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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Ataque de un perro
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia de primera instancia, haciéndose lugar a la demanda impetrada.
Lomas de Zamora, a los 28 días de Septiembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73707, caratulada: «KAPCITZKY, MARIO C/ MATTERA, MARIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- Según resulta de la sentencia dictada en autos a fs. 207/209, el Sr. Juez titular a cargo del juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 2 Departamental, rechazó la demanda que por daños y perjuicios incoara Mario Kapcitzky contra Mario Mattera y Teresa Flota de Mattera, imponiendo las costas del juicio al actor, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta en el considerando segundo de la misma.
El pronunciamiento fue apelado por el actor a fs. 210, siéndole concedido su recurso libremente a fs. 211.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 225/227 fue presentada la correspondiente expresión de agravios, la cual no ha merecido réplica alguna.
A fs. 231, se llamaron autos para sentencia por providencias que se encuentran consentidas y firmes.
II- De los agravios.-
Se agravia el actor -resumidamente- por la errónea interpretación que el sentenciante realizó de las pruebas producidas en los presentes actuados y que lo llevaron al rechazo de la demanda por considerar que no existen elementos que permitan inferir que el que atacó al actor fue el perro de los demandados, refiriendo el a quo que no se ha podido acreditar que el perro que atacó al actor tuviera las características físicas tal como señala el escrito de inicio. Hace referencia a la absolución de posiciones de los demandados, catalogando a determinadas respuestas como evasivas e inverosímiles, por lo que considera que hace aplicable las normas contenidas en el art. 411 y 415 del CPCC y tenerlos por confesos.
Por otro lado sostiene que la existencia del hecho dañoso, es decir la lesión por mordedura en la pierna del actor se encuentra claramente acreditada.
Es por ello que solicita se revoque la sentencia dictada en la anterior instancia, condenándose a los demandados al pago de los daños producidos.
III.-Cuestion Preliminar.-
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 24/8/2001-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV- Consideración de las quejas.-
A- Sentado ello, corresponde que me aboque al análisis de la queja del actor respecto a la errónea interpretación por parte del sentenciante acerca de las pruebas producidas, que lo llevaron a rechazar la demanda por considerar que no existen elementos que permitan inferir que el que atacó al actor fue el perro de los accionados.
En el presente caso, tratándose de daños causados por animales, se debe resolver la cuestión atento lo normado por el art. 1124 y concordantes del Código Civil. En estos casos, la responsabilidad del daño causado por animales cae bajo la aplicación de la teoría del riesgo creado. Se trata de un daño causado por la cosa y su disciplina está regida por el art. 1113 del mismo código en cuanto responsabiliza indistintamente al dueño o guardián sin que aquel artículo autorice ninguna excepción.
Es así como la mayor parte de nuestra doctrina resalta que los principios emanados del Capítulo I del Título IX (arts. 1124 a 1131) son aplicación del art. 1113 cuando dispone que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños causados por las cosas de que se sirve o que se tiene a su cuidado (Orgaz, «Nuevos Estudios», pág. 345).
Opina Spota que hizo bien el legislador nacional en regular separadamente estos daños, sin limitarse a repetir el principio del artículo 1113. Los artículos en cuestión «constituyen preceptos cuya adecuada inteligencia puede ahorrarnos muchas de las largas consideraciones, estudios y dudas que han atormentado a la doctrina extranjera» (Spota, Alberto G, «La presunción de responsabilidad en materia de daños causados por animales», JA, 76-889).
El artículo 1124 del Código Civil establece que el propietario de un animal doméstico o feroz es responsable del daño que causare, estado al cual debe estarse al momento en que se produjo el daño. Y salvo en los casos en los cuales existe registro constitutivo de dominio (por ej. Caballos de pura sangre de carrera), la propiedad deriva de la posesión del animal (art. 2412 del Código Civil), y quien invoca este carácter debe probarlo; o sea que incumbe a la víctima acreditar -aunque sea mínimamente-, que el animal que causó el daño era de propiedad del demandado (C. Civ. y Com. San Martin, sala 1°, 12/12/2002, in re «Gonzalez, Marta c/Dasso, Marta»).
