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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, modificando solo lo relativo al cálculo de los intereses.
Buenos Aires a los 27 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “RIOS JULIA ARGENTINA Y OTROS c/ BOTTINI CRISTIAN NAHUEL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
La sentencia de grado (fs.447/458) hace lugar a la demanda promovida por Julia Argentina Ríos, Miguel Ángel Ahumada y Humberto Castillo contra Cristian Nahuel Bottini y condena a éste y a su aseguradora “Paraná SA de Seguros”, a abonar sumas de dinero con intereses y las costas del proceso.
La demandada junto con la citada en garantía y la actora apelan y expresan agravios a fs. 479/482vta. y fs. 484/489vta., respectivamente, que fueron contestados por los mencionados en primer término a fs. 492/494vta.
1.1- Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
En el Código vigente a partir del 1° de agosto de 2015, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).
El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art. 1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Como fue adelantado, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso -en este caso el siniestro ocurrió el 4/7/2011- es la vigente al momento de producción del daño.
1.2.- No se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art.265 cuando, como en el caso del demandado y la aseguradora inician su presentación efectuando un reproche genérico sobre la falta de fundamentación de las justipreciaciones de los distintos rubros fundado en doctrina y fallos jurisprudenciales.
El escrito de expresión de agravios no es idóneo si respecto de cada manifestación contenida en el fallo, falta el necesario desarrollo argumental capaz de cerciorar sobre la pertinencia de lo aseverado y no se ingresa a un análisis integral de los presupuestos jurídicos y de hecho, que a su turno desarrolló el juez “a quo”.
Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “a quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (Ibáñez Frochman, Manuel, “Tratado de los recursos en el proceso civil” Bs. As., 1969, pág.152, Fassi, S. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Bs. As., 1971, pág. 473; Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación, Comentado y Anotado”, T.III, pág.351; Colombo, C. – Kiper, C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, T.III, pág.171/2; esta Sala, Expte. nº2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ Bank Boston N.A. s/Cancelación de hipoteca” del 1/10/09; expte. nº 7.153/2007 “Presa, César Dabel c/Silva, Néstor y otros s/daños y perjuicios” del 11/6/2010; Expte. nº66.672/06 “Medina, Julio César c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica y otro s/Daños y perjuicios”, del 1/7/2010; Expte. nº 78.543/2004, “SADAIC c/AGEA SA s/Cobro de sumas de dinero”, del 11/11/2010; Expte. nº 38.136 /2008, “Tical Construcciones SA c/Pafundi, Hugo Orlando y otro s/ Rescisión de contrato”, del 25/09/2012; Expte. nº 43.601/2006, “Boykier, Salomón c/Pérez de Vallejos, Olivia s/División de Condominio”, del 03/02/2011; Expte. nº 50.632/2003, “Cofre, Carlos Argentino c/Davies, Julia Laura (su sucesión) s/Prescripción adquisitiva” del 17/2/2011, Expte. n°75.955/2.009, “Di Gregorio, Antonio Ángel c/Sánchez, Florencio Fauto y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2014, expte. n° 71.285/2013, “Richaud, María Cristina y otro c/Peire, Irene Beatriz s/impugnación/nulidad de testamento”, del 29/11/2016, entre otros).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del rito, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de la defensa en juicio, de raigambre constitucional, por ello, el tratamiento que daré más adelante.
3.- Rubros cuestionados.
3.1.- Incapacidad sobreviniente.
La instancia de grado justipreció este concepto de la siguiente manera. Ríos: físico $ 72.000, psíquico $ 40.000 y tratamiento $ 26.000; Ahumada: físico $ 30.000 y psíquico rechazado; Castillo: físico $ 30.000 y psíquico rechazado.
La demandada y aseguradora tachan de inconsistentes a las experticias, que no se tuvo en cuenta las impugnaciones oportunamente formuladas. Los actores, refiriéndose a la incapacidad física aluden a la insuficiencia de las sumas presupuestadas, sobre la cuales reclaman las elevaciones. Igual solicitud efectúa Ríos con respecto al justiprecio de la incapacidad psicológica y tratamiento; Ahumada y Castillo a que se revea su rechazo, sosteniendo que el perito no evaluó la posibilidad de una incapacidad temporal.
Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con incidencia en su patrimonio (Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J. “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As. 2006, vol. Cuantificación del Daño”, pág.231 y sigs.; CSJN, Fallos 308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta Sala expte. nº76.437/1999. “Sosa, Jorge Alberto c/López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/Transporte Larrazabal y otros s/ daños y perjuicios” del 23/03/2010; expte. nº69.932/2002.” Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios del 30/03/2010; expte. nº31.575/92.” García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín s/ daños y perjuicios”.expte. nº70.449/92 “Legarreta, Hernán Pablo c/Zilberglijt, Gastón Martín y otro s/daños y perjuicios.expte. nº65.170/91, “Tabeada, Mario Rubén c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” expte. nº72.347/91. “Majul, Eugenio c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” del 29/04/2010, expte. nº95.392/2004. “Lioni, Fernando Javier c/ Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 2/3/2011, expte. Nº 2.769/2007.”Chiodo, María Cristina y otro c/Corvalán, Roberto Mauricio y otros s/daños y perjuicios” del 22/3/2012, expte. nº 71.856/2007, “Guzman Rivas, Gladys Orofina c/Liway, Daniel Alberto y otros y otros s/daños y perjuicios” del 15/5/2012, expte. nº 16.814/2008.”Ibáñez, Silvia Marisol y otra c/ Maibroda, Horacio Jorge y otros s/daños y perjuicios” del 26/9/2012, expte. nº 42.075 /2009.”Vara; María del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios” del 25/10/2012, expte. n°82.106/2.012, “Dure, Aquino Lisandro c/ Ramirez Santillan Mariano y otros s/daños y perjuicios” del 09/4/2015, expte. n° 60.897/2010.”Elsztein, Lidia Susana c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”. expte. N° 27.857/ 2014, “Mouzo, Valeria Edit c/Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/daños y perjuicios”, del 13/6/2017, entre muchos otros).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, por ello, he de atenerme a las experticias presentadas que apruebo en los términos del art.477 del rito. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor certidumbre, se acepten sus conclusiones (esta Sala, Expte. nº115.605, “Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios” del 4/6/2009; Expte. nº 32.650/2005.”Sánchez., Romina Mabel c/La Mediterránea SA y otro s/ daños y perjuicios” del 10/9/2009; Expte. nº 34.502/2007.”Perkele, Alejandra Catalina c/ Birriel, Luis Alejandro y otros s/daños y perjuicios” del 31/8/2010; Expte. nº 114.916/2003, “Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicios” del 17/2/2010; Expte. nº 29.511/ 2005.”Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios” del 25/05/2010; Expte. nº 95.392/2004, “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 02/3/2011; Expte. nº 35.103/2008 “Lensina, Anselmo Simeón c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, del 06/3/2012; Expte. n° 75.955/2009, “Di Gregorio, Antonio Ángel c/Sánchez, Florencio Fausto s/daños y perjuicios” del 11/02/2.014; Expte. n° 51.328, “Capano, Yanina c/ Servia, Héctor Ariel y otros s/daños y perjuicios” del 04/9/2.014, entre otros).
Antes de avanzar, debo dejar en claro, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág.825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág.620; Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P., “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
Tal como ha procedido el juez de grado, me atendré a las experticias practicadas a fs. 303/316vta., contestación de fs. 344/vta.; y fs. 374/378, fs.380/382 vta., fs. 384/386 vta., respuestas brindadas a fs. 410/412 y fs. 413/415 que no han logrado ser conmovidas por las presentaciones de fs. 330/331 vta., fs. 392/394 y fs. 401/402, que me determinan sin hesitación a sus aprobaciones en los términos de los arts. 386 y 477 del rito.
Previa realización de estudios pertinentes, analizados exhaustivamente por la experta, del punto de vista físico, en relación con el accidente presentan incapacidad parcial y permanente: Ríos del 12 %, Ahumada del 5% y Castillo del 5%.
Del punto de vista psíquico, como consecuencia del evento de autos Ríos presenta una incapacidad del 10% y aconsejado un tratamiento con una frecuencia semanal durante 1 año; a Castillo y Ahumada no presentan trastornos psíquicos consecuentes del hecho de autos.
Teniendo en cuenta los porcentajes aludidos, a lo cual agrego, al valoración con respecto a Ríos: 56 años al tiempo del siniestro, estudios primarios incompletos, jubilada; Castillo: 51 años a la fecha del accidente, ningún estudio, desocupado y Ahumada: 45 años a la fecha indicada a los coactores, secundario incompleto (1° año), chofer de remise, propicio, la confirmación de la decisión adoptada en la instancia de grado, como así también, las justipreciaciones efectuadas a la fecha de la sentencia apelada (art. 165 del Código Procesal).
3.2.- Daño moral.
La sentencia en crisis receptó este concepto: Ríos $30.000, Ahumada $8.000 y Castillo $8.000.
Los actores abonan con doctrina y jurisprudencia el reclamo de la elevación de las sumas.
El daño moral, no queda reducido al clásico pretiumdoloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu (Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general”, en” Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., 985-I-727 a 732).
El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, habiendo muchos casos en los que el daño moral es mucho más importante que el daño material (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, pág. 175; Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres- Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2; v. interesante alusión en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 “Daño a la Persona”: Rey de Rinessi, Rosa Nélida-Rinessi, Antonio Juan, “La Ubicación del Daño Moral”, pág.27; Ritto, Graciela “Cuantificación de daño moral-Un abordaje novedoso y ejemplificador”, publicado en Revista La Ley del 26/03/2008).
