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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Nulidades. Violencia familia. Medidas dispuestas por juez local
Se rechaza el planteo de nulidad por el allanamiento de domicilio y secuestro de armas ordenado por el a quo, pues no puede sostenerse que el juez provincial haya exorbitado su competencia, en tanto su participación fue motivada por el contexto fáctico que se evidencia en la causa (denuncia por violencia familiar) y se enmarcó en los preceptos legales vigentes.
Córdoba, 9 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “A., Á. G. sobre infracción art. 189 bis apartado (1) 3° párrafo” Expte. FCB 26571/2015/CA1, venidos a conocimiento de esta Sala A, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Juan Pablo Miguel, defensor de Á. G. A., en contra de la resolución dictada con fecha 04.02.2016 por el Juzgado Federal de Bell Ville en cuanto dispone: “RESUELVO: 1)NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas por la Defensa a fs. 66/67……”.
Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Miguel, en contra de la resolución cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta.
II.- Con fecha 4 de febrero de 2016 el Juez Federal Subrogante de Bell Ville dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la defensa. Para así decidir, señala que comparte en su totalidad los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal Ad-Hoc a fs. 69/73, motivo por el cual desestima la nulidad impetrada por el Defensor. Asimismo, sostiene que la naturaleza del hecho que investiga el Sr. Juez Provincial -violencia familiaren modo alguno puede ser atribuido a la competencia de este Tribunal y en consecuencia dicho Magistrado no podía desatender la cuestión llevada a su conocimiento con el argumento de que los hechos caían atrapados dentro de las normas regulatorias del fuero federal.
III.- En contra dicha resolución, el doctor Miguel interpuso formal recurso de apelación. Sostiene el recurrente que el fallo en crisis es violatorio del debido proceso y juez natural.
IV.- Con fecha 9 de mayo de 2016, la defensa técnica del imputado Á. G. A. presentó el informe de los agravios correspondiente al artículo 454 del CPPN. Afirma el defensor que el juez termina rechazando las nulidades impetradas, violando las garantías constitucionales de juez natural y debido proceso. Asimismo, también sostiene el letrado que el fallo apelado carece de fundamentación, pues de su lectura no se deduce en qué norma se apoyó el juzgador para resolver sino que solo comparte los dichos de la Fiscalía. Por otra parte, alega el defensor que en la presente causa existe nulidad, por haber exorbitado el juez provincial la competencia federal, más aun, teniendo en cuenta que en todo momento estuvo en conocimiento el magistrado provincial qué iba a allanar y con qué objetivo. Así, luego de dictar doctrina y jurisprudencia, entiende que lo actuado por el tribunal provincial en materia federal es nulo de nulidad absoluta. Por otro lado, también plantea que tampoco el Juez de Menores con competencia en violencia familiar tiene la facultad de investigar delitos (art. 328 CPP de la Provincia de Córdoba). Por lo expuesto, solicita que se revoque la resolución y se haga lugar a la nulidad interpuesta.
V.- Sentadas así y reseñadas en los parágrafos precedentes la postura asumida por la defensa frente a la decisión no hacer lugar a la nulidad planteada, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la impugnación formulada.
A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor Ignacio María Vélez Funes, en segundo lugar el doctor Eduardo Ávalos, y en tercer lugar a la doctora Graciela S. Montesi (v. certificado actuarial de fs. 106).
