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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad. Daños. Resarcimiento
Se resuelve hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios, condenando a la demandada a pagar a los actores las sumas establecidas en los fundamentos y sus intereses, ya que este órgano considera que no corresponde atribuir un valor vida humana en sí mismo, sino que integran el mismo el daño material y el daño moral provenientes de la pérdida, los que deben ser considerados separadamente.
En la ciudad de Reconquista, a los 15 días de Diciembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, Santiago Dalla Fontana y María Eugenia Chapero, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación, Distrito N° 4, de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “López, Florencio y otra c/ Provincia de Santa Fe y/o q.r.j.r. S/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 98, año 2011. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: Los actores iniciaron demanda de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo Felipe Daniel Lopez, dirigida contra la Provincia de Santa Fe y/o q.r.j.r. (fs. 2/3 vto.), en circunstancias en que se encontraba detenido en la Celaduría de la U.R. IX de la ciudad de Reconquista. En resumidas palabras funda su pretensión en que es responsabilidad exclusiva del personal dependiente de la Provincia de Santa Fe, por cuanto debieron asegurar la integridad física del ciudadano y que el actuar negligente de los mismos fue la causa desencadenante de tal evento.
La sentencia (fs. 115/116 vto.) rechaza la demanda en su totalidad con costas a la actora por considerar que los funcionarios policiales no omitieron conductas de tal modo que se configure una ejecución irregular del servicio que pueda tener relación causal con la muerte de Felipe Daniel Lopez. Termina argumentando que la causa adecuada y eficiente del infortunio no es más que la decisión de López de quitarse la vida, con una entidad tal que fractura el nexo de causalidad y por ende el factor atributivo de responsabilidad.
En disconformidad con dicha resolución la actora apela y expresa agravios a fs. 140/143. Al hacerlo, manifiesta que el yerro del a quo, al considerar que no se advierte que los funcionarios policiales hayan omitido conductas que configuren una ejecución irregular del servicio que puedan tener relación causal con la muerte del hijo de los actores, es mayúsculo dado que entiende se ha probado en autos que el hijo de los actores estaba en situación de detenido e incomunicado. Lo cual implica que está alejado de todo contacto con todo otro interno, inclusive de contacto visual. Sostiene que ello implica y conlleva el deber de vigilancia extrema del personal policial en cuanto a la seguridad del imputado que está alojado bajo una condición extrema de cercenamiento de su libertad, tal lo es la incomunicación. Argumenta la recurrente, que en autos los policias han declarado que el detenido no contaba al momento de ser alojado como incomunicado de ningún elemento que pudiera servir para atentar contra su propia vida, e inclusive estaba de ojotas. Lo que a su criterio, levaría a concluir que el elemento que le terminó sirviendo para ahorcarse le fue proporcionado por el mismo personal policial , o hubo negligencia o impericia del actuar policial en el debido contralor y vigilancia, por lo que la responsabilidad es evidente. Apoya estos argumentos en la testimonial de Reynoso fs. 140 y Zabala fs. 149/159 y en el informe de Wilgelen que obra a fs. 96 del expte. penal. Asimismo relata que de la declaración del Sr. Blanco (Fs. 130/135 de expte. Penal), surge que el accionar policial ha sido ineficaz. Argumenta que si Blanco dice que “sintió un ruido que algo pegó contra la reja”, y concurrió y vio a Lopez colgado, implica que cuando sintió el ruido Lopez estaba aún vivo, porque recién se había colgado, y lo que hubiera sido lógico para cualquier persona diligente es intentar auxiliar inmediatamente a quien se estaba quitando la vida, no llamar a su jefe y todo lo demás. Manifiesta sus agravios también que en el antecedente de este Tribunal que el a quo cita no podía haber responsabilidad porque en esa ocasión la víctima se quitó la vida con las mangas de su propia camisa, y ese no es un elemento prohibido. Mientras en el presente lo que ha servido al detenido para quitarse la vida ha sido un lazo hecho con una soga o piolin de tal fortaleza que lo sostuvo a Lopez hasta que falleció, y ese elemento es prohibido como lo admite la misma policía y que nunca pudo haber estado en poder de Lopez. En idéntico sentido, argumenta que es claro que en tal ocasión los controles han fallado y esa negligencia de control, hace que la responsabilidad de la provincia sea palmaria para con los progenitores de Lopez, ya que estando incomunicado, nunca debió tener acceso a ese “hilo o piolin” ; si lo tuvo ha sido por obra de la imprudencia o negligencia del personal policial, y por ende la responsabilidad en tal sentido no admite dudas. Finalmente, señala la normativa aplicable entendiendo que el fundamento jurídico que impone al Estado el deber de custodia de los penados es el artículo 1112 del C.C. ,que establece un régimen de responsabilidad por hechos y omisiones de funcionarios públicos por cumplir de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Cita doctrina y jurisprudencia en ese sentido.
