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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incompetencia. Fuero Nacional del trabajo. Ley 26773
Corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia de fuero nacional del trabajo para entender en una causa por un accidente de trabajo, habida cuenta de que el actor solo impugnó en forma genérica la legitimidad constitucional del art. 17 inc. 2 de la ley 26773 en cuanto dispone la competencia del Fuero Civil de la Capital Federal para acciones por accidente de trabajo iniciadas con fundamento en la legislación civil, por lo que su fundamentación no resulta suficiente para revocar la resolución atacada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I. Contra la resolución de origen que declaró la incompetencia del tribunal (fs. 30 y vta.) se alza el actor a fs. 31. Oido el agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 41 y vta., queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.
II. La sentenciante de grado declaró la incompetencia material de este Fuero del Trabajo para entender en las presentes actuaciones porque en virtud de la fecha del siniestro denunciado por el reclamante -13/12/2012- consideró que regía en el caso el artículo 17, inciso 2 de la ley 26.773, que establece al aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional en lo Civil.
Ello motivó la crítica recursiva en análisis que, adelanto, no habrá de tener favorable acogida.
En primer lugar, el planteo formulado ante esta alzada no cumple con los recaudos que establece la normativa adjetiva, dado que el recurrente se limita a indicar que el hecho que motivó la demanda de marras sucedió en y por ocasión del trabajo, por lo cual el fuero civil no sería materia de esta competencia y a peticionar que se aplique al sub lite lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil en cuanto establece la irretroactividad de las leyes, sin plantear agravio alguno en cuanto a los fundamentos centrales de la resolución cuestionada, por lo que arriban firmes a esta alzada (art. 116 LO).
Sin perjuicio de ello, solo a todo evento, diré que una norma no puede ser confundida con una ley o con un artículo de ésta. Una norma es una proposición jurídica que establece con relación a un antecedente una consecuencia que ha de seguirse. Un artículo puede contener una pluralidad de normas del mismo modo que en casos excepcionales la norma puede ser completada por el juego de varios artículos de una ley. Recapitulando: La ley no es una proposición jurídica, la ley es la expresión de la voluntad popular a través del congreso que establece proposiciones jurídicas. Obvio es decir que la analítica jurídica versa sobre normas atómicas y no sobre los cuerpos legales. Sobre todo si se tiene en cuenta que al legislar sobre la competencia de los tribunales nacionales, el Congreso de la Nación actúa como autoridad local mientras que, al establecer normas de fondo actúa como autoridad nacional. Ello importa, por supuesto, la falta de aplicación de la norma relativa a la competencia en los tribunales locales sin una ley provincial que establezca la modificación de las competencias respectivas.
Establecido ello, debe estarse a lo normado por el artículo 3 del Código Civil que determina la aplicación inmediata de la ley. Tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, la ley aplicable es la vigente al momento del hecho o acto que produce la consecuencia jurídica en los términos de los artículos 2 y 3 del Código Civil, dejando a salvo las particularidades relativas a la función supletoria de la ley en los contratos en curso de ejecución, situación ajena al tema en debate.
El principio es el mismo tanto para las disposiciones procesales como para las proposiciones sustantivas. Para aplicar las consecuencias jurídicas del hecho jurídico que da origen a la obligación (en el caso el accidente) se toma en cuenta la norma vigente al momento de su producción.
En el caso de la demanda, se toma en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. El problema no es de la materia, sino del momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas. Por tanto la regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta.
En resumen: el accidente del caso que aquí nos ocupa, acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley cuya aplicación se cuestiona, y atento a que la interposición de la demanda también aconteció con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773, se debe aplicar esta última. No es posible confundir el hecho que ha de determinar la vigencia inmediata de la ley. Las reglas de juzgamiento que impone la ley 26.773 sólo han de aplicarse para los accidentes ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley. Pero en términos procesales la ley que determina el juez competente es la vigente al momento de la promoción de la demanda.
Por otra parte, tal como señalaran con acierto tanto la magistrada de grado como el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara en cuanto a que la parte actora impugnó en forma genérica la legitimidad constitucional del art. 17 inc. 2 del precitado cuerpo legal en cuanto dispone la competencia del Fuero Civil de la Capital Federal para entender en demandas como la presente, corresponde confirmar la sentencia apelada.
III. En atención a la ausencia de controversia, las costas de alzada serán soportadas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).
El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:
I) Contra la resolución de fs. 30/vta., que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, la parte actora interpone revocatoria con apelación en subsidio a tenor del escrito de fs. 31.
II) El accidente de trabajo que da sustento a la pretensión de reparación civil incoada por el actor contra Prevención ART S.A. habría ocurrido luego de la entrada en vigencia de la ley 26.773 (si bien la sentencia alude al 13/12/2013 y en la demanda se invoca el 13/12/2012, esa diferencia no modifica la conclusión anterior).
III) A través de la resolución cuestionada, la jueza de grado se declara incompetente porque considera aplicable al presente caso el art. 17, inc. 2° de la ley 26.773, y porque desestima el planteo de inconstitucionalidad de esa norma articulado por el actor.
IV) Como fue señalado en el considerando I) el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio.
La jueza de grado desestimó la reposición, en la inteligencia que la resolución de fs. 30 no resultaba susceptible de ese recurso, y concedió la apelación articulada en subsidio (ver fs. 35).
V) Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 315:689 y 316:157).
Los agravios desarrollados por el recurrente no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por la jueza de grado para declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo, como lo exige el art. 116 de la L.O.
La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de la parte actora soslaya la conclusión sustancial de la magistrada de grado.
En efecto, en la presentación de fs. 31 el actor omite toda referencia a la decisión de la Dra. Otero de aplicar al caso el art. 17, inc. 2° de la ley 26.773, y a la declaración de constitucionalidad de esa norma, decisión esta última basada en argumentos que, más allá de su acierto o error, llegan firmes a esta instancia, pues no son aludidos ni siquiera tácitamente por el apelante.
Las consideraciones vertidas por el recurrente carecen en absoluto de atingencia con los argumentos esenciales de la resolución cuestionada.
En efecto, el hecho de que el accidente invocado en el escrito de inicio haya ocurrido “en y por acto de servicio” no tiene entidad para controvertir la decisión de la jueza de grado.
Tampoco favorece la postura del apelante la invocación de la ley de contrato de trabajo, pues en el escrito de inicio adujo cumplir funciones como suboficial de la Policía Federal Argentina, no invocó circunstancia alguna que, a la luz de lo dispuesto en el art. 2°, inc. a) de la L.C.T. (t.o.) permitiera la aplicación de ese régimen jurídico, y no invocó este último como fundamento de su pretensión resarcitoria.
Por último, no se alcanza a comprender la invocación del art. 3° del Código Civil como fundamento de la petición recursiva, pues la jueza de grado dispuso la aplicación inmediata del art. 17, inc. 2° de la ley 26.773.
Por las razones expuestas, propicio declarar desierto el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 31, sin que ello implique expedirme acerca de la fundabilidad y consistencia de la resolución de fs. 30/vta.
VI) Adhiero a lo propuesto en el primer voto en materia de costas.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia interlocutoria de grado en lo que fue materia de agravios por la parte actora con costas en el orden causado; 2) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase . Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara
LAURA MATILDE D’ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
000463E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100574