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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADesestimación. Denuncia de delitos. Doctrina de la arbitrariedad. Doctrina de la Corte
Se desestima la denuncia por las supuestas alteraciones y sustracciones en un expediente administrativo, en tanto la resolución recurrida, así como su antecedente necesario, se encuentran ajustadas al derecho vigente y han sido dictadas a partir de una correcta y fundada valoración de las constancias del expediente. Se destacó la doctrina de la CSJN respecto a la excepcionalidad de la doctrina de arbitrariedad de la sentencia.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 571/591 de la presente causa nro. CCC 53290/2015/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “NN s/ falsificación de documentos públicos s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió, el día 23 de junio de 2016, en el marco de la causa de referencia “…CONFIRMAR el auto de fs. 502/505vta. en cuanto resolvió desestimar la denuncia que diera origen a la presente causa obrante a fs. 2/5 y su ampliación de fs. 72/74vta., en virtud de no constituir delito los hechos denunciados (artículo 180, segundo párrafo, del C.P.P.)…” (fs. 531/533 vta.).
II. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la parte querellante, el que fue concedido por el a quo a fs. 596/596 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 601.
III. Que el recurrente encuadró su pretensión en el inciso 2º del artículo 456 del C.P.P.N.
Luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y recordar los antecedentes de la causa, consideró que el resolutorio puesto en crisis había incurrido en vicios insalvables de motivación que lo descalifican como pronunciamiento judicial válido.
Expresó en ese sentido que las resoluciones de primera y segunda instancia carecían de sentido por cuanto habían desestimado la denuncia de alteraciones y sustracciones efectuada en el marco del expediente nro. 59923/2008 en el cual se tramita el pedido de refugio del recurrente ante la Comisión Nacional de Refugiados, tomando como base otro legajo y no aquel en el que se habían originalmente denunciado irregularidades.
Agregó que las fojas cuya sustracción se denunció y que formaron parte del ejercicio del derecho de defensa en la fundamentación de un recurso jerárquico no están y que ello fue reconocido por el a quo.
En esa dirección señaló que en el expediente administrativo de referencia, no consta que se haya tratado cuanto menos una de las impugnaciones que componían las fojas sustraídas.
Siguiendo con sus agravios, el recurrente expresó que el secretario del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 de esta ciudad de Buenos Aires, dejó asentado que el anexo II del expediente mencionado posee 170 fojas, pero que, al cotejarlo con el actual expediente, se advierte que en realidad tiene 171 fojas, lo que pondría de relieve que se agregó una foja -consistente en un cartel difamatorio publicado en la República de Colombia contra L. L.-.
Sobre el punto, señaló la querella que al colocar el cartel de la explicación en otro lugar, se cambió el sentido de la explicación para lesionar los derechos de L. L.
En cuanto al segundo cuerpo de actuaciones, explicó que resulta de vital importancia la argumentación que hizo el tribunal a su respecto ya que mientras en una certificación constaba que el expediente tenía 202 fojas en otra se certificó que en realidad poseía 205 fojas.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que durante la etapa procesal prevista por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. las partes no hicieron presentaciones (ver fs. 606).
V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 612, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que la resolución que desestima la denuncia por inexistencia de delito resulta equiparable a sentencia definitiva, al tornar imposible la continuación de las actuaciones en los términos del artículo 457 del C.P.P.N.
A ello debe sumarse que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. A los efectos de una mejor comprensión del tema a decidir, cabe recordar que se investiga en la presente, la denuncia efectuada por H. D. J. L. L., a fin de que se investigara la supuesta adulteración del expediente N°599.238/08, iniciado ante la Comisión Nacional de Refugiados, dependiente del Ministerio del Interior.
Concretamente, se denunciaron tres irregularidades. La primera, revela la existencia de dos fojas con la misma numeración (folio 169) que contiene un cuadro con fotografías de los “Más buscados por la policía de Antioquia” entre los que se encuentra el querellante.
La segunda irregularidad consiste en la faltante de la foja 118, donde L. L. afirma se encontraba asentado su domicilio real.
Finalmente, se objetó una tercera circunstancia consistente en la desaparición de las fojas 145/153 del referido expediente, que formaban parte de un recurso jerárquico que interpusiera el querellante contra la resolución administrativa N° 515/2008 en la que se denegó su pedido de refugio.
