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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPenal económico. Delito de agiotaje. Desestimación de la denuncia
Se mantiene la desestimación de la denuncia efectuada en orden al delito de agiotaje, tipificado en el art. 300, inciso 1°, del Código Penal, al no darse los presupuestos de la figura en la conducta realizada por los encartados.
Buenos Aires, 12 de julio de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución del juez que dispuso la desestimación de su denuncia.
El recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor de V. R. contra la misma resolución en cuanto eximió de costas a la parte vencida.
Lo informado oralmente por la parte querellante en sustento del recurso.
La memoria escrita del defensor de V. R. en sustento del recurso y propiciando se confirme la desestimación de la denuncia.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que la desestimación de la denuncia se funda en que el hecho denunciado no constituye delito (conf. lo dispuesto por el artículo 180, párrafo tercero del Código Procesal Penal).
Que la apelante insiste en el carácter delictivo de ese hecho y en el derecho que le asiste de impulsar la acción penal.
Que el representante del ministerio público, quien tenía delegada la instrucción, requirió el sobreseimiento total en autos respecto de la firma “I. S. S.A” (I.) y al Sr. C. C. y archivo de las actuaciones señalando la existencia de indicios que desvirtúan las afirmaciones de la denunciante en cuanto a que hubiere existido un delito.
Que ese requerimiento implica la declinación por parte del titular de la acción pública de ejercitar dicha acción.
Que si bien asiste razón a la apelante en el derecho a querellarse con prescindencia de lo que requiera el Ministerio Público, eso no conduce a que deba instruirse un proceso. Únicamente implica que puede ejercer ese derecho ante el tribunal al que competa entender en el juicio oral y público.
Que la ley procesal vigente estableció un sistema de enjuiciamiento penal al que se considera “mixto” por estar dividido en una primera etapa de características inquisitoriales y una segunda de índole acusatoria. Esta última es la que mejor se ajusta a los requerimientos de la Constitución Nacional en la que se contempla, específicamente, un proceso de carácter acusatorio. Así lo ha puesto de relieve la Corte Suprema en el precedente de Fallos 328:3399 (“Casal”), considerandos 15, 17 y 18.
Que la primera de esas etapas está circunscripta, por disposición expresa de la ley procesal, a la previa intervención de determinadas autoridades públicas -el ministerio fiscal o los funcionarios policiales-. Así lo establece el artículo 195 del Código Proces al Penal al indicar, de manera taxativa, que la instrucción será iniciada por requerimiento fiscal o por prevención o información policial y que estará limitada a los hechos referidos en esos actos, de donde se desprende que no puede darse curso a esa etapa por simple requerimiento de un particular. Concuerda con ese entendimiento lo previsto para los casos en que el juez recibe una denuncia: debe transmitirla inmediatamente a quien compete requerir que se inicie la instrucción, el agente fiscal (artículo 180 del código citado). Se sigue en consecuencia que, en ausencia de ese requerimiento, no cabe dar curso a la instrucción ni tampoco corresponde, en consecuencia, que tome intervención en el caso el juez al que únicamente compete conocer en esa etapa.
Que, por el contrario, y en lo que concierne a la segunda etapa, no se advierte que exista algún impedimento para que sea sustanciada. Quienes se consideren damnificados por un delito de acción pública pueden, con prescindencia de los agentes fiscales y las autoridades policiales, acudir con sus querellas a los tribunales competentes para sustanciar el juicio oral y público, exponer sus argumentos y aportar prueba de sus afirmaciones. Tendrán que responsabilizarse, por supuesto, por el pago de las costas causídicas en caso de resultar vencidos.
Que de conformidad con la interpretación efectuada por la Corte Suprema en el precedente invocado por el apelante (“Santillán”, Fallos 321:2021), el derecho de querellarse, además de estar reconocido en la ley procesal (artículo 82 del Código Procesal Penal), se encuentra amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y autoriza a quien se querella a llevar su acusación ante el tribunal que entienda en el juicio oral y público (considerandos 13 y 15). No surge, en cambio, del fallo de la Corte, que para ejercitar ese derecho sea requisito llevar a cabo la sustanciación de carácter inquisitorial que se encuentra prevista para aquellos casos en que hay un requerimiento fiscal o una prevención o información policial.