En su segundo agravio, la recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia en crisis, argumentando que es evidente la falta de apreciación de la prueba en que ha incurrido el a quo, dado que surge evidente la acreditación por su parte de la causa del siniestro, y asimismo el daño, mientras la contraria , teniendo en cuenta la carga dinámica de la prueba, no demostró que ejerció controles adecuados para que no llegue en poder del detenido los elementos prohibidos con la que se causo la muerte. Y por último se agravia por la imposición de costas.
Ingresando al tratamiento de los agravios, debo adelantar que las críticas de la recurrente son atendibles. Ante todo, es de aclarar, como lo señala el recurrente, que el Juez a quo ha fundado su sentencia tomando en consideración un precedente de este cuerpo donde la realidad de los hechos resulta diferente. Efectivamente,en el precedente citado que culminó con la resolución nro. 155/08 de este Tribunal, se rechazó la demanda en función de entenderse que no había responsabilidad del estado teniendo en cuenta el cumplimiento de los reglamentos de detención y custodia. No se verificó que los funcionarios policiales hayan omitido conductas que configuren una ejecución irregular del servicio que puedan tener relación causal con la muerte del hijo de la actora , y fundamentalmente que el alojado se había ahorcado con su camisa, “haciéndose notar que no utiliza elementos que de acuerdo al reglamento deben ser retirados por su eventual peligrosidad, esto es cinturón y cordones – art. 16 Reglamento de Custodia y Traslado de Detenidos, Dec. 00432/73 -” (v. Res. 155/08 Fernandez/Unidad Regional IX y otros, AyS. T. 5, F. 460). En cambio en el caso en exámen López terminó su vida utilizando este tipo de elementos, como lo llama el Juez a quo “hilo o piolín” ,lo cual no se encuentra controvertido y es reconocido por todo el personal policial que prestó declaración (fs. 96, 140,153/154, 164 de expte. Penal Agregado por cuerda nro. 472/2005). Partiendo de este hecho ,se concreta la responsabilidad del estado por falta de servicio en el caso. Es que, de las pruebas aportadas surge que personal policial involucrado – Daniel Luis Wilhjeim – manifiesta “reconozco el piolín porque era el elemento con el que se quitó la vida López, estaba doblado en cuatro , al cordón lo vi que lo tenía en el pasacinto del pantalón ya que a simple vista se advertía, que sin el mismo, el pantalón se le caía, es decir, lo usaba de sostén”; a la vez que cuando se le pregunta si son elementos permitidos, contesta: “bajo ningún concepto, para eso existen directivas claras y precisas” (Fs. 96 expte. 472/05). Por su parte, el Sargento Reynoso, Santos Domingo, quien prestaba servicio en la celaduría, fue preguntado acerca de cuántos detenidos hay allí y qué cantidad de personal policial trabaja por guardia o por día, a lo que contestó que “debe haber alrededor de 40, ese número varía diariamente y por guardia trabajamos dos o tres y mayormente a la mañana en celaduría queda uno solo” (fs. 140 expte. 472/05), lo cual denota que resulta poco probable que exista un control adecuado de los detenidos o alojados, sabiendo que por cada veinte existe un sólo guardia; y lo que agrava la situación de responsabilidad del estado es que luego remarca que “durante la mañana, generalmente queda un solo hombre en la celaduría y es insuficiente para todo el trabajo que hay que hacer, es imposible de que una sola persona pueda hacer tantas tareas a la vez” (fs. 140 expte. 472/05) . Esta declaración es coincidente con lo expresado por el Agente Escobar, Danilo Ramón a fs. 163/164 expte. 472/05. Igualmente, sobre las condiciones inadecuadas de la cárcel donde sucedió el suicidio, no se puede soslayar lo declarado en interrogatorio sumario por el Agente. Speranza, Fabián Armando, ya que el mismo manifiesta que “como a las 5:30 horas saqué a Lopez al baño ya que en la celda donde estaba alojado no hay baño, tampoco tiene ventilación, es húmeda, en realidad no tiene las mínimas condiciones para que una persona esté alojada, tampoco tiene mobiliario, motivo por el cual se le permite tener los enseres en un bolso, de lo contrario tendría que tenerlos desparramados en el piso” (fs. 154 expte. 