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JURISPRUDENCIAREAJUSTE DE HABERES. Movilidad. Cosa juzgada. Arbitrariedad. Actualización. Doctrina de la corte
Corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por la parte actora, y revocar parcialmente la resolución de primera instancia en cuanto había dispuesto acoger parcialmente la excepción de cosa juzgada material interpuesta por la demandada, debiendo tenerse presente oportunamente el haber mensual arribado por la ANSeS comprensivo hasta el mes de agosto de 2006 inclusive, y en su lugar, disponer que lo sea hasta el 31/3/1995 (conforme a la doctrina del fallo “Chocobar”).
Rosario, 5 de junio de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 13010596/2010 caratulado “ELIZONDO, Tomás Alejandro c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta:
Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 58) contra la sentencia n° 1160/2012 mediante la cual se dispuso acoger parcialmente la excepción de cosa juzgada material interpuesta por la demandada, debiendo tenerse presente el haber mensual arribado por la ANSES comprensivo y hasta el mes de agosto del 2006, inclusive, siendo los períodos anteriores a esa fecha alcanzados por la fuerza de la cosa juzgada tanto en lo relativo al cálculo del haber inicial como a la movilidad, por ser materia ya resuelta por el Superior, todo y sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva sobre la procedencia del reclamo y la movilidad que se reclama con posterioridad a la fecha referida, distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 56/57).
Concedido el recurso (fs. 59), la actora expresó agravios (fs. 61/78 vta.), y habiendo la contraria contestado el traslado que le fue corrido (fs. 65), se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 69), quien a tenor de lo dispuesto por el fallo de la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo”, devolvió las mismas al Juzgado de origen (fs. 70).
Elevados los autos a esta Alzada (fs. 75) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de resolver (fs. 77).
El Dr. Bello dijo:
1°) La actora se agravia por cuanto la sentencia en crisis acoge parcialmente la cosa juzgada extendiendo sus efectos hasta el mes de agosto de 2006, fecha en la que expiró el plazo de cumplimiento de la sentencia de la C.S.J.N. que dejara firmes las anteriores.
Sostiene que el consentimiento de aquellos fallos, efectuado por el beneficiario, era coherente en cuanto se estableció en ellos previsión de movilidad para la fecha posterior a marzo de 1995, en la que se había producido el cambio de régimen de movilidad a la luz de la ley 24.463.
Dice que las sentencias obtenidas fueron dictadas bajo el imperio del fallo “Chocobar”, quedando los jubilados alcanzados por ese precedente, arbitrariamente discriminados del resto, por una simple fecha de interposición de demanda y/o sentencia que obtuvieron fallos más acordes a la realidad económica del país.
Aduce que el fallo que declara la constitucionalidad del art. 7 inciso 2 de la ley 24.463, delegando el tratamiento de la movilidad al Poder Legislativo, no implicó un tratamiento de la cuestión de fondo, incluso el Máximo Tribunal se abstuvo de emitir una opinión concreta respecto a la movilidad cuestionada con fundamento en que dicha materia era potestad del Congreso, no encontrando mérito suficiente para revisar el sistema instituido por la ley 24.463.
Explica que esta tesitura, debe considerarse que no configura cosa juzgada y que resulta procedente un nuevo reclamo. Que la Corte Suprema ha receptado esta visión más flexible e innovadora sobre el alcance de la cosa juzgada en materia de reajuste en el precedente “Myriam Guadalupe c/ Anses” del 19/02/2008 donde el Tribunal ponderó la garantía reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional, frente a cuestiones procesales, en la inteligencia de que la decisión impugnada extendía su valor formal más allá de límites razonables y omitía una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa.
Remarca que en el caso en estudio, contando su parte con una sentencia donde se recepcionó el precedente “Chocobar”, se infiere que la validez de la misma llega hasta el 01/04/1994, porque hasta esa fecha se extendió el reajuste ordenado por la Corte Suprema, equivalente al 13,78% de aumento sobre el haber al 31/03/1991.
Peticiona en consecuencia que se limite la extensión de la cosa juzgada a marzo de 1995, modificando la sentencia del a-quo en referencia a este tópico, ya que de no hacerlo, aduce que se dejaría sin actualización su haber, afectando de esta manera el axioma ponderado por toda la jurisprudencia, de que el haber previsional es la sustitución del salario. Hace reserva del caso federal.
2°) Conforme surge de autos y del expediente administrativo que se halla glosado por cuerda a los mismos, Tomás Alejandro Elizondo, obtuvo su beneficio previsional de acuerdo a lo normado por la ley 18.037. Con posterioridad a ello, demandó la revisión del haber inicial y su actualización, obteniendo sentencias de primera, segunda instancia, y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Conforme sentencia n° 267/1999, se hizo lugar al reajuste interpuesto por la actora, aplicando como parámetro de reajuste y movilidad para el período hasta el 31/03/1995 de acuerdo a la doctrina del precedente “Chocobar” de la C.S.J.N. y luego de dicha fecha lo establecido por el art. 7 inciso 2 de la ley 24.463 (fs. 3/10 vta. del expediente administrativo).
Luego, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, mediante sentencia n° 94112/2004 confirmó aquella resolución (fs. 12/15 del expediente administrativo).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 16/03/2004, declaró procedente el recurso ordinario deducido y confirmó la sentencia apelada con el alcance fijado en los considerandos del fallo “Perletto” (fs. 17 del expediente administrativo).