Esta Sala ha resuelto que la fijación del resarcimiento por daño moral en una cierta proporción con respecto a los daños patrimoniales es improcedente, como así también, el lapso de curación de las secuelas. Ninguna relación media entre la existencia, magnitud de esos perjuicios, a lo cual debe agregarse, que tienen una naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos (Expte. nº89.021/2003.”Procopio, Fernando Antonio y otro c/Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. nº 89.107/2006.”Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios” del 22/03/2010; Expte. nº95.582/2.006.”Álvarez, Martín Hugo c/Línea 22 SA y otros s/daños y perjuicios” del 25/06/2010; Expte. nº 29.511. “Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios del 20/05/2010; Expte. nº 30.726/2004, “Gibelli, Beatriz Amalia y otro c/Vega, Alejandro Humberto y otros s/daños y perjuicios” del 31/08/2010; Expte. nº 95.392.”Lión, Fernando Javier c/ Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 02/3/2011, Expte. nº 16.193/2006, “Durante, Cristian Gabriel c/ Silva, María Antonia y otros s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013, Expte. n° 109.342/2009, “Torres, Daniel Eduardo c/Autopistas Urbanas SA y otro s/daños y perjuicios”, del 26/11/2015, entre otros).
A la luz de estos conceptos, propicio la confirmación de las sumas presupuestadas a la data de la sentencia de grado (art. 165 mencionado).
4.- Intereses.
La instancia de grado fijó los intereses desde que se produjo cada perjuicio y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En cuanto a los “Daños materiales al vehículo” impuso los intereses desde la fecha del peritaje (5/9/2014), hasta su efectivo pago.
Comparto los fundamentos de la demandada y aseguradora. Sostuvimos las integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el plenario “Samudio”, que la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (esta Sala, Expte. Nº 69.941/2005. “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” del 10/8/2010, Expte Nº 30308/98, “Herrera Washington Alfredo c/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/ daños y perjuicios” del 29/12/2011, Expte. n° 34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/ González, Gerardo Oscar y otro s/daños y perjuicios” del 13/02/2.014, Expte. N° 65.550/2.008, “Strangi, Fernando Rubén c/Dos Santos, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, del 13/02/2.014).
En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, que las justipreciaciones se realizaron a la fecha de la sentencia de grado, el límite y alcance de los agravios esgrimidos, propicio la modificación de la sentencia y la aplicación de intereses conforme a la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho -salvo daños materiales al vehículo desde la fecha de la experticia- hasta el dictado decisorio de la anterior instancia, y desde allí y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por estas consideraciones, propongo al Acuerdo:
A) Modificar la sentencia de grado en cuanto a los intereses conforme lo expresado en el acápite 4. Confirmar lo demás motivo de apelación y agravios. B) Costas de la alzada a la demandada y citada en garantía (art. 68 del rito).
Tal es mi voto.-
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
Disiento con los montos establecidos por las estimadas colegas que me preceden en el orden de voto por considerarlos exiguos, más existiendo mayoría al respecto resulta innecesario expedirme sobre estos ítems.
Respecto de los intereses, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expte. Nº81.687/2004, “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ Daños y Perj.” y su acumulado Expte. nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/Transportes Santa Fe SACI s/Daños y perjuicios”, del 27/11/2017, de la Sala “D” que integro, a los que en honor a la brevedad me remito, concuerdo con la tasa fijada en el fallo de primera instancia.
Así mi voto.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo.: BEATRIZ A. VERON – MARTA DEL ROSARIO MATTERA – PATRICIA BARBIERI. ES COPIA FIEL A SU ORIGINAL QUE OBRA EN EL LIBRO DE ACUERDOS DE LA SALA. CONSTE.
Buenos Aires, 27 septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
1. Modificar la sentencia de grado en cuanto a los intereses conforme lo expresado en el acápite 4.
2. Confirmar el resto de lo decidido en la sentencia que fuera motivo de apelación y agravios.
3. Imponer las costas de la alzada a la demandada y citada en garantía.
4. En atención a lo normado por el art.279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 457 vta./458 para, eventualmente, modificarlas.
De tener en cuenta el monto de capital por el cual prospera la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y ccds. de la ley 21.839, se confirman los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes por resultar ajustados a derecho.
Asimismo y de conformidad con lo normado por el art. 478 del CPCCN, también se confirman los honorarios fijados a favor de los peritos actuantes, y lo propio respecto al mediador (cfr. art. 21 inc. 3° y art. 23 decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573, art. 4° del Decreto 1465/07, y art. 2 del Anexo III del Decreto 2536/15).
Por último, en relación a la labor profesioanl desempeñada a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.423, en atención a lo dispuesto por su art. 22, difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta que exista liquidación aprobada en autos.
Sobre el particular, la Dra. Patricia Barbieri sostiene que para la regulación de los honorarios de los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde aplicar el nuevo arancel contemplado por la ley 27.423; mas en razón de existir sobre el punto mayoría en la opinión de mis colegas, resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.
5. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y, oportunamente, devuélvase.-
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA
037005E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131848