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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAmparo colectivo. Aumento tarifario. Competencia del juez que previno. Acumulación
Se mantiene el fallo que ordenó remitir al juez que previno en un proceso similar, el amparo deducido vinculado con el aumento tarifario del servicio de gas.
En la Ciudad de Córdoba a doce días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GROSS, GERARDO MARIANO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 25460/2016/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 80/84) en contra de la Resolución de fecha 08/08/2016 dictada por el señor Juez Federal N°3 obrante a fs. 78vta./79vta. y en la que dispuso remitir las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata para su acumulación conforme lo dispuesto por las Acordadas Nros. 32/2014 y 12/2016 de la C.S.J.N.-
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI.-
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:
I.- De una breve reseña de la causa, surge que la presente acción de amparo fue interpuesta por un colectivo de personas con la patrocinio legal del Dr. Cristian Mauricio Alassio, en contra del Estado Nacional, del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y de la Empresa Licenciataria de servicio público de gas natural, Distribuidora de Gas del Centro S.A. (ECOGAS) a fin de que se declare la inaplicabilidad, nulidad y/o inconstitucionalidad de las Resoluciones del Ministro de Energía y Minería de la Nacion N° 28/2016, N° 31/2016, Res. N° 99/2016 y de las Resoluciones N° I-3729, su modificatoria I-3737 y Res. I-3843 del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS).-
A fs. 78 glosa informe suscripto por la actuaria, que da cuenta que los autos caratulados “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA s/ AMPARO COLECTIVO” (Expte. N° FLP 8399/2016/CA1), los cuales se encuentran inscriptos en el Registro Público de Procesos Colectivos tramitan en el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata en los cuales se cuestionan las mismas resoluciones invocadas en la presente causa y en los que la Cámara Federal de La Plata – Sala II resolvió acumular a esas actuaciones todas las acciones colectivas que correspondan conforme lo dispuesto por las Acordadas 32/2014 y 12/2016 de la C.S.J.N. por ser el magistrado que previno, motivando la decisión del señor Juez Federal N° 3 de Córdoba traída a estudio de esta Alzada.-
II.- Los agravios esgrimidos por la representante legal de la parte actora se circunscriben a atacar la decisión del A quo argumentando que la misma carece de fundamento legal atento a que lo dispuesto por la Acordada 32/2014 no contiene ninguna manda judicial por la cual se deban acumular los procesos colectivos sino que solo dispone su inclusión en el Registro Público de Procesos Colectivos y en tanto la Acordada 12/2016 no se encuentra vigente en la actualidad. En segundo lugar enuncia la falta de identidad de sujetos obligados y demandados en los procesos iniciados en Córdoba y los sustanciados en la Provincia de Buenos Aires. Se agravia también al considerar violadas sus garantías de Juez Natural y de acceso a la justicia al remitirse las actuaciones a un Juez que no posee jurisdicción atribuida por ninguna legislación vigente y por otro lado porque el traslado de la causa a la ciudad de La Plata conculcaría la posibilidad de los amparistas de seguir, instar y monitorear el proceso.-
III.- La cuestión a resolver se circunscribe a establecer si resulta ajustada a derecho la decisión del Juez de primera instancia mediante providencia del 08 de agosto del corriente año que dispuso remitir las presentes actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata. Para así decidir tuvo en cuenta el informe actuarial (fs. 78) que da cuenta de la inscripción en el Registro Público de Acciones Colectivas (Acordada 32/2014) en forma previa de la causa “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA s/ AMPARO COLECTIVO”. En función de ello, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Alto Tribunal que menciona y que además la Cámara Federal de La Plata Sala II en los citados obrados dispuso la acumulación a esas actuaciones de causas de igual tenor, ordenó la medida cuestionada por los apelantes quienes invocan la ausencia de justificación legal para tomar la decisión impugnada, la falta de identidad de los sujetos demandados y obligados en relación a la garantía del Juez natural y el acceso a la justicia, según se desprende del escrito respectivo.