Ingresamos en consecuencia en la teoría del riesgo creado, que regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en el caso en análisis. Cuando el daño se produce en virtud de haber actuado una cosa que presenta riesgo o vicio, los responsables son el dueño o guardián de la cosa que lo generó. Y, siempre con arreglo a lo normado por el art. 1113 del Cód. Civil, aquellos han de quedar total o parcialmente excluidos de responsabilidad cargando con la prueba de los eximentes ya enunciados (CBA 9-4-91 DT 1992 A-576 y AS-1991-I-476 (voto de la mayoría); id. 12/879, JUBA 7 B40662 (voto de la mayoría).
B- Ahora bien, he de aclarar que no puede perderse de vista que, siendo el juzgador quien se encuentra facultado para tomar en cuenta elementos probatorios mas idóneos sobre la base del empleo de la “sana crítica”, entendiendo por tal a la denominación del sistema de apreciación de pruebas adoptado por nuestra legislación, que se convierte en el elemento esencial a la hora de la valoración, es decir, que se refiere a los principios de la lógica y observancia que corresponde al comportamiento humano (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil Tº IV, Actos Procesales. Abeledo Perrot, pag. 411,415, esta Sala I, RSD 43/03; 403/05 entre muchos otros), no he de descalificar por ello el decisorio de grado.
Las reglas de la sana crítica se integran con los principios de la lógica y las máximas de experiencia (también la vital del Juez), que son principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, unos y otras actúan como fundamentos de posibilidad y realidad (SCBA Ac. 45.723, 24-III-92).
Además la prueba debe valorarse en su conjunto tratando de vincular armoniosamente los distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el artículo 384 del rito.-
Habrá de tenerse presente, como en reiteradas oportunidades ha dicho esta Sala -incluso desde su antigua composición-, que por natural derivación del principio de adquisición procesal, resulta indiferente establecer a cual de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden acreditados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (arg. Art. 375 del C.P.C.C.; C Fed. San Martín, 5-3-90; LL 1990-E-453, cita de Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado” T II pag. 302; esta Sala Reg. Sent. Def. 73/00 y 316/05 entre muchos otros).
Es que el principio general en la materia, impone la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer, y de acreditar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 375 del Cód. Procesal).
Por consiguiente, el litigante que pretende que el juez aplique una norma jurídica debe afirmar en su demanda, y probar en el proceso, los hechos que constituyen los presupuestos del precepto. Cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los recaudos -aun los negativos- de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión procesal.
En tal sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial tiene dicho que «Quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor, pues sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art. 375 del CPCC) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac. 74697 S. 23/8/2000 «Toloza c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios»).
C- El agravio de la parte actora gira en torno a la valoración de la prueba confesional llevada adelante por el magistrado de anterior grado, sosteniendo que en virtud de las respuestas evasivas e incongruentes que brindaron los absolventes deben ser tenidos por confesos.
El juez en oportunidad de dictar sentencia se halla autorizado para tener por confeso (confesión ficta), al litigante que, citado para absolver posiciones bajo apercibimiento, dejare de concurrir, sin justa causa, o al que, compareciendo, rehusare responder o lo hiciere de una manera evasiva. En el primer supuesto (incomparecencia del absolvente), constituyen requisitos de la confesión ficta no sólo que la citación se haya practicado bajo apercibimiento, y que no medie una causa que justifique la inasistencia, sino que además se haya agregado al expediente el pliego de posiciones. En el segundo supuesto (absolvente que comparece, pero se niega a contestar o contesta de una manera evasiva) a pesar del apercibimiento que se le hiciere, al sentenciar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos personales. La confesión ficta produce los mismos efectos que la confesión expresa en cuanto hace a la admisión de los hechos contenidos en la posición o posiciones de que se trate, pero, a diferencia de aquella es susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario. Tal es la solución que surge del texto del artículo 415 del CPCC., en tanto este condiciona la configuración de la ficta confesio a la valoración de las circunstancias de la causa.
