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JURISPRUDENCIAContrabando. Desestimación de denuncia. Art. 863 del Código Aduanero
Se confirma la decisión que resolvió desestimar la denuncia formulada por el Sr. Jefe de la División Investigación, Control y Procedimientos Externos de la División Aduana de Posadas.
Posadas, a los 21 días del mes de abril de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 53/58 y vlta. contra la decisión recaída a fs. 44/50 y vta. a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la Instancia que antecede resolvió desestimar la denuncia formulada por el Sr. Jefe de la División Investigación, Control y Procedimientos Externos de la División Aduana de Posadas.
2) Que, de conformidad a las constancias de fs. 68, fs. 71 y vlta., fs. 73 y fs.79, el recurso ha sorteado el examen de admisibilidad formal, se han practicado las notificaciones de rigor y el interesado dió cumplimiento con el término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
3) Que, liminarmente habremos de señalar que se encuentra fuera de toda controversia el modo de iniciación de las presentes actuaciones, ello es así a tenor de los argumentos desarrollados por los recurrentes.
En ese sentido, el recurrente circunscribe sensiblemente su epicentro argumentativo en lo decidido por la Cámara Nacional de Casación Penal in re “Raúl Oviedo S.R.L.” del 09/6/10, parcializando el análisis y consecuente crítica al pronunciamiento emitido por la Sra. Jueza en estos autos. Máxime, cuando la Magistrada no sólo valoró la plataforma fáctica y normativa aplicable al caso, sino antes bien, citó expresamente los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General por ante este Tribunal de Alzada en idéntica situación a la aquí ventilada, oportunidad en la cual se expidió formulando señalamientos a ser tenidos en cuenta en futuras causas de condiciones análogas a ésta.
Que en autos no se discute que la mercadería se encontraba al amparo de una destinación suspensiva de tránsito de importación. Concretamente y tal como se indicó en la decisión recurrida, no se trata de mercadería importada para consumo interno, es decir, no fue nacionalizada puesto que ingresó desde la República Oriental del Uruguay con destino a la República del Paraguay, en tanto así lo indica el MIC/DTA.
Ahora bien, conforme surge de la causa, no se ha desconocido y mucho menos pasado por alto las facultades que posee la Aduana en orden al control que en materia de importación y exportación de mercaderías las leyes acuerdan al servicio aduanero. Muy por el contrario, a la luz de los Acuerdos Internacionales suscritos tenemos que la modalidad de tránsito de la mercadería en cuestión posee un tratamiento en el que convergen dos tratados internacionales, el Tratado de Montevideo y el Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) y, como bien lo sostuvo la Sra. Magistrada, se trata de una operación creada y reglada por un tratado internacional, que se origina y concluye en terceros países.
Que en ese sentido, el pronunciamiento trazó el paralelismo existente entre el Código Aduanero y la normativa que ampara la operatoria y, a esos fines indicó que la ley 22.415 define a la “importación” como la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero (art. 9 inc. 1) y, a su vez, define al territorio aduanero (art. 2) como “la parte de ámbito mencionado en el art. 1 (lugares sometidos a la soberanía de la Rep. Argentina y los enclaves constituidos a su favor), en que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones”, concluyendo que para el CA, operación de importación, significa la introducción de cualquier mercadería al territorio sometido a soberanía nacional, sujeta a gravámenes y prohibiciones de carácter económico; mientras que la operación prevista y creada por el ATIT, de tránsito aduanero internacional (TAI), significa el transporte de mercaderías desde un tercer país, con destino a otro tercer país, con suspensión de cualquier eventual gravamen. Como se ve aquí, la operación en estudio no se trata de aquellas por las que deba abonarse derechos de importación, sino únicamente el pago de tasas por servicios aduaneros realmente prestados. Por lo tanto, si la operación TAI no es una importación, no le cabe la clasificación o especies de importación definidas en el Código Aduanero, tales como la suspensiva de tránsito directo, definida por el Art. 296 del cuerpo legal de mención, no siendo éste de aplicación al caso.
