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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Camión porta volquetes. Responsabilidad. Resarcimiento de daños
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda que persigue el resarcimiento de los daños generados a raíz del impacto que sufriera el vehículo de la parte actora al ser impactado por un camión porta volquetes mientras se encontraba estacionado en la calle.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., M. C. y otro c/ C., C. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 168/173, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI -RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:
1°.- La sentencia de fs. 168/173 rechazó, con costas, la demanda promovida por M. C. R. y G. A. A. contra, C. A. C., “Transportes S.A.”, “Volquetes Huergo SRL” y la citada en garantía “Paraná SA de Seguros”. Ello, con motivo de los daños sufridos por el vehículo Suzuki Swift, dominio …, el día 24 de agosto de 2010, mientras se hallaba estacionado sobre la calle Condarco, altura n° 1013, en Temperley, Partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires y fuera impactado por un camión porta volquetes de la empresa demandada, conducido en la ocasión por el coaccionado C.-
Contra ese pronunciamiento se alzan en grado de apelación los demandantes perdidosos. Sus críticas tendientes a obtener el progreso de la demanda lucen a fs. 190/191 vta. y obtuvieron respuesta de la codemandada “Volquetes Huergo SRL” y de la citada en garantía.-
La parte demandante se agravia del rechazo de la acción entablada, pues si bien considera que no existe prueba adicional que contrarreste las negativas formales expuestas por la codemandada “Volquetes Huergo SRL” y su aseguradora, indica que el hecho fue reconocido por el conductor del rodado -C. A. C.-, quien se presentó a contestar demanda con la misma letrada de los restantes emplazados, pero por incumplimiento de lo normado por el art. 48 del Código Procesal, se tuvo por incontestada su demanda. Afirma que el conductor del camión, con su silencio, reconoció la relación fáctica expuesta en el libelo de inicio, en los términos de los arts. 60 y 356 del rito; esto es, debe tenerse por cierto que el chofer realizó una maniobra imprudente, impactando el vehículo de la actora que se encontraba estacionado. Para culminar, agrega que la prueba producida es congruente con los hechos reconocidos por el codemandado C. Por tal razón, solicita se revoque la sentencia apelada y se admita la demanda entablada.-
2°.- La presente acción fue promovida con motivo del accidente por el cual los actores invocan haber experimentado daños en su vehículo marca Suzuki Swift (dominio …), mientras se encontraba estacionado sobre la calle Condarco, a la altura del n° 1013, en la localidad de Temperley, Partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. En esa oportunidad, según lo relatado por los accionantes, el camión porta volquetes (dominio …) colisionó lateralmente con dos vehículos estacionados y luego contra el rodado de los actores, arrastrándolo hasta impactar contra un poste de luz ubicado en la vereda. El automóvil habría sido reparado por aquéllos, persiguiéndose aquí el monto abonado por franquicia a cargo del asegurado y por los perjuicios atinentes a la privación de uso del rodado.-
Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Juez de grado dictó sentencia rechazando la demanda promovida, por considerar que -frente al desconocimiento de los hechos por parte de la contraria- los actores no alcanzaron a cumplir con la carga impuesta por el art. 377 del Código Procesal: la existencia propia del hecho denunciado y de allí la relación de causalidad entre el daño experimentado y el hecho del agente.-
3°.- En el caso sometido a estudio “Volquetes Huergo SRL” y la citada en garantía “Paraná SA de Seguros” contestaron la demanda incoada en su perjuicio y efectuaron una negativa genérica de los hechos.-
Por su parte, el codemandado C. A. C. quedó con demanda incontestada, luego de declararse la nulidad de todo lo actuado por su letrada, conforme a la gestión desplegada en los términos del art. 48 del Código Procesal (cfr. fs. 67 y 103).-
Finalmente, “Transportes SA” fue declarada en rebeldía, según lo dispuesto por el art. 59 del ritual (cfr. fs. 80).-
Corresponde destacar que la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356, inc. 1° del Código Procesal. Dicha norma prescribe, a su vez, la obligación de reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de la documentación que se le atribuye al demandado, sancionando el silencio con la pérdida del derecho a oponer excepciones o defensas y consagrando la posibilidad de estimarlo como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos.-