Que la prescindencia de esa sustanciación previa suprime la etapa procesal que menos se ajusta a lo que dispone la Constitución Nacional y permite armonizar el derecho que reconoce el artículo 82 del Código Procesal Penal con la restricción que impone el artículo 195 del mismo código. No se impide, en cambio, la realización del juicio que debe celebrarse ante el tribunal oral competente respetando de esa manera el carácter acusatorio del proceso penal que la Constitución consagra. Tal lo que vengo sosteniendo en mis votos a partir del caso “Grosskopf, Sergio Mario s/ infracción ley 24.769” (conf. Registro 136/07 de Sala A, del 19/4/2007).
Por lo que corresponde revocar la resolución apelada debiendo el juez a quo adoptar las providencias encaminadas a elevar el caso a conocimiento del tribunal oral competente. Sin costas.
Los Dres. Repetto y Bonzón:
I) Que se trata de una causa iniciada en virtud de la denuncia formulada por los representantes de la sociedad “T. P. d. O.” (T.) en la que atribuyen una serie de irregularidades en torno a negociaciones mantenidas con los directivos de “I. S.” (I.), en cuyo marco se habrían elevado artificialmente los precios de los servicios que esta última le prestaba es decir la presunta comisión de fraudes al comercio y a la industria (artículo 300, inciso 1°, del Código Penal de la Nación).
Indican los denunciantes que hasta el mes de septiembre del año 2006, T. P. d. O. (en adelante T.) era una empresa controlada por la firma M. y que al fusionarse con C. se generó un contexto conflictivo toda vez que esta sociedad controlante, es a la vez competidora al prestar ambas servicios de televisión por cable en el mismo ámbito geográfico de la localidad de Merlo.
Siguen indicando que, en ese marco, C. S.A. decidió excluir a T. S.A. del contrato de programación con I. S. S.A. que es la empresa que comercializa los derechos de exhibición de señales satelitales.
Asimismo manifiestan los denunciantes que les fue comunicado por medio de representantes de I. S. S.A. que por no estar incluidos en el contrato con C. S.A. iban a tener que pagar un precio inmensamente mayor para tener el derecho de seguir transmitiendo su programación, al que hubiera correspondido de no haber sido excluidos de dicho contrato.
Por último refieren que I. S. no terminó nunca de comunicar el precio que pretendía cobrar incurriendo en una negativa de venta al haber intentado alzar artificialmente el precio de las señales que comercializa, culminando con el corte del suministro de las señales a TPO el 3 de junio de 2013, ello a pesar de la denuncia previa ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia como así también una acción de consignación judicial ante la Justicia Civil y Comercial Federal.
II) Que de la causa surge que se han efectuado y sustanciado varios planteos e incidencias habiéndose dictado diversas providencias y resoluciones que dieron lugar a la intervención de este
1) El escrito presentado el 28 de junio de 2013 por el agentefiscal en el que formuló en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal requerimiento de instrucción en orden a la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 300, inciso 1°, del Código Penal (obrante a fs. 31/35).
2) La resolución del titular del juzgado N° 4 del fuero del 29 de julio de 2013 declarando la incompetencia territorial de ese juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones (obrante a fs. 93/94).
3) La resolución de esta Sala “A” del 24 de septiembre de 2013 en la que se revocó dicho resolutorio por considerarlo prematuro (conf. Reg. N° 564/13 de Sala “A”, obrante a fs. 113).
4) La resolución del titular del juzgado N° 4 del fuero del 28 de noviembre de 2013 rechazando el requerimiento de instrucción fiscal y disponiendo el archivo de las actuaciones (obrante a fs. 119/124).
5) La resolución de esta Sala “A” del 18 de marzo de 2014 en la que se revocó dicho resolutorio (conf. CPE 753/2013/CA1, Reg. Int. N° 110/14 de Sala “A”, obrante a fs. 153).