El señor Juez de Cámara Doctor Ignacio María Vélez Funes dijo:
I) En primer lugar, cabe adentrarnos al agravio planteado por el doctor Juan Pablo Miguel en cuanto sostiene que la sentencia que se apela carece de fundamentación o, lo que es lo mismo, arbitraria, pues no se deduce la norma en que se apoyó el Juzgador para resolver como lo hizo y que el único fundamento aducido fue compartir lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal. Al respecto, debo mencionar que la resolución bajo análisis, se encuentra con fundamentación suficiente, por lo que cumple con la exigencia prevista en el artículo 123 del C.P.P.N. Es sabido que la fundamentación que se exige al momento de resolver constituye la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del Juez interviniente, garantizando de esta forma el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la fundamentación de la sentencia constituye una exigencia establecida en forma implícita en la C.N., cuando instaura el principio del juicio previo y el debido proceso legal. Por esta razón, es necesario que todo tipo de resolución, ponga al descubierto, al menos sintéticamente, las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a la conclusión que se propicia. Se ha dicho al respecto que “la fundamentación constituye un requisito insoslayable para el aseguramiento de la racionalización del poder, extremo básico dentro del modelo republicano (art.33,CN), como también cumple una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, so pena de afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso” (CNCP, sala III,21.12-98, c.1693, reg.548.98.3, citado en Jauchen, Eduardo; Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, Ed.Rubinzal -Culzoni; Buenos Aires; 2012). En suma, las resoluciones judiciales dan cumplimiento a tal exigencia cuando en forma clara y precisa explicitan las razones de hecho y derecho que llevan a adoptar la solución a la que arriban, ello producto de un razonamiento lógico que de respuesta a todas las cuestiones planteadas, lo que en el presente caso, y conforme las consideraciones efectuadas, se verifica. En efecto, el señor Juez Federal de Bell Ville en su auto resolutorio brindó los fundamentos sólidos para decidir no hacer lugar a la nulidad oportunamente planteada por la defensa técnica y no sólo que compartió lo dictaminado en su informe por el Fiscal Federal (69/73) sino que además postuló que el Juez Provincial no podía desatender la cuestión llevada a su conocimiento con el argumento de que existían hechos que caían dentro de las normas regulatorias del fuero federal. Por las razones dadas, la nulidad bajo análisis no puede prosperar.
II) En segundo lugar, el abogado defensor plantea la nulidad de la causa por haber exorbitado el juez provincial la competencia federal. Sostuvo en su recurso y memorial, que tanto para la doctrina como por la jurisprudencia, lo actuado por un tribunal provincial en materia federal es nulo de nulidad absoluta, ya que se estaría en presencia de incompetencia por la materia. En este sentido, lo que pretende la defensa técnica es que se declare la nulidad de todo lo actuado debido a que el juez provincial exorbitó la competencia federal. Así las cosas, y luego de haber efectuado un pormenorizado análisis de las constancias obrantes en autos, cabe recordar, en primer lugar, que la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal, es la establecida por el art. 166 del C.P.P.N. cuando señala: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Esta preceptiva determina que la sanción procesal indicada importa una grave decisión que elimina un acto del proceso por estar viciado de irregularidad manifiesta, ya que por su iniquidad acarrea la invalidación. Por ello, y atendiendo a la evidente gravedad de tal sanción, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación en su Libro I, Título 5, Capítulo 7, impone un criterio de interpretación restrictivo en materia de nulidades. En efecto, dicho cuerpo adopta un sistema legalista en esta materia, de modo tal, que no basta cualquier irregularidad procesal para invalidar un acto, pues para lograr ello, debe presentarse una seria inobservancia de las formas y de los requisitos sustanciales previstos por la propia ley adjetiva. En ese orden, las nulidades absolutas quedan reservadas exclusivamente a la violación de las normas constitucionales, o cuando la ley así lo establezca expresamente. Las demás actuaciones del proceso se encuentran sujetas al análisis particular del órgano jurisdiccional, que es el que en definitiva ponderará, si efectivamente ha existido una violación de las normas sustanciales y procesales, susceptibles de provocar el necesario y suficiente interés jurídico vulnerado, que torne procedente una declaración de nulidad. En esta idea reposa uno de los basamentos del sistema nulificante del proceso penal, desde que no se admite la nulidad por la nulidad misma, pues si el acto procesal, pese a su irregularidad no afecta el derecho de defensa, es evidente que no hay interés normativamente protegido que justifique tal declaración, de acuerdo a lo previsto por el art. 169 del C.P.P.N.. De ese modo, es