La denuncia fue desestimada en primera instancia y luego confirmada por el tribunal a quo. Explicaron los sentenciantes -teniendo a la vista el expediente original nro. 599.238/08- que “…sin perjuicio de que se certificó la existencia de un segundo cuerpo del expediente original n°599.238/08, que por un error del organismo nunca salió de la órbita de la Comisión Nacional de Refugiados a pesar de que fue solicitado por el Juez actuante (ver certificación de fs.529), las irregularidades que se esgrimen y que dieron lugar a estas actuaciones se encontrarían en el cuerpo I y sus anexos que se tienen para el cotejo, de donde se desprende que la única faltante en el cuerpo I es la relacionada con el recurso jerárquico que comienza a fojas 128/144 estando incompleto (faltan las fojas 145/53). Sin embargo, tal como señala el magistrado, existen sobradas pruebas de que en la oportunidad de tratar la impugnación deducida por el querellante no existía tal irregularidad, puesto que al momento de emitirse el dictamen se hizo referencia a “la apelación que luce a fs.128/147, ampliando fundamentos a fs. 1148/153”, de modo que no tendrá favorable acogida su petición” (confr. fs. 532).
En orden a las restantes irregularidades, expresaron que “[c]onforme se desprende del original del expediente n°…-2008 de la Comisión Nacional de Refugiados y sus anexos, esas actuaciones han transitado por diferentes Juzgados Federales.
Concretamente, con fecha 16 de abril de 2013, fue remitido al Juzgado Federal N°2, continuándose el trámite en ese organismo con una copia certificada del mismo, y recién fue devuelto en fecha 26 de octubre de 2015 (fs. 200/1). Posteriormente se remite el día 10 de noviembre de 2015 -sólo el cuerpo I y sus anexos-, al juzgado Federal n°9 y fue devuelto el 3 de diciembre de 2015 (fs. 202 del cuerpo I y 330 del cuerpo II), Y finalmente, se envía en fecha 17 de marzo de 2016 al Juzgado Federal n°10 y es el que actualmente se tiene a la vista (ver fs.205, todas del mencionado expediente).
En consecuencia se advierte que, la constatación y todas las certificaciones aportadas por la querella ante esta alzada fueron hechas con fotocopias, repárese que el acta de constatación de la escribana LCA, quien dice haberse presentado ante la Comisión Nacional de Refugiados y tomar vista a fin de certificar el expediente en cuestión -ver actuación notarial N° …- fue realizada el 4 de septiembre de 2015; y la certificación de fotocopias del Escribano JMM -ver actuación …- está fechado en 18 de septiembre de 2015, momentos en los cuales el expediente se encontraba ante el Juzgado 2 del fuero, de modo que cabe concluir que ambos escribanos certificaron fotocopias. Cabe agregar que el escribano M así lo hace saber, puesto que en su hoja de actuación dice que las fotocopias “corresponde a la integridad del expediente…N° original …/2008 copia” (…), además de que en esas copias consta una triple numeración manuscrita sobrepuesta que dice “197/197, otra que dice “218”, cuando el sello de foliatura dice 201, todo lo cual no se encuentra en el original que está a la vista en la sede de esta Alzada” (ver fs. 532 vta. y 533).
Continuaron con su argumentación señalando que “…la siguiente copia certificada, realizada por la Escribana MCP, fechada en 24 de mayo de 2016, se efectuó mientras que el cuerpo I del expediente se encontraba en la sede del Juzgado Federal n°10, y el cuerpo II en la Comisión Nacional de Refugiados, sin que conste en las hojas de actuación notarial … y … aclaración al respecto, sin perjuicio de que por la circunstancia apuntada y la correlatividad de las hojas de actuaciones cabe concluir que también se efectuó sobre las fotocopias que están en la sede del organismo, máxime si se tiene en cuenta que la misma letrada afirma que desde que el expediente fue remitido a la sede del Tribunal no pudo tomar vista del expediente CONARE, sumado a que a esa certificación del cuerpo I le faltan las fs. 201/5” que se tienen a la vista en esta oportunidad”.
Es en razón de ello, que el tribunal consideró “…el expediente original no ha sufrido las invocadas alteraciones esgrimidas por la querella” y confirmó la desestimación decretada en primera instancia (ver fs. 533).