6) La providencia dictada por el titular del juzgado N° 4 del fuero el 28 de marzo de 2014 en la que dispuso tener por querellantes a R. M. y L. P. P. con el patrocinio letrado de los Dres. L. V. y M. V. O. y delegar la instrucción del sumario a la fiscalía conforme los fines previstos por el artículo 196 del Código Procesal Penal (obrante a fs. 158).
7) La resolución de esta Sala “A” del 7 de mayo de 2014 en la que se hizo lugar a un planteo de recusación interpuesto por la querellante contra el titular del juzgado N° 4 del fuero ordenando su reemplazo a quien corresponda por sorteo (conf. CPE 753/2013/1/CA2, Reg. Int. N° 203/14, obrante a fs. 191 y vta.).
8) El informe confeccionado a requerimiento del agente fiscal por la Oficina de Investigación Económica y Análisis Financiero de la Procuración General de la Nación del cual se desprende “…el grave conflicto societario en la que se encuentra inmersa la empresa TPO desde el momento en que ésta pasó a ser controlada por C., que al mismo tiempo revestía el carácter de competidora…” (obrante a fs. 212/222).
9) El auto del señor agente fiscal del 1 de septiembre de 2014 en el que solicita: al Jugado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5, Secretaría N° 9 certificación de la causa N° 448/12 caratulada: “T. P. d. O. s/I. S. y otros s/consignacion” y a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a fin de que informe respecto del Expte. N° S01:0046714/2012 respecto de una eventual mediación judicial por cobro de pesos por las transmisiones efectuadas por la sociedad “T. P. d. O.” sin contrato con la sociedad “I. S.” (obrante a fs. 254).
10) La resolución del a quo del 11 de noviembre de 2014 en la que ordena el registro del domicilio donde funciona la sociedad anónima I. S. (obrante a fs. 281/283).
11) El escrito presentado el 14 de noviembre de 2014 por el apoderado de la sociedad I. S. S.A., V. R., designando abogado defensor (obrante a fs. 291).
12) El escrito presentado el 18 de diciembre de 2014 por C. P., mediadora privada en el reclamo de I. S. S.A. a T. P. d. O. por la provisión del servicio sin respaldo contractual en el que manifiesta que habiéndose fijado por ambas partes audiencia para el día 17 de octubre de 2013, y habiendo concurrido a esta última solo la parte requirente, cerró el acta de mediación en la fecha referida (obrante a fs. 322).
13) La presentación efectuada por el apoderado de I. S. S.A. el 12 de febrero de 2015 en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal adjuntando documentación en el que sostiene la falta de adecuación típica de la conducta que se le pretende enrostrar y sosteniendo que todo el conflicto debatido es en realidad un conflicto estrictamente comercial entre T. P. d. O. y C. (obrante a fs. 324/354, 355/363 y 364/372).
14) Ampliación del informe presentado el 31 de marzo de 2015 Económica y Análisis Financiero de la Procuración General de la Nación (obrante a fs. 376/383).
15) El escrito presentado por la defensa de I. S. S.A. acompañando copia de la resolución dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fecha 20 de diciembre de 2013 por la que se rechaza una medida cautelar promovida por T. P. d. O. en el marco de un juicio por consignación a fin de que I. S., titular y comercializadora de diversas señales de televisión, mantenga el suministro de tales señales bajo las mismas condiciones contractuales que goza C. S.A. (obrante a fs. 391/392).
16) El escrito presentado por la letrada patrocinante de la querella el 6 de mayo de 2015, solicitando se convoque a prestar declaración indagatoria a los miembros del directorio de I. S. S.A. (obrante a fs. 398/400).
17) Las presentaciones acompañando documentación en cumplimiento de las medidas sugeridas por el juzgado a quo a fs. 406 tanto por el apoderado de I. S. S.A. el 26 de junio de 2015 como por la letrada patrocinante de la querella de fecha 1° y 7 de julio de 2015 (obrantes a fs. 412/415, 416/419 y 427/428 respectivamente).
