ámbito de aplicación de la ley (término estadio); supuesto diferente al de autos, donde los hechos se produjeron, no sólo fuera del estadio, sino fuera del vallado de seguridad, en la zona adyacente al mismo.
Cita en apoyo a su postura, el fallo “B.,G.A. c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/Daños y perjuicios”, que -alega- es similar al aquí analizado.
Insiste en que el actor Tolaba no tenía la calidad de espectador; se queja porque el a-quo entendió que ni siquiera lo era, pero lo asimiló a tal, aplicando indebidamente el citado precedente de la Corte Suprema.
En definitiva, expresa que el mayor agravio está dado en endilgarle al Club Gimnasia un deber de seguridad a ultranza, y hacerle asumir una obligación de resultados, aun cuando quien no fuera espectador, sufra un daño con motivo de un hecho ilícito ocurrido fuera del estadio y de la zona de seguridad.
Brinda mayores argumentaciones jurídicas, a las que hago remisión en honor a la brevedad. Cita doctrina y jurisprudencia; hace reserva del caso federal y peticiona.
Corrido traslado de ley, fue contestado por el Dr. Raúl Ángel Delgado, en representación de Nelson Daniel Tolaba (fs. 47/49 vta.); solicita el rechazo del recurso por los fundamentos que expone, a los que remito para ser breve. A fs. 50 de autos, se tuvo por no contestado el recurso por el Dr. Jorge Alejandro Paganetti, representante de El Surco Compañía de Seguros S.A.
Cumplidos los demás trámites procesales, la Sra. Fiscal General Adjunto, Dra. Aída Elena Dajer, emitió dictamen aconsejando rechazar el recurso de inconstitucionalidad (fs. 63/69) por lo que el mismo se encuentra en estado de resolver.
Comparto en su totalidad los argumentos brindados por el Ministerio Público Fiscal, los que hago propios y doy aquí por reproducidos, adelantando opinión adversa al progreso del remedio tentado.
Es preciso recordar que la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad impone una aplicación de él en extremo restrictiva. Este Superior Tribunal de Justicia viene sosteniendo que el vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534).
De la lectura del recurso deducido, se advierte que el quejoso rebate los fundamentos de la sentencia de grado, mediante meras afirmaciones dogmáticas, articulando embates que no permiten apreciar la vulneración de norma, derecho o garantía constitucional alguna, de modo que ello habilite a considerar que la sentencia es arbitraria, en los términos en que ha sido concebido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para considerarla inconstitucional.
Ello convierte al planteo recursivo en una mera disconformidad con la solución adoptada, basado en la simple persistencia del recurrente en su postura, “… en relación a lo cual este Superior Tribunal de Justicia tiene decidido que la tacha de arbitrariedad no cubre esas meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes. De allí que el recurso de inconstitucionalidad no debe tener por objeto abrir una tercera instancia ordinaria más donde puedan debatirse decisiones que se estimen equivocadas (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534).
En el caso, el quejoso se limita a aseverar que los acontecimientos que provocaron el daño al actor Tolaba, ocurrieron por culpa de la víctima y fueron infligidos por un tercero por quien no debe responder; que tuvieron lugar tras el vallado perimetral del estadio, fuera del área de control de la entidad organizadora del evento deportivo; y que en el caso no corresponde la aplicación de la doctrina del precedente “Mosca” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al no detentar el accionante la calidad de espectador, a fin de poner en actuación la atribución de responsabilidad, conforme los lineamientos trazados en el señero fallo. Controvierte la interpretación de los hechos y pruebas realizada por el Tribunal, y en consecuencia, la aplicación de la ley y jurisprudencia.
De ello surge que, al cuestionar el recurrente la causa del evento dañoso, proponiendo otro cuadro fáctico de la situación, introduce ante esta instancia excepcional la pretensión de que se efectúe un nuevo análisis del plexo probatorio rendido ante el a-quo, lo que, en principio, está vedado a este cimero Tribunal, porque los jueces de la causa son soberanos en la apreciación de esas pruebas, principio que cede cuando esa ponderación fuere absurda o arbitraria (cfr. L.A. Nº 46, Fº 888/889, Nº 359); situación ésta que no observo configurada en el sub-lite.
