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JURISPRUDENCIADeterminación de la competencia. Juez de familia. Filiación
Se resuelve declarar competente para la tramitación de la causa al juzgado civil, comercial, laboral y de minería n° 4, pues no corresponde incluir a las acciones de filiación dentro de las acciones que taxativamente establecen como de competencia del Juez de la Familia y el Menor.
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 7 días del mes de octubre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver en los autos caratulados: «GALLO, Elvira Margarita s/Beneficio de litigar sin gastos» (Expte. Nº 19084/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: –
I.- A fs. 17 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de la Familia y del Menor Nº 2 de esta ciudad se declara incompetente para intervenir en el presente juicio de beneficio de litigar sin gastos. –
Fundamenta su decisión, en el hecho de que «el Superior Tribunal de Justicia dispuso -en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 2574 -Orgánica del Poder Judicial- que a partir del 1° de Mayo de 2015 se reasignen a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la competencia material para entender en los procesos de declaración de incapacidad, solicitudes de internación de personas, acciones de filiación, acciones de reclamación de estado y acciones de impugnación de estado (Acuerdo N° 3550 del 13 de abril de 2015).», y dado que por las reglas especiales de competencia previstas en la normativa procesal provincial, es juez competente para entender en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se hará valer (art. 6, inc. 5 del CPCC), remite la causa a la Receptoría General de Expedientes a efectos de su reasignación, recayendo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 4 de esta circunscripción.
II.- La Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 4 resiste la declaración de incompetencia de su colega, por los fundamentos dados en la resolución de fs. 22/24; obrando el dictamen del Ministerio Público Fiscal, a fs. 27/30. –
III.- Llamados a dirimir este conflicto de competencia en razón de la materia, preliminarmente, debemos expresar que esta Sala ya ha sentado su criterio sobre el tema que viene en cuestión, con la única diferencia que quien se había declarado incompetente era titular de un Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, remitiendo las actuaciones respectivas al Juzgado de la Familia y del Menor. En dicho precedente hemos dicho que: «En forma liminar, diremos que en la cuestión de competencia planteada, confluyen leyes provinciales de carácter general y especial que deben ser cuidadosamente analizadas para arribar a la correcta solución del caso concreto. Y en este análisis debemos señalar que -más allá del acierto de la magistrada que se declara incompetente en cuanto a que las normas que regulan la competencia son de orden público, como así también en cuanto a las atribuciones que la Constitución de la Provincia de La Pampa a través de su art. 68 inc. 16 confiere a la Cámara de Diputados (lo cual tampoco es controvertido por la jueza sustituta que resiste dicha declaración de incompetencia)-; lo cierto es que el marco legislativo del conflicto de competencia que nos ocupa, está dado por Ley Nº 1270 «Régimen de Protección de la Minoridad y Creación del Fuero de la Familia y el Menor» y de la Ley Nº 2574 Orgánica del Poder Judicial. Y de la lectura de ambos ordenamientos legales -específicamente del art. 7 de la Ley especial Nº 1270 y del art. 84 de la Ley general Nº 2574-, se observa que ambos son coincidentes en no incluir a las acciones de filiación como la que nos ocupa, dentro de las acciones que taxativamente establecen como de competencia del Juez de la Familia y el Menor; surgiendo de esta manera diáfana la voluntad del legislador provincial en tal sentido. Sentada la no inclusión de las acciones de filiación en la competencia atribuida legislativamente al Fuero de la Familia y el Menor, hemos de decir que tampoco se advierte ninguna vulneración al orden constitucional en el dictado de la Acordada 3350 del S.T.J., en virtud de que el mismo lo ha sido por expresa delegación legislativa emanada del art. 77 segundo párrafo de la Ley Nº 2574, y en base a la misma atribución legal reglamentaria que oportunamente sustentó el Acuerdo 2111 del S.T.J. del año 2.006 (art. 53 segundo párrafo de la Ley N° 1675 Orgánica del Poder Judicial vigente en ese entonces), sin que la judicatura de Primera Instancia formulara hasta ahora ningún tipo de objeción al respecto. Esta potestad que el legislador provincial (soberano en materia procesal por conservar las Provincias todo el poder no delegado al Gobierno Federal conforme el art. 121 C.N.) confiriera al Superior Tribunal de Justicia, legitima a este último para establecer divisiones de competencia por materia (respecto a los Juzgados de Primera Instancia), cuando a criterio exclusivo del S.T.J., razones de organización judicial así lo aconsejaran, como en el caso que nos ocupa. Y como ha dicho la jurisprudencia al respecto: «No corresponde a los Tribunales de grado juzgar acerca de la conveniencia o inconveniencia de las normas reglamentarias dictadas por el Tribunal Superior en ejercicio de sus atribuciones. El control de constitucionalidad debe limitarse al análisis de la compatibilidad de lo preceptuado en la Acordada con la Constitución y con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La discrepancia con las soluciones macro de Organización interna del Poder Judicial o de política judicial institucional resulta -por regla- cuestión que escapa a la competencia de los juzgadores de las instancias de mérito.» (Dependencia: T. S. Córdoba Autos: «HERRERA Amalia Susana c/MUNICIPALIDAD DE PILAR Y Otro – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – Recurso de Inconstitucionalidad» Resolución: Auto nº 350 Fecha: 22/9/2011). Jurisp. Lex doctor 9.1.» (Expte. N° 19017/15 r.C.A.). Consecuentemente y en mérito a lo expuesto, es que no corresponde hacer lugar a lo planteado por el titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 4, organismo este en el que deberán quedar radicados los presentes autos. –
Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones,
RESUELVE: –
I.- Declarar competente para la tramitación de la presente causa al Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 4 de esta ciudad, por los fundamentos dados en los precedentes considerandos. –
II.- Regístrese, líbrese oficio de lo resuelto al Juzgado de la Familia y del Menor Nº 2, y oportunamente, remítase las actuaciones al Juzgado Civil Nº 4.
Fdo. Albores- EScuer
005854E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107985