18) La resolución del a quo del 1° de septiembre de 2015 por la que no hace lugar a la solicitud de convocar a prestar declaración indagatoria a los integrantes del directorio de I. S. S.A formulada por la parte querellante y sobresee en la causa en forma total por no constituir delito los hechos denunciados a J. C. U., P. O. D., J. W. R., C. F. D. S. M., V. H. R., D. L., C. C. y J. C. B. (obrante a fs. 435/447).
19) La resolución de esta Sala “A” del 20 de noviembre de 2015 que resuelve declarar la nulidad de la resolución apelada (conf. CPE 753/2013/CA3, Reg. Int. 558/15 de Sala “A”, obrante a fs. 499/500).
20) El escrito presentado por la letrada patrocinante de la querella el 30 de noviembre de 2015 instando medidas de prueba (obrante a fs. 503/505).
21) El dictamen presentado el 29 de diciembre de 2015 por el representante del ministerio público quien tiene delegada la instrucción no haciendo lugar a las medidas de prueba solicitadas por la querella por considerarlas inconducentes y solicitando se dicte sobreseimiento total respecto de la firma I. S. S.A. y al Sr. C. C., disponiéndose el archivo de las actuaciones (obrante a fs. 512/520).
22) El escrito presentado por la letrada patrocinante de la querella el 15 de marzo de 2016 insistiendo en las medidas de prueba (obrante a fs. 524/526).
III) Que luego de esa prolongada tramitación procesal, el 22 de abril de 2016 el juez a quo dispuso desestimar la denuncia efectuada por no constituir delito el hecho denunciado (artículo 180, párrafo tercero, del Código Procesal Penal). Sin costas (obrante a fs. 528/542).
Que adentrándonos en los considerandos de la resolución, el a quo deja sentado que “el Fiscal interviniente en estas actuaciones encuadró los hechos denunciados en las previsiones del artículo 300, inciso 1°, del Código Penal”.
Dicha norma, en su redacción según la ley 26.733, prevé que: “Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: 1°) el que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado…”
IV) Que el juez funda la resolución apelada en que, atendiendo a la prueba producida en la causa, no se advierte la convergencia de ninguno de los medios comisivos que enumera el inciso 1° del artículo 300 del Código Penal.
Que “…se ha ordenado la realización de la totalidad de las medidas de prueba solicitadas por las partes y se ha dispuesto por parte de esta judicatura la realización de otras, todas ellas tendientes al
En ese sentido señala que si bien los denunciantes aseveran que los representantes de I. S. S.A. les habrían manifestado que deberían abonar un precio inmensamente mayor al que venían abonando hasta el momento, lo cierto es que de las cartas documento y demás pruebas colectadas a lo largo de la instrucción no existe constancia que efectivamente acredite que el precio al cual sería vendida la mercadería realmente fuera tan desproporcionado como se dice.
Entiende que “…no se puede sostener que hayan existido negociaciones fingidas, simuladas o aparentes por parte de I. S. S.A., ello así en tanto la inflexible posición adoptada por T. P. d. O. S.A. no puede dar lugar a que se califique de tal manera al legítimo intento de I. S. S.A. de obtener una contraprestación por sus servicios adecuada al estado del mercado al momento de suscribirse un eventual acuerdo…”.
Por último señala que teniendo en consideración lo referido precedentemente y la postura sostenida por esta Sala en una intervención anterior corresponde desestimar la denuncia por no constituir delito el hecho investigado. Expresa que “…es del caso también resaltar que en la actualidad se verifica una sustancial variación de las circunstancias relevantes de la causa…”, y “…en ese orden que el propio fiscal que tenía delegada la instrucción fuera quien solicitó se dicte el sobreseimiento total y archiven las presentes actuaciones”.
V) Que los letrados defensores de V. R. y de I. S. S.A se agravian respecto de la eximición de costas a la parte vencida y postulan la confirmación de la resolución apelada por la querellante.
VI) Que la parte querellante se agravia por considerar que la resolución recurrida contiene una fundamentación que contradice anteriores actos procesales ordenados por este tribunal. Sostiene además la existencia de medidas de prueba pendientes y por último manifiesta que el cambio de criterio expresado en el dictamen fiscal no es óbice para el impulso de la acción penal.
