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JURISPRUDENCIASecuestro de teléfonos. Art. 12 de la ley 25.891
Se concede el recurso de casación interpuesto contra la resolución que decretó el procesamiento del imputado por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 12 de la Ley 25.891.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J O H, contra el auto que obra a fs. 2/8 vta. en cuanto decretó el procesamiento de su pupilo por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 12 de la ley 25.891 y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cinco mil ($5.000).
II. La causa tiene su origen el día 23 de mayo de 2014 oportunidad en la cual se le secuestró al nombrado un teléfono celular con marca Samsung, modelo S5830, IMEI N° ################, el cual tenía denuncia de robo.
El magistrado de grado sostuvo que la conducta reprochada encuadra dentro de las previsiones del art. 12, de la ley 25.981 por verse acreditados los elementos objetivos del tipo penal, decisión que fue apelada por su defensa oficial.
III. La defensa alegó la nulidad de la detención de su asistido por parte del personal policial, al entender que no existió ningún motivo previo ni razones de urgencia que fundamentaran la invasión sin orden judicial de la esfera de autonomía personal.
Por otro lado, alegó la atipicidad subjetiva por entender que su defendido no tenía conocimiento del origen ilegítimo del teléfono celular y lo había adquirido de buena fe.
Por último, requirió que se redujera el monto del embargo trabado en autos por considerar que el establecido por el a quo era excesivo.
IV. En primer lugar, nos concentraremos en aquellos argumentos que procuraron atacar la validez de la requisa y detención de su asistido, y todo lo actuado en consecuencia.
Sobre el particular, y compulsadas que fueran las actuaciones, coincidimos con el Ministerio Público Fiscal en que no se advierte una irregularidad capaz de acarrear la nulidad del procedimiento que dio inicio al presente sumario al observarse que las circunstancias que rodearon al suceso aquí cuestionado se encontraron dentro de un marco que da cuenta de la existencia de pautas objetivas que razonablemente avalan los actos llevados a cabo por el oficial preventor.
A diferencia de lo argumentado por la defensa entendemos que en el caso se hallaron configurados los motivos previos que habilitan excepcionalmente a las fuerzas de seguridad para actuar sin orden judicial, ya que no es un dato que deba tornarse irrelevante las circunstancias en las que el imputado fue divisado por la prevención. De ahí, pues, que la nulidad articulada por la defensa de H será rechazada sin perjuicio de señalar que será la etapa procesal del juicio oral, público y contradictorio, la indicada para develar con mayor claridad, los acontecimientos que aquí se cuestionan.
Habiendo zanjado la cuestión referente a la nulidad planteada, y llegado el momento de resolver en lo que respecta a la falta de tipicidad objetiva por no verse configurado el verbo típico “adquirir”, adelantamos que ese agravio también será rechazado.
En efecto, para la configuración de la norma en cuestión basta la mera tenencia del aparato a sabiendas de su procedencia ilegal -entendiéndose que previamente lo obtuvo, sin poder probar su licitud- y, a diferencia de la postura sustentada por la defensa, no exige que se adquiera de alguna forma en particular.
En este punto, deviene esencial poner de resalto que el origen ilícito del aparato ha sido constatado mediante el informe remitido por la empresa de telefonía móvil, del cual se desprende que el dispositivo se encontraba a nombre de otra persona (ver fs. 115 del expediente principal). Así también, tal supuesto ha sido corroborado a través del relato de A M J en su declaración testimonial, oportunidad en la que manifestó que ese celular le había sido sustraído (ver fs. 127/8 del expediente principal).
Además, es dable destacar que el imputado no acompañó las constancias que acreditaran la titularidad del aparato o demostraran la forma de adquisición.
Sobre este punto, la Sala ha sostenido en otras oportunidades que: “…la ausencia de los comprobantes que acrediten el origen de los teléfonos secuestrados, como así también las denuncias de robo que poseen, refuerzan la teoría de su procedencia ilegítima…” (ver causa n° 43.075, resuelta el 15/09/09, registro n° 982, entre muchas otras).
En suma, las circunstancias apuntadas impiden afirmar que el encausado haya desconocido el origen ilegítimo del celular hallado en su poder.
Por último, respecto al monto del embargo fijado por el Sr. Juez, corresponde traer a colación la finalidad de la medida cautelar adoptada para determinar si el mismo ha sido excesivo. Cabe destacar que su fin consiste en garantizar la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria, las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, de acuerdo a lo normado en el artículo 518 del ordenamiento ritual. A la luz de tales parámetros, el monto fijado por el a quo, luce adecuado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Mariano Llorens
Pablo D. Bertuzzi
Ante mí: Ana María Juan.
043144E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128187