472/05). De este modo resulta que de haberse encontrado el encartado alojado en un lugar adecuado con el personal suficiente para realizar un control adecuado, quizás podría haberse evitado que el elemento prohíbido con el que terminó con su vida hubiera llegado al lugar. En ésto,el Agente Escobar, Ramón Danilo, quien fuera preguntado a su criterio cómo puede haber llegado el cordón y el piolín a poder de López, contesta que “se lo puede haber tirado algún otro alojado, la celda donde estaba alojado López tiene ventana al pasillo, alguien se lo puede haber tirado desde afuera, también ese cordón y el piolín con el que supuestamente se ahorcó puede haber estado metido en algún hueco de la pared” (fs. 164 expte. 472/05). Destaco esto último, ya que corrobora las condiciones inadecuadas en las que se encontraba detenido el Sr. López, algo que también marca una diferencia con el precedente de este Cuerpo citado, donde en los fundamentos se hizo notar que “no nos encontramos aquí frente a daños provocados a los detenidos, por su propia acción o de otros detenidos, producto de situaciones de hacinamiento y mal estado de las cárceles” (Res. 155/08 AyS T. 5 F. 462) ,lo que en cambio en este caso surge evidente.
Analizado todo ese material probatorio, en la tarea de formular el juicio de responsabilidad de la demanda , vale destacar un reciente precedente del más alto Tribunal de la Nación, donde recuerda que “el postulado que emana del art. 18 de la Constitución Nacional tiene un contenido operativo que impone al Estado por intermedio de sus fuerzas de seguridad, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una detención preventiva, la adecuada custodia, obligación que se cimenta en el respeto a su vida, salud e integridad física y moral. La seguridad como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también como se desprende del art. 18 antes citado, los propios de las personas detenidas. Ello, en la medida en que tal deber constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija . Art. 18 de la Constitución Nacional-” (Conf. Fallos 318:2002, considerando 3°; citado en CS, Junio 4-2013. – P. de R., G. T. c. Provincia de Córdoba -P. 1173. XLIII-R.H., en ED. Administrativo T. 2013, pág. 280). En la misma ocasión, en el dictamen de la Procuradora, compartido por la mayoría del Tribunal, se destacó el criterio de que “quien contrae la obligación de prestar un servicio – en el caso, de policía de seguridad – lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular” (Conf. Fallos: 306:2030; 307:821 y 315:1892). Estos criterios resultan aplicables en este caso, ya que de las pruebas a las que me he referido surge sin margen de duda que el detenido culminó con su vida dentro de un establecimiento penitenciario en malas condiciones de salubridad y seguridad , que no cuenta con el personal suficiente para el debido control de los detenidos, superpoblado al momento del hecho, en deficientes condiciones edilicias, lo cual junto con la negligente actuación del escaso personal policial posibilitó que la víctima obtenga y utilice un elemento prohibido para lograr su cometido. De este modo , no caben dudas que existe una falta de servicio que determina la responsabilidad del estado , debido a la deficiente estructura de seguridad y negligente actuación del personal policial, que si bien es escaso no pudo dejar de advertir que el detenido poseía un elemento prohibido atado a su cintura y permitió su ingreso (arts. 1074, 1112 C.C.) . Vale consignar también que en la jurisprudencia citada, se destaca el criterio de la CIDH que señaló que “quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal y que es el Estado quien se encuentra en una situación especial de garante de ellas, pues son las autoridades las que ejercen un fuerte control y dominio sobre las personas que están sujetas a su custodia. En particular, en cuanto al derecho a la integridad personal, ese tribunal declaró que él no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa) sino que además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el art. 1. 1. de la Convención Americana” (Conf. Fallos: 328:1146 en jurisp. citada).