Cauto habrá de ser el sentenciante cuando ha de atenerse a lo que surge de la confesión ficta -en rebeldía-, pues el propio código establece que si bien lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, ello será así teniendo en cuenta las circunstancias de la causa, es decir cuando razonablemente pueda ser verosímil lo que surge de la ficción de reconocimiento que se crea por la ausencia de quien había sido debidamente citado a absolver posiciones o por las respuestas evasivas dadas en caso de comparecer, siempre que hubiera estado debidamente apercibido de ello (SCBA LP C 99982 S 04/03/2009 Juez PETTIGIANI (OP) Carátula: Cerrato, Gustavo Sergio c/Gebel, Dante Miguel s/Sumario).
En el análisis de las absoluciones de posiciones de Teresa Flotta (fs. 114) y Mario Mattera (fs. 115) se advierte que los demandados si bien han comparecido a absolver posiciones, lo han hecho de forma censurable, ya que sus respuestas, resultan evasivas e incongruentes.
La codemandada Flotta afirma haber llevado a su perro al antirrábico de Avellaneda en virtud de una citación y que fue a buscarlo porque no tenía nada, pero sorprendentemente no recuerda el color de dicho perro, extremo invocado por el actor para sostener que el can resultaba de propiedad de los demandados (arts. 384 y 415 CPCC).
A su turno, el codemandado Mattera reconoce haber llevado a su perro al antirrábico, para luego afirmar que no era su perro y concluir que no recuerda el color del perro porque no lo llevó.
Ambas absoluciones de posiciones resultan descalificables. La primera de ellas resulta evasiva toda vez que parece poco creíble que la persona no recuerde el color de su perro, pero más incongruente resulta la segunda en la cual el absolvente se contradice en cuanto a la propiedad del animal, el paso de éste por el antirrábico de Avellaneda y su color (art. 384 y 415 CPCC).
Así las cosas, habré de tenerlos por confesos haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 415 del rito.
A este extremo corresponde añadir las constancias que obran a fs. 98 (informe del Correo Argentino que de cuenta de las licencias médicas gozadas por el actor coincidiendo la primera de ellas con la fecha del hecho) y fs. 128 (informe emitido por Consolidar A.R.T. S.A. que consigna la suma abonada en concepto de Incapacidad Laboral Transitoria por el accidente de trabajo sucedido el día del hecho), así como también las declaraciones testimoniales de Veron (fs. 119), Tempone (fs. 120) y Coria (fs. 121), que si bien no resultan testigos presenciales del hecho, robustecen la posición de la parte actora con relación a la ocurrencia del hecho.
En consecuencia, tengo para mi que la parte actora ha logrado acreditar la existencia del hecho así como también que el mismo se produjo por la mordedura que le propinió el can de los demandados, ello en virtud de la prueba a la que hice referencia más arriba y a la confesión ficta en la que incurrieron los demandados.
Por ende, propongo al Acuerdo revocar la sentencia en cuanto rechazó la acción intentada, haciendo lugar a la misma.
D- En virtud de la solución que vengo proponiendo, habré de analizar la procedencia y la extensión de los rubros indemnizatorios oportunamente reclamados.
Incapacidad Física.-
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del Código Civil, establece: «no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…». Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que «pueda» ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o «nomis juris» que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 «Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En la pericia médica obrante a fs. 125/126, el Dr. Raul Decena, perito médico, determinó que el actor, a raíz del accidente, presenta una incapacidad física y estética parcial y permanente del 5% como secuela de herida desgarrante en pierna izquierda, la cual se encuentra relacionada con el evento traumático.
El mencionado peritaje mereció el pedido de explicaciones vertido a fs. 131 por los demandados que fue respondido a fs. 134, con adecuado rigor científico por lo que no habré de apartarme de sus conclusiones (art. 384 y 474 CPCC), y la impugnación vertida a fs. 138 por los demandados siendo diferida su consideración para el momento de dictar sentencia (fs. 202139).
Es del caso señalar que las lesiones descriptas en el informe pericial tienen adecuado correlato con aquellas descriptas en el informe que luce a fs. 70/74 emitido por el Instituto Médico Traumatológico.
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo fijar la suma de pesos siete mil ($ 7.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
Daño psicológico y tratamiento.-
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
La Licencia Paola Frascella, en su pericia obrante a fs. 184, diagnosticó para el actor una incapacidad psíquica del 10%, parcial y permanente, a consecuencia de desarrollo postraumático en estado leve. Recomendó un tratamiento psicoterapéutico durante un año a razón de una sesión semanal.