Con posterioridad a ello, en fecha 07/04/2010, la actora promovió nueva demanda con el objeto de que se revise su haber inicial y posterior movilidad con arreglo a las nuevas pautas jurisprudenciales que le resultan más favorables, peticionando la aplicación de los precedentes “Sánchez” y “Badaro” (fs. 9/13).
Al comparecer la accionada y contestar demanda, opuso excepción de cosa juzgada (fs. 39/42 vta.). De ello se corrió traslado a la contraria (fs. 43), la que al contestar el mismo, adujo que sólo puede resultar alcanzado por la fuerza de la cosa juzgada, la deducción de reclamo que involucre reajustes por períodos anteriores a marzo de 1995, dado que la pretensión, objeto del nuevo debate, involucra la recomposición a partir de esa fecha en adelante (fs. 54/55 vta.).
Mediante resolución n° 1160/2012 el magistrado de la anterior instancia resolvió acoger parcialmente la excepción interpuesta, por entender que la anterior sentencia hacía cosa juzgada para el período en revisión hasta el vencimiento del período establecido en ella para su cumplimiento, esto es hasta el mes de agosto de 2006 inclusive (fs. 56/57).
3°) Ahora bien, la cuestión a analizar en autos se centra en la posibilidad de revisar las pautas de movilidad establecidas en el fallo n° 267/1999, recaído en la demanda originaria del actor, para el período posterior al 01/04/1995, en virtud de la existencia de cosa juzgada.
A través del precedente “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad”, dictado por el Máximo Tribunal en fecha 27/12/1996 (Fallos: 319:3241), la Corte interpretó que por el período abarcado entre marzo de 1991 a marzo de 1995, los haberes deberán ser actualizados aplicando un 3,28% por año, lo que arroja un resultado total a marzo de 1995 del 13,78%.
Con posterioridad, la ley 24.463 en su art. 7 inciso 2, determinó que las jubilaciones y pensiones tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto. Sin embargo, el Congreso de la Nación omitió dictar norma alguna al respecto, razón por la cual la sentencia dictada, careció de toda virtualidad para dicho período.
En razón de ello, el Máximo Tribunal se pronunció en dos oportunidades en el expediente “Badaro, Adolfo Valentín”, dictando sentencias el 08/08/2006 y el 26/11/2007, y dispuso, en esta última, que los haberes habrían de ser actualizados a partir del 01/2002 hasta el 31/12/2006 utilizando el índice de salarios del INDEC.
El fallo “Badaro” cerró la movilidad en diciembre de 2006, por cuanto no podía cuantificar el monto que necesitaría un jubilado para mantener su estándar de vida durante el año 2007. Desde enero del 2007, al 28 de febrero de 2009, el criterio del fuero previsional fue el de convalidar los aumentos que se dieron por ley 26.198, y decretos 1346/2007 y 279/2008; con lo cual en principio puede inferirse que los aumentos que ha dado el Estado Nacional durante la etapa comprendida entre los años 2007-2008 fue concordante con los aumentos que correspondían en virtud de la aplicación del índice de salarios.
Finalmente, y partir de marzo de 2009, se aplicó la ley 26.417 de “Movilidad para jubilaciones y pensiones”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, la cuestión debatida en autos, resulta esencialmente análoga a la resuelta por la C.S.J.N. el 19/02/2008 en autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa CARUTTI, Myriam Guadalupe c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” en tanto dispuso:
“… 4º) Que, en cambio, las objeciones esgrimidas respecto a la omisión del Congreso de dictar normas que fijen un método de movilidad suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues si bien la existencia o inexistencia de la cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, ajeno a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando la decisión impugnada extiende su valor formal más allá de límites razonables y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 323:2562).
5º) Que ello es así pues el propio Tribunal, a la luz de los cambios económicos que se fueron operando en el país desde el año 2002, revisó la doctrina elaborada en la causa “Heit Rupp, Clementina” (conf. Fallos: 329:3089, considerandos 5º y 6º) y se pronunció sobre el fondo del asunto en la causa B.675.XLI. “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios” -sentencia del 26 de noviembre de 2007-, cuyas consideraciones corresponde aplicar en el presente caso.”.
4º) Conforme a todo ello, estimo corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por la parte actora, y revocar parcialmente la resolución de primera instancia en cuanto había dispuesto acoger parcialmente la excepción de cosa juzgada material interpuesta por la demandada, debiendo tenerse presente oportunamente el haber mensual arribado por la A.N.S.E.S. comprensivo y hasta el mes de agosto de 2006 inclusive, y en su lugar, disponer que lo sea hasta el 31/03/1995 (conforme antecedente “Chocobar” aplicado en la sentencia n° 117/2001).
5°) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden. Así voto.
El Dr. Toledo adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I) Revocar parcialmente la sentencia n° 1160/2012, obrante a fs. 56/57, en tanto dispuso acoger parcialmente la excepción de cosa juzgada material interpuesta por la demandada, debiendo tenerse presente oportunamente el haber mensual arribado por la ANSES comprensivo y hasta el de agosto de 2006 inclusive; y en su lugar, disponer que lo sea hasta el 31/03/1995 (conforme antecedente “Chocobar”). II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse en uso de licencia. (expte. n° FRO 13010596/2010).- Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara)- Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-
Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos – Corte Sup. Just. Nac. – 27/12/1996
002001E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102919