Que en ese contexto, observamos que el Anexo II del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre (Acuerdo 1.96 -XVIII Anexo X) establece en lo referente al tratamiento de mercaderías provenientes de un País signatario hacia terceros países que: “Las mercaderías que arriben desde un país signatario del Convenio de Transporte Internacional Terrestre con destino al exterior, constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional al amparo del MIC/DTA emitido en la aduana de partida, actuando la aduana de salida al exterior de la mercadería como aduana de destino”. Por su parte y en materia de precintos dispone que: “Las Aduanas de Entrada reconocerán los precitos aplicados por las autoridades aduaneras de los demás países no siendo necesario la aplicación de nuevos precintos al arribo de la unidad de transporte, salvo que la forma en que hubieren sido colocados o el estado que presenten no ofrezcan la debida seguridad o que no correspondan a los modelos del Anexo VIII de esta Resolución. Este procedimiento se aplicará para las unidades de transporte procedentes de los países cuyos modelos de precintos integran el Anexo VIII de esta Resolución”.
Así las cosas, en la XVIII Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transporte de los Países del Cono Sur (Acuerdo de Ministros 1.97XVIII) se ha convenido lo siguiente: “Que la creación y aceptación por los países miembros de un documento único de tránsito aduanero internacional constituye uno de los medios más eficaces para que el Acuerdo se pueda aplicar íntegramente en el ámbito aduanero. Que, la utilización del MIC/DTA significa que no será exigible en las Aduanas de Paso de Fronteras de los permisos originarios y complementarios y el comprobante del seguro, por cuanto se entiende que ello ha sido verificado por la Aduana de Partida y, en consecuencia, las Aduanas de Tránsito y de Destino darán fe del cumplimiento de los referidos requisitos en la Aduana de Partida. Que, por otra parte, las mercancías amparadas por un MIC/DTA sólo serán objeto de reconocimiento o examen físico en las Aduanas de Tránsito cuando los precintos hayan sido violados o exista presunción fundada de la existencia de la comisión de alguna irregularidad como por ejemplo, tráfico de drogas, fraude, u otros.” (lo subrayado es de nuestra autoría).
Que los recaudos señalados anteriormente no surgen del acta no surgen del acta número 726/2013 (DV ICPO) de fs. 3/4 de las actuaciones de AFIPDGA que corren por cuerda, a efectos de habilitar el procedimiento por el cual el servicio aduanero procedió a realizar el control físico en cuestión. Como bien lo indica la Sra. Magistrada, los hechos descriptos en la denuncia formulada por la Región Aduanera Posadas consisten en haber detectado mercadería falsificada dentro de un camión de la empresa paraguaya “BUFALO EIRL”, amparados mediante MICDTA Nro. …, en el cual se define el contenido del contenedor SETECIENTOS VEINTISESIS (726) cartones con ACC P/FOTO ESTUDIO, AURICULAR, ADAPTADOR USB, CARGADOR P/BATERIA DE CELULAR, BATERIA P/CELULAR, CABLE USB P/CELULAR, CINTA ADHESIVA, CARCAZA P/CELULAR, FLASH P/CAMARA, ESTUCHE P/CELULAR, ESTUCHE P/CAMARA, PROTECTOR DE SILICONA P/CELULAR, MINI RADIO CON USB, LAMINA P/MAQUINA DE AFEITAR, SOPORTE P/CELULAR, LAMINA PROTECOTRA DE PANATALLA P/CELULAR Y PLANCHITA P/CABELLO, todos con origen CHINA.
En ese sentido, y a efectos de arribar a dicho cuadro de situación –que implicó la previa apertura del contenedor– los funcionarios actuantes no indicaron que el o los precintos hayan sido violados, a esos fines ver fs. 3/4 que corren por cuerda. Al respecto simplemente se indicó que: “…en virtud de haberse seleccionado y detenido la destinación suspensiva de importación individualizada con el N° 13016TRAS12645U, precintos de origen 1303420, que resguardan el contenedor … transportado por camión dominio (Py) patente … y semirremolque dominio (Py) …, procedente de la Ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay), con documentos MIC/DTA número …, que dice contener 726 CARTONES CON ARTICULOS DE ELECTRONICA y que por encontrarse en potencial infracción a la normativa vigente en el ámbito del Mercosur relativa a la seguridad, fiscalidad y respecto a las marcas de fábrica o de comercio o de derechos de autor y derechos conexos por ser el origen de las mercaderías CHINA…” (fs. 3).