En consecuencia, por los anteriores fundamentos , considero que debe acogerse el recurso de apelación de los actores, revocando la sentencia en cuento desestima la demanda, disponiendo hacer lugar a la misma.
Atento a la decisión que propongo, corresponde expedirse sobre los daños reclamados y su cuantía. En este aspecto, cabe partir de los criterios reiteradamente sostenidos por el Cuerpo, en cuanto considera que no corresponde atribuir un valor vida humana en sí mismo, sino que integran el mismo el daño material y el daño moral provenientes de la pérdida, que deben ser considerados separadamente. La procedencia del daño material en este caso, donde la víctima contaba que con 38 años de edad colaboraba con su familia y el reclamo resarcitorio proviene de sus padres, se resuelve en la frustración de la chance de un eventual apoyo económico, que se presume especialmente en los casos en que la condición socioeconómica de los padres es de carácter humilde, como en este supuesto en que como surge de autos el padre es un hombre mayor “que tiene que buscar changas y por la edad no le quieren dar trabajo” -Fs. 56- (V. Res. 24/94 de este Cuerpo en “Espindola/Judith” expte. 242/91, Fallos T. 4, F. 239 y sus citas). Cabe destacar que sobre estas bases se apoya el reclamo de la demanda donde, efectivamente, se subraya que la pérdida deviene en su frustración de la posibilidad de ayuda económica para sus progenitores, de condición humilde y varios hijos, y que el hijo fallecido trabajaba y era el sustento de su familia que luego de su muerte pasó por una condición económica al menos complicada (v. testimoniales de fs. 56, 57, 58). Con estos elementos, sin dejar de tener en cuenta que la fijación del monto indemnizatorio de la aludida “chance” ofrece aún mayores dificulates que la del lucro cesante efectivo, lo que hace que quede aún más librado a la apreciación prudente de los jueces más allá de todo cálculo matemático, considero adecuada la suma reclamada por la demandada. Por lo tanto propongo que se establezaca como monto de condena por resarcimiento del daño material la suma de $15.000 .
En cuanto al daño moral, cuya procedencia en este caso resulta incontrovertible, teniendo en cuenta el sufrimiento que naturalmente se deriva para los padres de la muerte repentina de un hijo, corresponde establecerla prudencialmente (art. 245 CPC), en base a los criterios habitualmente utilizados por el Tribunal, y ponderando también las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar la suma reconocida. Con esa premisa, y atendiendo también a la estimación de la demanda, propongo establecer el resarcimiento por daño moral en el suma de $50.000.
Ambas sumas se establecen a la fecha del fallecimiento, y devengarán desde esa fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa promedio cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del B.N.A. hasta el 31.12.2012. Desde el 01.01.2013 hasta el 31.12.2013 el 2,30% mensual; desde el 01.01.2014 al 31.12.2014 el 3,10% mensual; desde el 01.01.2015 hasta el 30.11.2015 el 2,4% mensual; desde el 01.12.2015 hasta el 31.12.2016 el 3,30% mensual; desde el 01.01.2017 hasta el 30.10.2017 el 2,10% mensual y desde el mes de noviembre de 2017 hasta el efectivo pago la tasa (activa) efectiva anual vencida del B.N.A. (Acuerdo de esta Cámara, de fecha 06.12.2017, Acta Acuerdo Nro. 09/17). Costas en ambas Instancias a la demandada.
Me expido en consecuencia por la negativa, y propongo hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia a qua, y en su lugar disponer hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios del Sr. López, Florencio y la Sra. Vazquez Norma, condenando a la demandada al pago de las sumas establecidas y sus accesorios.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad ; 2) Hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y en su lugar disponer hacer lugar a la demanda , condenando a la demandada a pagar a los actores las sumas establecidas en los fundamentos y sus intereses; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad ; 2) Hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y en su lugar disponer hacer lugar a la demanda , condenando a la demandada a pagar a los actores las sumas establecidas en los fundamentos y sus intereses; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia .
Regístrese, notifíquese y bajen.
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
En abstención
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
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029683E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123658