IV.- Que previo a ingresar al tratamiento especifico de la cuestión en debate corresponde señalar que tras la reforma constitucional de 1994 se incorporó en el texto fundamental la tutela de los llamados derechos de incidencia colectiva (arts. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional) y a partir de ello, fue prolífica la labor del Alto Tribunal que a través de su jurisprudencia procedió a moldear el alcance de la Acción de Amparo Colectivo constituyendo un punto de inflexión el precedente Halabi (Fallos 332:111) oportunidad en que la Corte puso de resalto el tiempo transcurrido desde la reforma constitucional sin que el Congreso hubiese dictado una legislación inherente a aspectos esenciales de las acciones colectivas, tales como las que hacen a la identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el litigio y las medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicidad o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto, aumentando el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos. Dicho esto, el 23 de septiembre de 2014 y pasados casi 5 años del anterior decisorio y sin que se hubiese dictado alguna ley reglamentaria del art. 43 de la Constitución Nacional, el Alto Tribunal tuvo oportunidad de intervenir en “Recurso de hecho en ‘MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI c/ CABLEVISION S.A. s/ amparo” (M. 1145. XLIX.) donde la C.S.J.N. ha remarcado el incremento de causas colectivas con idéntico o similar objeto que provienen de diferentes tribunales del país, circunstancia que a juicio del referido tribunal genera además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. También ponderó la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos lo que podría interferir con las decisiones dictadas en otros procesos, disponiendo la creación del Registro Público de Procesos Colectivos, lo que se implementó mediante Acordada 32/2014.
Posteriormente el 10/03/2015 nuestro máximo Tribunal se pronunció en igual sentido en la causa “García José y otros c/ Pen y otros – Amparo Ley 16.986” donde con mayor énfasis y ahondando en la postura anterior, señaló la necesidad que los jueces intervengan en procesos colectivos “deberán unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjugar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otros que también lo integran resulten excluidas”. También se expidió en igual sentido en la causa “Asociación Civil Sepa Defenderse” de fecha 04/05/2015.
Finalmente, mediante Acordada 12/2016 se aprobó el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” con vigencia a partir del primer día hábil del mes de octubre del corriente año, mediante el cual el Alto Tribunal modificando el art. 330 del C.P.C.C.N. establece normas procedimentales inherentes a esta clase de procesos en forma provisoria hasta que una Ley del Congreso regule la cuestión e invocando expresos poderes para el dictado de reglamentos como este (Ley 48, art. 18, Ley 4.055, art. 10 y Ley 25.488, art. 4, segundo párrafo).-
V.- Luego de esta reseña, y abordando concretamente los agravios esgrimidos, corresponde señalar que esta Sala en tres oportunidades ya ha decidido la acumulación de procesos colectivos al Tribunal que hubiese prevenido tal como lo ha decidido el Juez de primera instancia en la presente causa, así en los autos “CARRANZA, Carlos Ignacio c/ CABLEVISION S.A. – Amparo Ley 16.986” (Expte. 33031013/2011 resolución de fecha 15/06/2015) e “INCIDENTE EN AUTOS: FERREYRA, Adriana Lucia Cc/ CABLEVISION S.A. s/ AMPARO Ley 16.986” (Expte. 6277/2013/4 resolución de fecha 16/04/2015) este Tribunal ordenó la remisión de sendas causas para su acumulación por ante el Juzgado Federal de Mar del Plata quien entendía en la causa colectiva “LA CAPITAL CABLE S.A. c/ Ministerio de Economía s/ Medida Cautelar” como también más recientemente en un pleito de igual objeto que el presente donde se dispuso su acumulación por ante el Juzgado Federal N° 3 de La Plata, causa “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA s/ AMPARO COLECTIVO” todo lo cual se desprende de los autos “AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE VILLA MARIA Y OTROS c/ ECOGAS DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. Y OTROS s/ AMPARO COLECTIVO” sentencia de esta Sala del 02/08/2016. En esta oportunidad además del precedente “Municipalidad