Que lo transcrito en modo alguno permite circunscribir o englobar lo acontecido en la “…presunción fundada de la existencia de la comisión de alguna irregularidad como por ejemplo, tráfico de drogas, fraude, u otros”. El análisis ha de efectuarse ex ante en base a extremos objetivos y, por ende, permitiendo posteriormente a la judicatura verificar los aspectos objetivos que habilitarían tal proceder, dada la existencia de compromisos internacionales asumidos, caso contrario los acuerdos celebrados quedarían en letra muerta.
Que como bien se indicó, ha intervenido una Aduana de Partida, la de Montevideo (Uruguay), la cual ha refrendado el MIC/DTA, lo cual equivale a sostener que efectuaron los controles que en virtud del acuerdo internacional correspondía al caso.
Que por su parte, dado el alcance del MIC/DTA e inexistencia de adulteración del precinto, tampoco surge de autos que el servicio aduanero haya empleado el escáner sobre el medio de transporte – previo a la apertura del contenedor– a fin de realizar el control que la naturaleza de la operatoria ameritaba y fundamentar con ello la sospecha a que alude el Acuerdo de Ministros 1.97XVIII. Simplemente se apeló a una fórmula genérica como la que consta en el acta “…por encontrarse en potencial infracción a la normativa vigente en el ámbito del Mercosur” (fs. 3 que corre por cuerda).
Que como bien lo indicó la Sra. Jueza, el contenedor en el que se transportaba la mercadería expresada en el MIC/DTA N° …, al arribar a la aduana de salida (Posadas) y encontrarse ya en territorio paraguayo, poseía los precintos intactos, por lo que, no existe elemento objetivo que demuestre la intención de ingresar al territorio nacional la mercadería en cuestión. Como bien lo valoró y ello surge de las presentes actuaciones, el contenedor en el que se transportaba la mercadería ya se encontraba en territorio paraguayo (control integrado de Cargas), es decir a punto de ingresar al mercado interno de aquel País, descartándose con ello, de manera absoluta, la intención de introducirlas a nuestro mercado.
Que a su turno, los artículos 51 al 61 del Acuerdo ADPIC no encuentran correlato en la plataforma fáctica recreada en las actas de procedimiento de cara a los motivos por los cuales se pretendió fundar la actuación.
En tal sentido, el artículo 51 de ADPIC expresamente indica que: “Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos…” continuando inmediatamente el llamado al pie de página (Nº 13) la siguiente conclusión: “Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.”
Que la mercadería se encontraba en tránsito bajo la modalidad señalada y presta a su introducción al mercado interno de otro País, habiendo cumplimentado con los recaudos formales de la documentación aduanera exigida, como el lapso temporal trazado en el itinerario de traslado desde la Aduana de origen y punto final de trayecto de recorrido sin que fueran adulterados los precintos colocados en Montevideo (Uruguay).
Todo ello en modo alguno ampara el proceder realizado, menos aún cuando se estipula un aforo de la mercadería (fs. 17 de las actuaciones de AFIPDGA) que, en base a la documentación incorporada a la causa de cara a la plataforma fáctica verificada – reiteramos– no estaba destinada al mercado interno y dado el régimen que la amparaba tampoco se encontraba sujeta a gravámenes. El llamado o nota al pié del artículo 51 de ADPIC es claro.
Que las consideraciones efectuadas nos llevan a concluir en la confirmación de lo decidido por la Sra. Magistrada a quo en la medida en que la interpretación de las normas en juego se ajusta a la plataforma fáctica verificada en autos, para lo cual incluso señaló: “… el contenedor en el que se transportaba la mercadería, ya se encontraba en el territorio paraguayo (área de control integrado de Cargas), es decir a punto de ingresar al mercado interno de aquel país, descartándose con ello, de manera absoluta, la intención de introducirlas al mercado nacional, por lo que, en forma coincidente con lo expresado por el Fiscal General en oportunidad de desistir del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Primera Instancia en Expte. FPO 814/2013 (de características idénticas a la aquí ventiladas) corresponde considerar que en el caso en estudio, la Administración debió aplicar el llamado a pie de página del art. 51 del Acuerdo sobre Aspectos de Derecho de Propiedad Intelectual Relacionados al Comercio”, el que dice “Queda entendido que no habrá obligación de aplicar éstos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercaderías en tránsito”.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulados a fs. 53/58 y su vlta.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 44/50.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen. Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky- Secretaria Penal.
008689E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104107