Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInhibitoria. Juez competente. Competencia en razón de la materia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que aceptó la inhibitoria propuesta por la juez a cargo del juzgado contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Buenos Aires, 13 de julio de 2016.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 95 mediante la cual la Juez interviniente aceptó la inhibitoria propuesta por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires N° 22, Secretaría N° 43, declarándose incompetente para entender en las presentes actuaciones, interpone la actora recurso apelación, cuyos agravios explicita a fs. 98 y no fueran replicados.. Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 115/116.
Se tienen a la vista los autos “GCBA s/ inhibitoria” (expte. n° G1725-2015/1) en trámite ante el referido Juzgado del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II. Sobre el particular, esta Sala considera que en razón de la materia de que se trata resulta competente este fuero para seguir entendiendo en la causa. Ello es así por cuanto el Congreso Nacional en cumplimiento del mandato conferido por la Constitución Nacional (art.129) determinó el marco jurisdiccional de la nueva entidad pública creada (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), otorgando a la misma competencia en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativo y tributario locales (art.8 ley 24.588). Este último cuerpo legal, llamado “ley de garantías” precisamente garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República (art.1º), estableciendo en su art.8º que la Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires, que integra este fuero, mantendrá su actual jurisdicción y competencia, continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires no pudo otorgar a las normas de la Ciudad un alcance más amplio que el conferido por los constituyentes nacionales y en tal sentido dicho alcance fue delimitado por las leyes 24.588 y 24.620″ (causa “Gauna, Juan Octavio s/ acto comicial, 7/5/97, Fallos, 320:897). En consecuencia, en tanto la Ciudad de Buenos Aires siga siendo Capital de la Nación la jurisdicción de sus Tribunales estará limitada a las cuestiones que taxativamente fija como de su competencia el art. 8 de la ley 24.588, que es la ley de garantías a que alude la Constitución Nacional, y por lo tanto plenamente constitucional y toda norma de rango inferior que se oponga a ella, sea el Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires o cualquier ley local como resulta ser el Código Contencioso Administrativo y Tributario (ley 188) resulta inaplicable en la materia de que se trata por violar la jerarquía normativa que fluye de los arts. 31 y 129 del Constitución Nacional, resultando por lo tanto de lo expuesto la plena constitucionalidad de la ley de garantías y lo contrario de las disposiciones locales que extralimitan lo dispuesto por los constituyentes al sancionar la reforma constitucional en vigencia.
Así lo entendieron los estatuyentes de la Ciudad de Buenos Aires, cuando al sancionar la Constitución local establecieron la inaplicabilidad de las normas que se opusieran a la ley 24.588 (conf. Cláusula transitoria segunda), cosa que acontece con las leyes 7 (art.48) y 189 (art.2º) en tanto asignan competencia a los tribunales locales en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen tanto en el ámbito del derecho público como el privado, resultando así violatorias de la citada ley de garantía de rango constitucional.
En cuanto a la competencia contencioso administrativa que dicha ley reconoce a la Ciudad existen posturas disímiles sobre si debe determinarse por el sujeto comprendido en la acción o por la materia en debate, es decir por su contenido jurídico, habiéndose este Tribunal volcado en este último sentido al igual que gran parte de la doctrina (ver citas del fallo de la Sala E de esta Cámara cuyos conceptos seguimos y compartimos plenamente en estas reflexiones, recaído en la causa “Souza, Norberto c/ Helping Sistema de Salud y otros , Doctrina Judicial 14/2/01, pág.326, nº 16.387 ; CNCiv. Sala F en re: “R., M. C. y otro c/ Registro Nacional de Estado y Capacidad de las Personas s/ Medidas Precautorias” del 27/03/2007).
Siguiendo igual temperamento la Sala C de esta Cámara, en autos caratulados “Kassab, Eduardo Mario c/ GCBA s/ Prescripción adquisitiva”, del 22 de julio de 2008, sostuvo que el elemento determinante de la competencia contencioso administrativa no es el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida. Por tal motivo, es competente la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la demanda entablada por una persona contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objeto es eminentemente civil y escapa a la competencia de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires atribuida por el artículo 8 de la ley 24.588.
A ello cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación oportunamente adhirió también a esta postura en “Gauna J. O.” ver “in extenso” El Dial AAF2CJ:A. 1997 -IV- 415; Fallos 313:1467, “Rodriguez, Hugo Manuel c/ Aguas Argentinas S.A. s/ amparo ley 16.986”, 6/2/97; id. 320:46, “Gonzalez, María T. y otro c/ Aguas Argentinas S.A”, 17/2/98, LL 2000-E-37, criterio que, por lo demás, es el sustentado por la ley 24.588 cuando expresa que la Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales, donde queda claro que ésta última se determina por la materia y no por el sujeto.
En tales circunstancias y dado que la parte actora persigue mediante la presente acción la reparación de supuestos daños y perjuicios originados como consecuencia de la atención médica recibida en un nosocomio gestionado por la Ciudad de Buenos Aires, la cuestión es de naturaleza netamente civil y no administrativa, por lo que la competencia atribuida a este fuero en esta clase de proceso es definitiva y no transitoria.
De lo antedicho se desprende que por tratarse en el caso de una cuestión de naturaleza eminentemente civil, resultan inaplicables los arts. 48 y 2 de las leyes locales 7 y 189 conforme lo establece el art.129 de la Constitución Nacional, 8 y 16 de la ley 24.588 y cláusula transitoria segunda de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En igual sentido se han expedido varias Salas del Fuero (Sala A, “Moya Claros, Aída y otro c. Valenzuela, Gerardo”, 5/6/01; Sala B, R. 418.433 del 24/6/05 y R. 446.701 del 1/3/06; Sala C “Molloy, Ana M. c/ Aguas Argentinas S.A. y otro”, 20/6/02; Sala E “Souza, Norberto c. Helping Sist. de Salud y otro s/ ds. y pjs”, del 23/8/00; Sala F “Tabaré, Hilda c. Gobierno de la Ciudad”, del 25/8/05; Sala G “Bugose, Diana c. Gobierno de la Ciudad”, del 22/11/01; Sala L “Ferreira Alvarez c/ Gobierno de la Ciudad”, del 5/5/03; idem Sala L “Palavecino, Oscar Humberto y otro c/ Hospital Materno Infantil Ramón Sardá y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 9/10/08 y Sala M “Santillán, María Rosa c/ Hospital Carrillo Ramón s/ ds. y pjs”, del 16/10/01).
No cambia la conclusión a la que aquí se arriba lo decido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “Fiorito, Omar Horacio y otro c/ Buchbinder, Marcos y otros s/ daños y perjuicios -resp. Prof. Médicos y aux.- ordinario” citado por el Sr. Fiscal y la Sra. Jueza en lo Contencioso Adminstrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto de lo que aquí se trata es de no sustraer al apelante del juez natural cuya garantía reconoce la Constitución Nacional para este proceso.
De modo tal que a la luz de las consideraciones expuestas, habrán de admitirse los agravios sustentados por el apelante.
Por lo antedicho, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución recurrida de fs. 95 en todas sus partes, con las costas de Alzada por su orden por no haber mediado contradicción (arg. arts. 68 segundo párrafo y 69 del C.P.C.C.).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría y al Sr. Fiscal de Cámara en su público despacho. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. OSCAR J. AMEAL- CARLOS DOMINGUEZ- LIDIA B. HERNANDEZ. Es copia. ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA (Secretario).
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ, JUEZ DE CAMARA
010379E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105804