La impugnación incoada no cuenta con la suficiente técnica exigida para ser acogida favorablemente, ya que no se sustenta en fundamentos atendibles, que permitan advertir la absurdidad pretendida, por cuanto se limita a intentar que en esta instancia extraordinaria, el cuadro fáctico y probatorio comprobado en el origen, cobre una diferente interpretación a la realizada por la Sala sentenciante, sin señalar elementos relevantes o plantear razonamientos adecuados, que den lugar a una revisión y descalificación constitucional del fallo.
A fin de eximirse de la responsabilidad objetiva (basada en el deber tácito de seguridad que emerge del Art. 42 de la Constitución Nacional(1) y del Art. 1198 del Código Civil) atribuida a su mandante en virtud de su calidad de organizador del espectáculo deportivo, el recurrente plantea que los hechos causales del daño sufrido por el actor, ocurrieron fuera del estadio donde, a posteriori, se disputaría el encuentro futbolístico, es decir, fuera de la zona de control del Club Gimnasia y Esgrima de Jujuy.
Sin embargo, las pruebas analizadas por el juzgador, permiten arribar a la certeza que, en medio del enfrentamiento entre dos grupos de personas, Tolaba recibió el disparo en cercanías del vallado de seguridad dispuesto previo al ingreso de la tribuna denominada “Lobo Norte”, específicamente a unos dos metros de la misma(2).
Tales conclusiones -en coincidencia con lo señalado por el Ministerio Público en su dictamen- surgen tanto de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa penal (fs. 02, 04, 05, 06, 08, 09, 31); de la propia denuncia efectuada por Nelson Daniel Tolaba (fs. 24 y 86); del acta de iniciación de las actuaciones sumarias a fines de la investigación (fs. 01/vta.); y del comunicado de inicio de actuaciones sumarias (fs. 13 de esos autos).
A modo ilustrativo, cabe señalar que, de la lectura del acta mencionada, surge que Diego Eduardo Véliz “… sería un s/inculpado de haber efectuado DISPAROS CON UN ARMA DE FUEGO, hecho que ocurriera en calle Santa Bárbara, inmediaciones de la puerta de acceso principal al Estadio 23 de Agosto del Club Gimnasia y Esgrima de Jujuy, sector de la Tribuna denominada LOBO NORTE…” (cfr. fs. 01 expediente N° 267/11/12).
Asimismo, de la declaración testimonial de Fabián Oscar Ocampos (fs. 02 del ibídem) se extrae que: “… el dicente y otro grupo de jóvenes (…) se dirigieron al Estadio 23 de Agosto del Club Gimnasia y Esgrima de Jujuy (…) al llegar a las inmediaciones del mencionado estadio, el dicente con su grupo se encontraban apresto para ingresar y alentar al LOBO JUJEÑO, siendo esto a las hs. 18 aprox., donde al estar cerca de la puerta de ingreso principal del sector denominado (…) como LOBO NORTE (…) en un momento el declarante escuchó la detonación de ARMAS DE FUEGO…”.
Al declarar el testigo Héctor Rubén Cazón (fs. 04 del ibídem) expresó que; “… en cierto momento siendo las Hs. 18,00 se encontraban junto a todos a prestos a ingresar a la cancha, cerca de un vallado que puso la policía…”.
A fs. 05, Mauro Ezequiel Maizares también señaló como escenario de los hechos, el sector de la tribuna norte del estadio.
A fs. 06 Miguel Alberto Gutiérrez declaró que : “… se hizo presente en el Estadio de Fútbol 23 de Agosto junto a la hinchada del Barrio Malvinas, con quienes se trasladó hasta el vallado que se encuentra lado izquierdo de la puerta de ingreso de la tribuna del Lobo Norte…”.