de Berazategui” y lo dispuesto por la C.S.J.N. en “García, José” se tuvo en consideración que es de público conocimiento que sobre la materia involucrada en la presente causa, se han dictado fallos en distintos puntos del país que no han resuelto de forma homogénea ni uniforme, los planteos vinculados a la aplicación de las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nacion N° 28/2016 y N° 31/2016, y de las Resoluciones N° I-3729 y su modificatoria N° I-3737 del Ente Nacional Regulador del Gas (ENERGAS), pronunciamientos emitidos por la Sala “B” de esta Cámara Federal (“BUSTOS, REBECA ANDREA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ AMPARO COLECTIVO”, Expte. N° 21060/2016), por la Cámara Federal de La Plata (“CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA s/ AMPARO COLECTIVO”, Expte. N° 8399/2016), como así también por el Juzgado Federal de Río Cuarto, y el Juzgado Federal de San Francisco, entre otros; con lo cual se impone a fines de evitar nuevos pronunciamientos que pudieran llegar a asimilarse a la situación antes descripta, dar estricto cumplimiento a las pautas fijadas por nuestro Alto Tribunal en autos “Municipalidad de Berazategui” y “García José”, por lo que se deberán acumular las presentes actuaciones, al Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 4, por ser quien previno en la causa colectiva “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA s/ AMPARO COLECTIVO” (Expte. N° 8399/2016) donde se debatió una cuestión sustancialmente análoga a la aquí planteada; ello de acuerdo también a lo dispuesto en el punto I de la sentencia de fecha 07/07/2016 dictada en los autos antes mencionados por la Cámara Federal de La Plata, por lo que igual temperamento se habrá de seguir en el sub examine.
VI.- En función de lo expuesto, si bien le asiste razón a los apelantes en el sentido que la Acordada 12/2016 “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” tiene vigencia a partir del primer día hábil del mes de octubre del corriente año, lo cierto es que a partir de los precedentes “Municipalidad de Berazategui” y “García, José” antes referidos, el Alto Tribunal ha puesto énfasis en que los Jueces deben arbitrar los medios para evitar que en las causas colectivas se den situaciones de escándalo jurídico frente a mandatos no homogéneos dictados con efectos erga omnes, criterio que este Tribunal comparte plenamente y adhiere.
No resulta atendible el planteo de la parte recurrente en sentido que con la decisión adoptada se viola la garantía al Juez natural y de acceso a la Justicia toda vez que el primero, como todo
Derecho Constitucional no es absoluto y desde antaño rige lo dispuesto en el último párrafo del art. 4° de la Ley de Amparo 16.986 que en consonancia con la regla que aquí se propicia establece: “Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.”.
Tampoco resultan de recibo los argumentos relativos a la falta de identidad de sujetos demandados y obligados toda vez que en ambas causas se encuentra demandado el Estado Nacional resultando indiferente que en las distintas jurisdicciones actúen diversas empresas distribuidoras, toda vez que no es competencia de las mismas disponer los cuadros tarifarios.
Por lo expuesto corresponde confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión. ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dijo:
Comparto lo decidido en el voto precedente, en el sentido que corresponde confirmar el decreto de fecha 8 de agosto de 2016 dictado en la instancia de grado, en todo lo que ha sido motivo de apelación.
Sin embargo, disiento con la falta de imposición de costas en esta Alzada, entendiendo el suscripto que las mismas se deben fijar en el orden causado (art. 68, segunda parte del C.P.C.N.), en atención a la solución arribada por este Tribunal. ASI VOTO.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez del primer voto, doctor EDUARDO AVALOS, voto en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD
I.- Confirmar la resolución de fecha 08 de Agosto de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de fecha 08/08/2016 en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
POR MAYORIA
II.-Sin costas.-
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EN DISIDENCIA PARCIAL
GRACIELA S. MONTESI
SECRETARIO DE CÁMARA
011623E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104451