III. Ahora bien, adentrándome en el análisis de los agravios vertidos por la parte recurrente, se advierte que la alegada arbitrariedad debe ser rechazada toda vez que salvo por violación de la reglas de la sana crítica, extremo que resulta ajeno al sub iudice, no es dable reemplazar la valoración jurisdiccional por la de las partes, ya que ello dejaría sin sustento la función del tribunal que le es propia.
Al respecto, nuestra C.S.J.N. tiene dicho que, “la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695), y que la doctrina de arbitrariedad de sentencias “es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente” (Fallos: 311:1950).
De la lectura del recurso interpuesto por la parte querellante, se desprende que se insiste sobre una hipótesis investigativa que ha sido debidamente descartada por los jueces de grado en base a un análisis de prueba colectada y que se revela como una derivación razonada del derecho vigente.
Así las cosas, no se advierten del resolutorio puesto en crisis falencias tales que lo resientan como acto jurisdiccional válido, en la medida que el a quo ha dado los fundamentos por los cuales consideró que no se había verificado la comisión de delito alguno.
IV. Por todo ello, propongo al acuerdo rechazar el recurso interpuesto a fs. 571/591 por la parte querellante H. D. J. L. L., representado por la Dra. María Verónica Bugallo de Rutenberg, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
Así voto.-
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que la resolución que confirma el auto que desestimó una denuncia es de las previstas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que, en principio, podría tornar imposible la continuación de las actuaciones. (Cfr. Francisco J. D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Abeledo-Perrot, 1999 cuarta edición actualizada, pág. 482 y esta Sala -en forma implícita- en las causas Nro. 1443 “BERMAN, Adriana Noemí s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2027.4, rta. el 31/8/99 y Nro. 1502 “NARVAEZ, Eduardo y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2069.4, rta. el 17/9/99; entre muchas otras), asimismo el recurso ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para impugnar (cfr. art. 460 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. La presente causa reconoce su génesis en la presentación efectuada por H. D. J. L. L., ahora querellante, mediante el cuál denunció que su apoderada M. G. R. constató adulteraciones en el trámite del expediente administrativo 599.238/2008 iniciado ante la Comisión Nacional de Refugiados (CO.NA.RE.), dependiente del Ministerio del Interior, a traves del cual solicitó que se le conceda refugio en los términos de la ley 26.165 (cfr. fs. 2/5).
El denunciante relató que se advirtió a fs. 169 un agregado de fotografias de distintas personas, entre ellas el denunciante, que aparecian como “LOS MAS BUSCADOS”, que no se correspondía con las constancias del expediente. Explicó que esta maniobra se realizó mediante la reiteración del número de foja ya existente, de modo que coexisten dos fojas con la numeración 169.
Recibida la denuncia, el fiscal de instrucción formuló requerimiento de intrucción y solicitó que se procure la obtención del expediente administrativo 599.238/2008 y que se lleve a cabo toda otra medida que el juez estime correspondiente (fs. 34).
De manera posterior, el señor L. L. amplió la denuncia y agregó que en el expediente administrativo habia desaparecido la foja 118 en la que constaba su domicilio real. Manifestó que la sustracción de esa foja le permitió a las autoridades justificar los recursos comprometidos para dar con su paradero. A su vez denunció que también habían desaparecido 9 fojas -145 a 153- que habían formado parte del recurso jerarquico interpuesto contra la resolución administrartiva que denegó su pedido de refugio (fs. 72/74). Así las cosas, el fiscal amplió en ese sentido el requerimiento y solicitó nuevas medidas de prueba (fs. 77/78).
A partir de los hechos denunciados, el magistrado a cargo de la instrucción de la causa analizó el expediente administrativo cuya verosimilitud se cuestiona, junto con los anexos que lo conforman, y concluyó que debía desestimarse la denuncia efectuada en tanto los hechos narrados no constituyeron delito alguno. Esta decisión fue luego confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad.
De la lectura de la resolución impugnada, así como de su antecedente necesario, en el que el juez a cargo de la instrucción de la causa desestimó la denuncia efectuada por L. L., se advierte que los magistrados han descartado correctamente las hipótesis delictivas narradas por el denunciante.