Esta referencia, como ya lo mencioné, se reitera en las declaraciones de fs. 08, 09 y 31.
Asimismo, de la denuncia efectuada por Nelson Daniel Tolaba a fs. 24, ratificada a fs. 86, se extrae que: “… siendo las horas 18,00, aproximadamente, en circunstancias que el dicente se encontraba con su hinchada … encontrándose en el sector para acceder a la Tribuna denominada LOBO NORTE… y antes de llegar al Vallado de Seguridad, siendo que a distancia de dos metros aproximadamente…” ocurrieron los acontecimientos.
De todos los elementos probatorios citados, surge que el incidente que dio origen al daño perpetrado al actor, tuvo lugar cerca del vallado de seguridad colocado del lado izquierdo de la puerta de entrada a la tribuna denominada Lobo Norte del Estadio “23 de Agosto”, lo que disipa los cuestionamientos planteados por el letrado de la demandada acerca del lugar de los hechos; el análisis probatorio arroja la conclusión asumida por el a-quo, lo cual amerita su confirmación.
Superada entonces la controversia construida en torno a tales circunstancias fácticas, cabe dejar establecido que resulta correcta la aplicación al caso de la doctrina sentada en el precedente “Mosca”, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El mismo devela claramente el alcance de lo que debe entenderse por acontecimientos producidos “en” el estadio, ya que no deja lugar a dudas que la responsabilidad objetiva de la entidad organizadora (agravada por su carácter profesional) fundada en el deber de seguridad que le asiste(3), se aplica a todas aquellas personas que se encuentran en las inmediaciones del estadio prestas a ingresar al mismo, entendiéndose que se encuentran dentro de la “área de control” del club deportivo, donde existe un estándar de previsibilidad de riesgos, entendidos como acontecimientos que pueden dar lugar a la causación de un daño.
Sobre el tema, ilustra la doctrina: “En efecto, la ley 24.192 modificatoria de la anterior ya comienza a expandir el campo témporo-espacial de la obligación de seguridad del organizador a aquellos hechos dañosos que acaezcan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realicen o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él (art. 1°). Es decir, el ámbito del cumplimiento del deber de seguridad se amplía a las inmediaciones del estadio en el cual se realiza el evento, por tanto es considerablemente mayor que el dispuesto por la normativa anterior. Y no solo se encuentran cubiertos los daños dentro del estadio o los producidos inmediatamente antes (por ej., fila de ingreso) o después del evento deportivo (desconcentración), sino también el daño en las inmediaciones, es decir que comienza a protegerse también a quien se encuentra circunstancialmente en las proximidades del estadio aun cuando no tenga intencionalidad de participar del espectáculo. Este precisamente, es el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ Daños y Perjuicios”(4).
Esta conceptualización torna -por lo tanto- estéril, la controversia acerca de la calidad de “espectador” o no del actor (lo cual constituye aquí un agravio concreto) a fin de establecer la responsabilidad de la entidad deportiva, no solo por la amplitud de las nociones aportadas por el fallo del Alto Tribunal Nacional referenciado, sino porque, comparando el texto del Art. 51 de la Ley 24.192, con el antiguo texto legal (Ley N° 23.184) se advierte que la nueva normativa suprimió tal exigencia contenida en el régimen anterior.
Con ello, a los fines del amparo de la ley por daños y perjuicios generados en los estadios, ya no se requiere que el damnificado ostente la calidad de “espectador”, y por lo tanto, la entidad organizadora se ve obligada objetivamente frente a las personas que se encuentran en su inmediaciones, en virtud del deber tácito de seguridad que le asiste (cfr. Arts. 42 de la Constitución Nacional, y 1198 del Código Civil) dentro del “área de control y previsibilidad”. “Es indudable que frente al espectador o asistente a un espectáculo deportivo el organizador tiene un indiscutible deber legal de seguridad por el cual debe garantizar que aquél, durante el desarrollo del evento, no habrá de sufrir ningún daño en su persona o en sus bienes…”(5).
