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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal obrante a fs. 105/107 de este incidente contra la resolución de fs. 103/vta., por la cual el señor juez a quo aceptó la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 6 mediante la resolución de fs. 92/93 vta.
El escrito de fs. 115, por el cual la Fiscalía General de Cámara mantuvo el recurso interpuesto.
La presentación de fs. 118, por la cual la Fiscalía General de Cámara informó en la oportunidad del art. 454 del C.P.P.
Y CONSIDERANDO:
1°) La causa principal a la que corresponde este incidente se inició con motivo de la denuncia presentada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por N.A.R., presidente de COOPERATIVA DE TRABAJO OBRERA GRÁFICA CAMPICHUELO LIMITADA contra A.L.D.M., G.V.Z., presidente de BAFICO S.A. y las demás personas cuya participación pudiera surgir con el avance de la investigación, por la presunta comisión de hechos que, según aquella presentación, serían constitutivos del delito previsto por el art. 172 del C.P.
La denuncia mencionada da cuenta de la realización por parte de los nombrados de “…actividades ajenas al giro comercial de la Empresa ‘BAFICO S.A.’, ello con el objeto de lograr un lucro indebido para sí mismos y en provecho personal, para lo cual…habrían alterado los libros contables de la empresa ‘BAFICO S.A.’ y realizado una operatoria conjunta con otras empresas relacionadas con el Sr. D.M., tales como Don GIO SRL, Isomax Trading, Campos Dona Hortensia SRL…”. Según sostiene el denunciante, los representantes de BAFICO S.A., se habrían valido de balances falsos que simularían una situación económica de la sociedad distinta de la real, con el fin de concretar la venta de gran parte de las acciones de aquélla a COOPERATIVA DE TRABAJO OBRERA GRÁFICA CAMPICHUELO LIMITADA, lo que finalmente se concretó, ocasionando un perjuicio patrimonial de $ 18.400.000.
2°) Realizado el sorteo correspondiente, resultó sorteado para intervenir en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 6, cuyo titular delegó dirección de la investigación en la fiscalía conforme lo previsto por el art. 196 del C.P.P.
El representante del ministerio público realizó la presentación obrante a fs. 86/88 vta., por la cual solicitó la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito. En este sentido, expresó que “…no se advierte de la lectura de la causa circunstancias de carácter objetivo que resulten demostrativas de conducta penal perseguible por el Estado, más bien se trata de un conflicto de tipo contractual, de manera tal, que el suceso planteado no requiere una reacción penal estatal…”, por lo que solicitó el archivo de las actuaciones.
3°) Por la resolución que obra a fs. 92/93 vta., la señora juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 6 resolvió declarar la incompetencia, en razón de la materia, para seguir entendiendo en los autos principales, y remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, a fin de que se desinsacule el juzgado que debía continuar interviniendo.
Para resolver de esta manera, consideró que, sin perjuicio de lo dictaminado por el fiscal interviniente, los hechos podrían encuadrar en el delito previsto en el art. 300, inc. 2 del C.P., que resulta de la competencia material de la Justicia en lo Penal Económico.
4°) Cumplida la remisión y realizado el sorteo correspondiente, resultó desinsaculado para intervenir el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, cuyo titular corrió vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 180 del C.P.P.
Al contestar la vista conferida, el fiscal interviniente sostuvo que no se ha descartado por el momento que los hechos denunciados encuadren en el delito previsto por el art. 172 del C.P. Expresó que, toda vez que no se ha llevado a cabo ninguna de las medidas de prueba sugeridas por la parte querellante, ni se han practicado otras averiguaciones para acreditar los hechos denunciados, la declaración de incompetencia dictada por la magistrada a cargo del Juzgado Criminal y Correccional N° 6, resulta prematura. Destacó, asimismo, que no obran en el expediente constancias de la notificación cursada a la parte querellante con relación a la declinatoria de competencia, por lo que se desconoce si aquella parte interpuso recurso de apelación o si la misma quedó firme.
A fs. 99/100 la parte querellante se notificó de la resolución en cuestión y solicitó al juez en lo Penal Económico que acepte la competencia atribuida.
5°) A fs. 103/vta. obra la resolución por la cual el señor juez a quo aceptó la competencia atribuida, por considerar que los hechos denunciados podrían constituir el delito previsto por el art. 300 del C.P. y dispuso remitir las actuaciones a la fiscalía interviniente en los términos del art. 180 del C.P.P.
6°) Contra la decisión mencionada precedentemente, el señor fiscal de la instancia anterior interpuso el recurso de apelación que motivó la intervención de este Tribunal, de la cual se agravió por fundamentos análogos a los que había expresado al contestar la vista a la cual se hizo referencia por el considerando 4° de la presente. En esa oportunidad expresó, además, que “…la utilización del balance denunciado como falso constituye solo una parte de una maniobra global que tuvo por finalidad generar un perjuicio económico, el cual se vio materializado en la entrega de sumas de dinero…” (confr. fs. 105/107).
7°) De la lectura de las actuaciones, se advierte que la resolución por la cual el señor juez a quo aceptó la competencia atribuida se ajusta a las constancias de la causa y a las particularidades del caso. Esa circunstancia no obsta a que si del curso de la investigación surgieran nuevos elementos de juicio que determinaran la conveniencia de revisar lo resuelto a fs. 103/vta., el señor fiscal interviniente en la causa proceda en consecuencia.
8°) Por lo expresado, la resolución recurrida, en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida, en el estado actual de las actuaciones, resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota.
Se deja constancia de que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P.N., incorporado por la ley 27.384.
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI
076955E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134221