VII) Que, en primer lugar y conforme hemos sostenido en reiteradas oportunidades, la ley procesal legitima a quien querella a impulsar el proceso desde el comienzo de la causa penal y, eventualmente, hasta el dictado de una sentencia en juicio oral. A tal efecto, no es necesario que el ministerio público impulse la acción y la intervención del querellante descarta la actuación de oficio por parte del juez (conf. Regs. 136/2007, 103/2010 y 484/2012, entre varios, de esta Sala “A”).
Que no obstante ello, teniendo en consideración los más de tres años transcurridos desde efectuada la denuncia del hecho presuntamente ilícito al que se refiere la querellante en su recurso, por lo que se dirá, sus agravios no pueden prosperar.
En efecto, si bien anteriormente en la resolución de esta Sala “A” del 18 de marzo de 2014 señalamos que resultaba apresurado el rechazo de requerimiento de instrucción sin haber practicado averiguaciones conducentes a verificar los hechos denunciados, lo cierto es que, con posterioridad a esa resolución, ninguna de las medidas previstas por el fiscal, pedidas por la querella o instrumentadas por el juez pudieron corroborar las afirmaciones de la denunciante en cuanto a la eventual comisión del delito denunciado.
Al respecto cabe hacer mención a los informes emitidos por la Directora de la Oficina de Investigación Económica y Análisis Financiero de la Procuración General de la Nación que teniendo a la vista el expediente “C. S.A. e I. S. s/inf. Ley 25.156” del Tribunal de Defensa de la Competencia, de los que se desprende “…el grave conflicto societario en la que se encuentra inmersa la empresa T. P. d. O. S.A…” sin que surja elemento alguno que permita identificar la eventual existencia del delito tipificado por el artículo 300, inciso 1°, del Código Penal. También la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal se pronunció en el expediente “T. P. d. O. S.A. c/I. S. s/otros” por hechos similares a los aquí denunciados concluyendo en que “…no es posible afirmar que la postura de Imagen Satelital resultó injustificada o reñida con las condiciones vigentes en el mercado audiovisual, que son los extremos que deben concurrir en el derecho argentino para tener por configurada una negativa de venta (conf. art. 2, inc. 1°, de la ley 25.156)”.
Que, además, teniendo en consideración que la carga de la prueba incumbe a la acusación -en este caso a quien querella- cabe señalar que las medidas de prueba que se señalan como pendientes no tienen relación directa con el presunto hecho de negativa de venta ni desvirtúan los fundamentos de lo resuelto.
Que en conclusión, por el delito de agiotaje se procura proteger el curso normal de las relaciones económicas, con respeto por el libre juego de la oferta y la demanda sin que el mercado se vea perturbado por intervenciones ilícitas y de las constancias de la causa no se advierte la concurrencia de los elementos que exige el inciso 1°, del artículo 300, del Código Penal, ello sin perjuicio de los alcances que otras ramas del derecho distintas al derecho penal puedan atribuir a los hechos denunciados.
Que, por otra parte, contrariamente a lo afirmado por la querellante respecto de la necesidad de notificar a los imputados, esta Sala señaló en una intervención anterior que resultaba inapropiado el temperamento de dictar el sobreseimiento de personas que no surgía que hubiesen sido parte en el proceso ni advertidas de la existencia de cargos en su contra.
Que, en esas condiciones y conforme lo expresado en los considerandos precedentes, lo resuelto por el juez debe entenderse ajustado a derecho.
Que esa manera de resolver carece de los efectos de cosa juzgada y permite al querellante, en caso de contar con nuevos elementos de juicio, efectuar una nueva denuncia.
VIII) Que, en cuanto a la exención de costas, lo resuelto se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 531 del Código Procesal Penal. Las circunstancias del caso justifican la actitud de la parte querellante, que pudo considerarse con derecho a litigar.
Por lo que somos de opinión de que debe confirmarse en todas sus partes la resolución apelada. Sin costas.
Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: CONFIRMAR en todas sus partes la resolución apelada. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
012000E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104863