Desde esa perspectiva, ante la falta de contestación de la demanda, el silencio será o no susceptible de obrar sus efectos de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, su legitimidad y los elementos de convicción afectados (conf. González, Atilio Carlos “Silencio y rebeldía en el proceso civil”, p. 194 y ss; Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal…”, t° III, p. 375; íd. esta Sala, voto de la Dra. Luaces en libre n° 447.919 del 11 de julio de 2006).-
La falta de contestación de la demanda por parte del codemandado C., no puede generar una presunción respecto de la existencia de la actuación ilícita que en la demanda se le atribuye, no sólo porque el artículo 356, inciso 1° del Código Procesal reserva esa inferencia a los “hechos pertinentes y lícitos”, sino además, porque el postulado de la autonomía de los litisconsortes admite excepciones que se vinculan con el tenor de la defensas introducidas por ellos. Si éstas contienen fundamentos comunes, que atañen a la esencia de la relación jurídica, la eficacia de la contestación de la demanda de alguno de ellos, alcanza a la situación del inactivo, dado que dentro de la misma materia de juzgamiento, no podría tenerse por demostrado un hecho por el silencio de un demandado, cuando ese extremo fue negado por sus litisconsortes y se estimó que el actor no había logrado acreditarlo (conf. Masciotra, Mario “EL litisconsorcio facultativo y los efectos de la excepción de prescripción”, Doctrina Judicial del 03-04-08, pág. 841; CNCiv., esta Sala, 07-08-96, r. n° 200.912 en autos “Sosa, José Rodolfo c/ Estacionamiento Ayacucho 1132 S.R.L. s/ daños y perjuicios”; ídem., mi voto en libre n° 492.343 del 24-04-08, en autos “Klinger, C. c/ Meli, V. R. s/ daños y perjuicios”).-
Ciertamente, esta es la situación que se configura en la especie, pues estamos en presencia de un codemandado y su aseguradora que han desconocido la existencia misma del hecho denunciado y, en mi opinión, la incontestación de demanda por otro de los codemandados no puede suplir la prueba en sí del hecho desconocido. Los escasos elementos producidos en esta causa son insuficientes para tener por demostrado el acaecimiento de la situación fáctica expresada por los actores en el escrito de inicio; menos aún, las consecuencias cuyo resarcimiento aquí se persigue.-
De tal suerte, toda vez que la parte actora no alcanzó a dar cumplimiento con el onus probandi, previsto en el art. 377 del Código Procesal, a fin de demostrar la existencia del hecho denunciado en el escrito inaugural (como presupuesto fundamental para poner eventualmente en marcha el instituto de la responsabilidad civil, en la hipótesis de configurarse sus presupuestos esenciales), considero improcedentes los argumentos esbozados en su expresión de agravios. Es que, como bien se ha remarcado, no es viable tener por probado un hecho -por el mero silencio de un emplazado- cuando otros litisconsortes pasivos han desconocido expresamente la ocurrencia de dicho evento.-
A mayor abundamiento, tampoco es posible acudir a una solución alternativa por la vía de las presunciones judiciales -como pretenden los quejosos-, en la medida que no se aportaron a la causa otros elementos con entidad suficiente a fin de tener por acreditado el hecho y la forma de su acaecimiento. La prueba informativa de fs. 131/134, 141/145 y 150/153, es insuficiente a ese efecto.-
De manera que, conforme a los argumentos brindados precedentemente, propongo confirmar el rechazo de la demanda entablada.-
4°.- En orden a la decisión que aquí se propone, considero que las costas de Alzada deberían ser soportadas por los actores perdidosos, en función del principio general que establece, como regla, que los gastos causídicos del proceso deben ser soportados por la parte vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, julio de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada.-
Las costas de Alzada se imponen a cargo de los actores.-
Toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.-
Al respecto, debe partirse del principio jurisprudencial, según el cual, en estos supuestos, el interés material discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada. A esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe. De ahí que, ante la alternativa de rechazo de demanda, debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquella, aplicándose analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida (conf. esta Sala, H.263.444 del 18/2/99, id. H.393.030 del 13/2/04, entre muchas otras).-
Ello así, por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, regúlanse los emolumentos del Dr. J. O. P., en PESOS SETECIENTOS ($ 700) y los de la Dra. M. A. L., en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) – arts. 6,7, 38 y 14 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432- sumas que deberán abonarse en el plazo de diez días.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
Ruiz, Sergio Ezequiel c/Velázquez, Irma Silvina Luján y otros s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. San Nicolás – Sala I – 27/10/2015
018846E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114696