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JURISPRUDENCIAAtaque de perro. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz de los daños generados por el ataque de un perro, se confirma la sentencia que admitió la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- Relató la actora que el día 8 de septiembre de 2008 se hallaba caminando por las calle Cañada de Gómez al … , cuando fue atacada por un perro de raza Afgano que salió del domicilio de los demandados ya que la puerta de dicha casa se encontraba abierta. Sostuvo que el perro la mordió en su antebrazo izquierdo.
El Sr. juez de primera instancia admitió la demanda y condenó a los accionados a abonar a la actora la cantidad de $90.500, más sus intereses y las costas del juicio.
El pronunciamiento fue apelado por los demandados, quienes fundaron su recurso mediante la presentación obrante a fs. 416/423, cuyo traslado fue respondido a fs. 425/440.
Los agravios de los recurrentes apuntan únicamente a cuestionar los montos indemnizatorios fijados por la magistrada.
II.- Incapacidad psíquica sobreviniente y tratamiento psicológico futuro:
Se agravian los apelantes de los importes fijados por el sentenciante para resarcir la “incapacidad psíquica” ($50.000) y el “tratamiento psicológico futuro” ($24.000) y solicita su rechazo.
En concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, «Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y per-juicios», L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).
En cuanto a lo alegado por los recurrentes respecto a que el daño psíquico no debe indemnizarse en forma autónoma, cabe recordar que la confusión entre el daño psíquico y el daño moral es inadmisible. Son conceptos diferentes. Uno constituye un menoscabo patológico de la salud psíquica, que integra el concepto de incapacidad sobreviniente, mientras que el otro repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, «Varde c. Ferrocarriles», voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, «Vinaya c. Empresa Ferrocarriles Argentinos», LA LEY, 1993-D, 278, fallo n 91.599) (CNCiv. Sala F, octubre 26/2004,»Molina Silvia Sandra c. Línea 37 Cuatro de Septiembre y otros s/daños y perjuicios»).
Respecto a la incapacidad psíquica que presenta la actora en relación causal con el hecho de marras, el perito, de acuerdo al informe psicodiagnóstico obrante a fs. 316/319, sostuvo que la reclamante padece un “trastorno depresivo reactivo”, con inhibiciones yoicas y manifestaciones ansiosas y fobígenas que le genera una incapacidad del 20%, de la cual sólo 50% es atribuible al accidente motivo de esta litis. Asimismo se indica que la actora deberá realizar un tratamiento psicológico durante al menos 6 meses con una frecuencia de dos veces por semana “para lograr la contención de la situación vivida y que vive” (fs. 303/vta.).
Más adelante el experto informó: “en este caso el trauma vivenciado durante el accidente de autos -mordida de un perro- sí ha producido una lesión, de allí la determinación de la existencia de un daño psíquico cualificable y cuantificable y la falta de psicoterapia -como posibilidad de tramitar psíquicamente lo traumático- ha perjudicado a la examinada ya que el cuadro con el correr del tiempo se ha cronificado” (fs. 347/vta.).
El grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba, y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados al damnificado. Asimismo ha de ponderarse que el tratamiento psicológico recomendado disminuirá en alguna medida el grado de incapacidad que presenta la reclamante.
Los demandados cuestionan la procedencia de la suma fijada por tratamiento psicoterapeútico, pues sostienen que éste ha de ser afrontado por el servicio de medicina prepaga contratado por la actora y por tanto su otorgamiento implicaría un enriquecimiento indebido.
En lo tocante a este aspecto, la Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que los gastos por tratamientos médicos, por su propia naturaleza deben ser especialmente resarcidos, más allá de que exista cobertura por una obra social, ya que es menester una afinidad entre el paciente y el profesional interviniente, que hace al propio éxito del tratamiento (Conf. CNCiv. Sala “F”, mayo12 /2011, “Pablichenco, Patricia E. c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios”, L.569.055; id. Sala “C”, marzo/9/1992, “Lanfranco de González Figoli c/ Barrio, Daniel s/ daños y perjuicios”, L.95.507; id., octubre/29/1993, “Edda c/ Sznalder “, L.132.468), motivo por el cual es necesario garantizar la libre elección del facultativo que los realice.
En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, ponderando la edad que tenía la actora al momento del infortunio (43 años), y la información que surge del expediente N°27.369/2010 sobre beneficio de litigar sin gastos, propongo confirmar los importes fijados por “incapacidad psíquica” y “tratamiento psicológico futuro”.
III.- Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados:
Se agravian los demandados del importe fijado por esta partida ($1.500) por considerarlo improcedente.
Esta clase de gastos no requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hacen suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (conf.CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887).
Las características del hecho motivo de autos, y la índole de las lesiones sufridas por la actora en su consecuencia tornan procedente el resarcimiento en estudio. No obsta a ello que algunos gastos médicos hayan sido abonados por la aseguradora de riesgos del trabajo que cubría a la accionante o que ésta haya sido atendida en hospitales públicos pues dichas circunstancias no implican que hayan sido cubiertos la totalidad de los gastos de esta índole. Sentado ello, juzgo que el importe fijado por este rubro no resulta excesivo por lo que propicio su confirmación.
IV.-Daño moral:
Se agravian los demandados por considerar improcedente el resarcimiento en cuestión. Además alegan que el magistrado se ha apartado del principio de congruencia al fijar un importe superior al solicitado por la reclamante.
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510).
La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador.
Se ha resuelto que la suma a establecer por este rubro no colocará a la actora en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.
Las características del hecho que motivó estas actuaciones, la lesión sufrida por la actora en su consecuencia, los tratamientos médicos que se le practicaron y la secuela psíquica verificada por el perito médico, tornan indudable la procedencia de la indemnización en estudio.
También respecto de esta partida entiendo que no corresponde limitar a la suma de $5.000 estimada por la actora en su escrito inicial, aclarando que dejaba “abierta la posibilidad de que V.S. aumente dicho importe conforme a las probanzas a ofrecerse” (fs.25 vta.).
Sentado ello, juzgo que el importe fijado por el magistrado en concepto de “daño moral” ($15.000) no resulta excesivo por lo que propongo su confirmación.
En atención a lo expuesto, voto por que se confirme la sentencia en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas de alzada a cargo de los demandados apelantes (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
José Luis Galmarini
Fernando Posse Saguier
Eduardo A. Zannoni
Buenos Aires, marzo … de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas de alzada a cargo de los demandados apelantes.
Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 22/03/2019
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
039617E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133238