el interés o derecho lesionado, el perjuicio o daño, la medida con la que debe ponderarse la posible nulidad del acto procesal, y ello debe estar demostrado y verificado acabadamente en el caso concreto. El tema en cuestión en autos se encuentra regulado por el artículo 36 del CPPN, en cuanto establece “La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior” (el resaltado me pertenece). Al respecto, vale mencionar que la norma mencionada precedentemente tiene como fin salvaguardar el principio del juez natural, contemplado en el artículo 1° del CPPN y artículo 18 de la Constitución Nacional. Sin embargo, al mismo tiempo, también margina de la sanción de invalidez a aquellos actos que resultaren de imposible reproducción, en concreto, los aludidos en el art. 200 del Código de Rito. En tal sentido, el artículo 201 del CPPN establece, en lo que aquí interesa, que solamente en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad. Tal como consta en autos, la orden de allanamiento a la morada del imputado Á. G. A., sita en calle Mendoza N° … de la localidad de San Marcos Sud, Provincia de Córdoba, que ordenó la incautación y secuestro de las armas de fuego y/o armas blancas como así también picana eléctrica, machete, materiales para fabricar explosivo, etc., se debió a la premura que requería el caso, y con la única finalidad de proteger la vida y la integridad física de la pareja de A., la señora M., y/o terceros. En este sentido se ha expresado la jurisprudencia al expresar que la nulidad de la norma “solo procedería si se verifica un perjuicio concreto que involucre la violación del derecho de defensa o debido proceso … y siempre que no exista otro camino para evitar la sanción procesal” (CCC, Sala IV, 14/4/11, causa 41.135, C.F.M., C.A., en relación a una investigación llevada a cabo por la justicia de la Ciudad de Buenos Aires luego derivada a la justicia en lo correccional de la Nación. Por otro lado, también resulta oportuno valorar la Ley 9283 de la Provincia de Córdoba, Ley de Violencia Familiar. En dicho cuerpo normativo, más precisamente en su artículo 20, se dispone que el Juez deberá disponer de oficio todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima. Por estas razones, entiendo que no puede sostenerse que el Juez Provincial haya exorbitado su competencia, tal como lo sostiene la defensa como punto de agravio, toda vez que su participación fue motivada por el contexto fáctico que se evidencia en la causa (denuncia por violencia familiar) y se enmarcó en los preceptos legales vigentes (Ley 9283). En efecto, la situación descripta en la denuncia (v. fs. 6/8 de autos) ameritaba una actuación urgente por parte de la justicia a los fines de prevenir una posible situación de violencia familiar. Más aún cuando de los datos de la denuncia surgía que el imputado podría haber fabricado explosivos y tener armas blancas y picanas eléctricas. Asimismo, también se informaba sobre la comisión de posibles conductas violentas en contra de la mujer del imputado y permanentes amenazas hacia ella. Finalmente vale mencionar, en consonancia con lo expuesto en los párrafos precedentes, que la defensa técnica del imputado no ha podido demostrar un perjuicio real y concreto al plantear la nulidad de las actuaciones. En este sentido, la destacada jurisprudencia del país tiene dicho que: “La garantía de defensa en juicio que se dice vulnerada tiene carácter sustancial, y por ello exige de parte de quien la invoca la acreditación del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo de no haber existido ese vicio (Sala III, causa n° 639 “Barrita, José s/rec. de casación”; citado en Maximiliano Hairabedián- Federico Zurueta – Jeremías Carot “Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Cámara Nacional-Federal de Casación” Ed. Mediterránea; pág. 422/423). Por estas razones, entiendo que la orden de allanamiento dictada en autos en el domicilio del imputado A., lo ha sido en cumplimiento de la competencia asignada al señor Juez Provincial en virtud de la Ley 9283. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville en cuanto dispuso no hacer lugar a las nulidades planteadas por el doctor Juan Pablo Miguel, en ejercicio de la defensa del imputado Á. G. A. Sin costas (arts. 531 del CPPN) Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Ávalos dijo: Comparto la solución brindada por el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, y en consecuencia me pronuncio en idéntico sentido.-
La señora Juez de Cámara doctora Graciela S. Montesi dijo: Adhiero al criterio sostenido por el señor Juez del primer voto, Dr. Ignacio María Vélez Funes y en consecuencia me expido en igual sentido.-
Por tanto; SE RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Juez Federal Subrogante de Bell 9 Ville, en cuanto dispuso NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas por la Defensa a fs. 66/67. II) Sin costas (conf. Art. 531 del CPPN) III) Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
JUEZ DE CÁMARA
EDUARDO ÁVALOS
JUEZ DE CÁMARA
GRACIELA S. MONTESI
JUEZ DE CÁMARA
MARIO R. OLMEDO
SECRETARIO DE CÁMARA
011527E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104515