La pericia no mereció impugnación ni pedido de explicaciones por parte de los justiciables, por lo que no habré de apartarme de las conclusiones que expone (art. 384 y 474 CPCC).
En consecuencia, teniendo en cuenta la edad de la víctima, sus condiciones personales, el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, habré de proponer fijar la suma de pesos tres mil ($ 3.000) en concepto de daño psicológico y su tratamiento, lo cual resulta mi propuesta al Acuerdo.
Daño Moral.-
Con relación a tan particular daño, todos los apelantes cuestionan el importe fijado.-
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, «Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro» -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto debe reflejar suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, fijar la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500) para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.-
Lucro Cesante.-
En lo que atañe al lucro cesante, y como pautas generales se ha juzgado:
a) Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ingresar determinada suma (cantidad dineraria).
b) Si se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podrían haberse obtenido.
En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esta se habría conseguido: para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias particulares del caso.
Es que, digámoslo una vez más, para que sean indemnizables los perjuicios sufridos por la falta puntual de cumplimiento de una obligación, es indispensable que sean ciertos y no puramente eventuales e hipotéticos. Pero queda fuera de la finalidad reparadora la circunstancia que no pasa de una esperanza de lucro, de una posibilidad de buen negocio (Morello, Augusto Mario «Indemnización del daño contractual» tercera edición reelaborada, actualizada y ampliada. Lexis Nexis Abeledo Perrot. Librería Editora Platense. La Plata 2003. págs 427/428).
La Suprema Corte de Justicia Provincial ha dicho que el daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas -lucro cesante- deberían lograrse por la víctima del incumplimiento con suficiente probabilidad, de no haber ocurrido aquél. Pero no se trata de mera posibilidad de esas ganancias, tampoco de la seguridad de que ellas se habrían obtenido, ya que tal certeza no puede lógicamente existir con respecto a ganancias en cierto modo supuestas. El criterio a aplicar es un intermedio entre esos dos extremos, el de la probabilidad objetiva de acuerdo con las circunstancias del caso, ya que no se trata de un hecho efectivamente ocurrido sino de un cálculo hipotético sustentado en elementos de juicio que permiten determinarlo con la mayor aproximación a lo que pudo haber sido ( SCBA, Ac 72593 S 21-11-2001, Juez DE LAZZARI (MI)CARATULA: Zárate, Silvia Alejandra c/ Club de Leones D.A.S. y B. s/ Cumplimiento de contrato y consignación).
Advertiré, entonces, que el daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas -lucro cesante- deberían lograrse por quien acciona con suficiente probabilidad. En tal aspecto deben distinguirse dos circunstancias: una cosa es la demostración de su existencia y otra su cuantía.
En estos obrados no existe suficiente prueba para tener por acreditada la existencia del lucro cesante, ya que considero que, no se ha logrado probar con elementos hábiles la percepción de propinas y la realización de horas extras, por lo que propongo al Acuerdo rechazar la procedencia del rubro en tratamiento.
Gastos Médicos y de Traslado.-
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con prescindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).-
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, etc.; criterio que se mantiene aun habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.-
Siendo así, entiendo que corresponde acceder a la reparación de dicho rubro, estableciendo la suma de pesos mil ($ 1.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
Tasa de Interés.-
Los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; SCBA, C. 119.121 15/6/2016 «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil).
En virtud de estas consideraciones
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Mario Kapcitzky contra Mario Mattera y Teresa Flotta de Mattera, condenando a estos últimos a abonar al actor, dentro de los diez días de quedar firme la pertinente liguidación, la suma de pesos catorce mil quinientos ($ 14.500) con más intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de ambas instancias habrán de ser soportadas por los demandados vencidos (art. 68 CPCC), postergándose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es justa por lo cual debe ser revocada.-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Mario Kapcitzky contra Mario Mattera y Teresa Flotta de Mattera, condenando a estos últimos a abonar al actor, dentro de los diez días de quedar firme la pertinente liguidación, la suma de pesos catorce mil quinientos ($ 14.500) con más intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Costas de ambas instancias a los demandados vencidos. Postérgase la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
012150E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104797