En primer lugar se refirió que la circunstancia de que en el expediente obren dos piezas con el folio “169” obedece a que una de ellas se encuentra agregada a los principales y la otra a uno de los anexos, cada uno de ellos con su correspondiente foliatura. Se señaló que la foja donde aparecen las fotografías y la leyenda “los mas buscados”, cuya incorporación cuestiona el denunciante, es parte del ANEXO II, que forma parte del expediente administrativo, junto con una nota del coronel R. B. que da cuenta de que se precedió a cancelar la orden de captura contra L. L. y la correspondiente exclusión del cartel digital.
En otro punto, en lo relativo a la faltante de la foja 118 en la que supuestamente habría figurado el domicilio real del denunciante, se destaca que de la mera observación del expediente administrativo el magistrado instructor advirtió que no existía tal faltante en las actuaciones originales y que, por el contrario, en esa foja constaba el domicilio constituido por la señora D. Y. V. G.; y que además en la foja siguiente (119), H. D. J. L. L. se notificó de manera personal de una resolución y constituyó domicilio en la calle 11 de septiembre …, nivel …, apart. … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En estos términos, no se advierte, ni tampoco ha logrado demostrar el querellante en su impugnación que en el expediente administrativo se hayan cometido las circunstancias denunciadas o la existencia de alguna operación que tuviera por objeto perjudicar a H. D. J. L. L. en la tramitación de esas actuaciones.
Finalmente, en cuanto a lo denunciado respecto de la presunta sustracción del escrito que habría estado glosado a fojas 145 a 153 del expediente administrativo, que, según explicó el dununciante, formaba parte de un recurso jerárquico presentado por esa parte, el magistrado sí advirtió la faltante denunciada por la querella. Sin embargo, se consideró que el recurso jerárquico efectivamente interpuesto por L. L. contra la resolución que le denegó su pedido de refugio fue tratado en su totalidad por la Dirección de Asuntos Jurídicos Inmternacionales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Se destacó que ese organismo analizó en su totalidad los planteos efectuados por el solicitante, tratando cada uno de los puntos impugnativos propuestos e incluso mencionando las fojas en la que estaba agregada la presentación que luego fue denunciada como faltante. En ese sentido señaló el magistrado que si bien asiste razón al denunciante, en cuanto a que actualmente no se encuentran glosadas las fojas señaladas, ello no pudo de ningun modo haberlo perjudicado en tanto el recurso fue resuelto en su totalidad casi tres años antes de que se denunciara la sustracción.
Así, en este aspecto no es posible concluir que la irregularidad alertada haya obedecido a una maniobra que haya tenido por objeto perjudicar al denunciante. Debe destacarse que cuando se trató el recurso jerárquico interpuesto por el denunciante no existía esta anomalía. En efecto, de la lectura de las actuaciones no se advierte, ni tampoco el recurrente logra demostrar, cómo pudo haberlo perjudicado la carencia de estas fojas cuando el recurso del que formaban parte fue tratado de modo integral, sin ninguna faltante, y el proceso de apelación administrativa del pedido de refugio culminó el 13 de noviembre de 2012, casi tres años antes de la denuncia efectuada por el querellante.
Por otra parte tampoco resultan suficientes a los efectos de acreditar que se adulteró el expediente administrativo con el fin de perjudicar al denunciante, los argumentos esgrimidos de manera posterior por la querella, durante el trámite mismo de las presentes actuaciones. En efecto, el querellante no ha logrado de ningún modo demostrar la hipótesis delictiva que relata.
Se advierte entonces, a partir de la lectura de las constancias de la causa, que los magistrados intervinientes en el presente proceso, han descartado de manera correcta y fundada la posible comisión del delito denunciado por el querellante. Entonces, toda vez que la resolución recurrida, así como su antecedente necesario, se encuentran ajustadas al derecho vigente y han sido dictadas a partir de una correcta y fundada valoración de las constancias del expediente, habré de adherir a la solución que viene propuesta en cuanto rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas en la instancia. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que, coincido en lo sustancial con el voto de mis distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos, y comparto la solución allí propuesta.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 571/591 por el querellante, H. D. J. L. L., representado por la Dra. María Verónica Bugallo de Rutenberg, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
Amarilla, Hernando Ruben s/recurso extraordinario de inaplicab. de ley y arbitrariedad en autos: Amarilla, Hernando R. en autos: Expreso Singer S.A.T. s/concurso preventivo s/incidente crédito laboral – Sup. Trib. Just. Misiones- 31/10/2008.
011996E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104870