Por lo demás, en cuanto a las pretendidas eximentes de responsabilidad (culpa de la víctima y hecho de un tercero por quien no se debe responder) cabe decir que el embate efectuado en el recurso, se nutre de manifestaciones meramente dogmáticas, carentes de eficacia para conmover los argumentos plasmados en el fallo para fundamentar su rechazo, en relación a los cuales, el recurrente no se hace cargo, ya que se limita a contradecir lo resuelto sin brindar afirmaciones solventes que permitan vislumbrar la arbitrariedad insinuada.
En efecto, el quejoso no logra desvirtuar lo concluido al respecto por la Sala sentenciante, pues del análisis de la prueba no surge – como lo dijo el juzgador- que Tolaba haya participado de la gresca que en definitiva le ocasionó el daño, con lo cual se descarta la primer eximente de responsabilidad. Y en segundo lugar, también queda descartada la culpa de un tercero, dada la responsabilidad objetiva actuable en el caso.
Por todo lo expuesto, entiendo que la Cámara efectuó un recto análisis de las pruebas incorporadas al proceso, especialmente las colectadas en la causa penal; y consecuentemente, hizo una justa aplicación del derecho y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello no admite refutaciones, dada la inconsistencia de las alegaciones introducidas como agravios en el presente recurso.
En definitiva, no se advierte en la solución adoptada, afrenta alguna que implique considerar menoscabados los derechos o garantías constitucionales que le asisten a la parte recurrente, ya que las conclusiones expuestas en la sentencia son el resultado de un análisis concienzudo de las pruebas colectadas, lo que permitió establecer con certeza, que en el presente caso, existió responsabilidad de la demandada en el evento dañoso, que amerita su justa reparación.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Ernesto Benjamín González de Prada, en representación del Club Gimnasia y Esgrima de Jujuy.
Las costas por esta instancia recursiva se imponen a la parte recurrente vencida (cfr. principio objetivo de la derrota, contenido en el Art. 102 del Código Procesal Civil).
En cuanto a honorarios profesionales, corresponde regular los mismos de conformidad a las previsiones de la Ley Nº 6.112.
Teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas, la complejidad de la cuestión planteada y el resultado obtenido (Arts. 16 y 17); por aplicación del Art. 32 primer párrafo (30%), estimo que deben regularse los honorarios profesionales del Dr. Raúl Ángel Delgado, en la suma de $23.544, dado su carácter de apoderado de la parte vencedora; y los del Dr. Ernesto Benjamín González de Prada, en la suma de $16.480,80 (que constituye el 70% de la suma que corresponde al letrado de la parte vencedora) en su calidad de apoderado de la parte vencida (Art. 29). Dichas sumas devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; con más el I.V.A., en caso de corresponder.
Los Dres. Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, Presidente del Superior Tribunal de Justicia, adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Ernesto Benjamín González de Prada, en representación del Club Gimnasia y Esgrima de Jujuy.
2º) Imponer las costas a la recurrente vencida.
3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Raúl Ángel Delgado y Ernesto Benjamín González de Prada, en las sumas de $23.544 y $16.480,80 respectivamente. Dichas sumas devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; con más el I.V.A., en caso de corresponder.
4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Sergio Marcelo
Jenefes; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dr. Raúl Cantero – Secretario Relator. MERB
Notas
(1) Dada la vinculación entre el concurrente a un espectáculo deportivo y el organizador, basada en una relación de consumo.
(2) Este detalle puntual surge de fs. 24 y 31 de las actuaciones penales.
(3) Conforme Art. 42 de la Constitución Nacional y Art. 1198 del Código Civil.
(4) LOVECE, Graciela, “Los daños deportivos y el deber de seguridad que alcanza a los organizadores de tales espectáculos” en “Revista de Derecho de Daños. Daño Deportivo”, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, ps. 301/302).
(5) Misma obra y autor, p. 300.
044737E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131283