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JURISPRUDENCIAConcurso. Acreedor fallecido. Pago. Competencia del juez sucesorio
Se confirma la resolución que dispuso la transferencia de la suma en concepto de intereses a la sucesión del acreedor fallecido, pues, al encontrarse abierto un juicio sucesorio, se estima prudente que los fondos que correspondían al causante sean transmitidos a su sucesión, pues es ahí donde se identifica a los herederos, se determina el contenido de la herencia, se cobran los créditos, se pagan las deudas, legados y cargas, se rinden las cuentas y finalmente se entregan los bienes.
Buenos Aires, 2 de Junio de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron los herederos del acreedor Carlos Segovia Fernández los decretos de fs. 1007 y fs. 1132, en cuanto el juez de grado dispuso la transferencia de la suma de $ 754.195,33 en concepto de intereses, a la sucesión del acreedor fallecido.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1112/5 y fs. 1141/3, los que fueron contestados a fs. 1124, fs.1131, fs. 1157 y fs. 1190.-
2.) Apelación deducida contra el decreto de fs. 1007:
2.1. Se quejaron los recurrentes porque el magistrado ordenó que las sumas que corresponden al acreedor fallecido deben ser transferidas a su sucesión, en lugar de entregarlas directamente a los herederos. Señalaron que ello violentaría el art 3410 CCivil en cuanto establece que los herederos entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante, por lo que los apelantes resultarían acreedores en el mismo lugar del fallecido. Indicaron que por ello, al ser herederos del acreedor Segovia, se encuentran legitimados a demandar y percibir el cobro de los créditos de aquél, en el caso, las sumas depositadas por la concursada.
2.2. Cabe señalar que, conforme surge de las constancias de autos, la concursada, en el incidente de revisión promovido por Agustín Segovia Fernández y otros (N° 16773/2009/1), depositó y dio en pago la suma de $ 1.016.350,50, conforme las liquidaciones aprobadas en dichos autos.-
No obstante, los herederos del acreedor, mediante la presentación de fs. 1104/6, objetaron la integridad de dicho pago por entender que debían liquidarse intereses hasta la fecha del efectivo pago. Por otra parte solicitaron que se librara giro a favor de los herederos.
El juez de grado, dio curso a la nueva liquidación efectuada, la que fue impugnada por la concursada, planteo que se encuentra pendiente de resolución, y, por otra parte, ordenó que las sumas depositadas fueran transferidas a la sucesión del acreedor.
2.3. Ahora bien, no se desconoce que en el caso de los descendientes, ascendientes y cónyuges el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin formalidad o intervención de los jueces, pudiendo ejercer las acciones transmisibles que le correspondían al causante (art. 2337 CCCN).
No obstante, existiendo abierto un juicio sucesorio, se estima prudente que los fondos que correspondían al acreedor fallecido sean trasmitidos a su sucesión, pues es en el proceso sucesorio donde se identifica a los sucesores, se determina el contenido de la herencia, se cobran los créditos, pagan las deudas, legados y cargas y se rinden las cuentas, como así también se entregan los bienes (art. 2335 CCCN).-
Así, es claro que al existir la sucesión, es el juez que entiende en ella el competente para determinar a quiénes corresponde abonar los montos aquí pagados a favor del causante, así como la proporción que a cada uno le pertenece y la inexistencia de deudas que deban ser abonadas previo a la percepción de esas sumas.
Por otra parte, tampoco se advierte claramente cuál es el perjuicio para los recurrentes en cuanto a que las sumas en cuestión sean transferidas a la sucesión y que desde allí éstas sean abonadas a los herederos.
En función de todo ello, sólo cabe rechazar los agravios aquí analizados.
3.) Recurso incoado contra el decreto de fs. 1132:
3.1. En este pronunciamiento el juez de grado señaló que la concursada dio en pago la suma de $ 359.082,50 por capital y $ 754.195,33 por intereses, según resoluciones dictadas en el incidente de revisión promovido por Segovia Fernández Agustín y otros (N° 16773/2009/1).-
Sin embargo, señaló que existía pendiente de resolución un planteo de los acreedores acerca de la procedencia de liquidar réditos devengados con posterioridad a la liquidación aprobada en aquellos autos lo que impedía la transferencia de la totalidad de los fondos a la sucesión, razón por la cual sólo ordenó que se remitiera la suma de $ 754.195,33 en concepto de intereses.
3.2. Los recurrentes se agraviaron de ello porque no se consideró que en el incidente de revisión aludido se habría admitido la adecuación de la liquidación que allí efectuó la sindicatura hasta el efectivo pago. Señalaron que dichos cálculos eran hasta el 6/10/14, mas el depósito efectuado por la concursada recién ocurrió siete meses después. Añadieron que en razón de ello la dación en pago no habría sido íntegra. Se quejaron también porque se ordenó transferir sumas en concepto de intereses cuando debía disponerse, en todo caso, que sea “a cuenta de intereses”. Agregaron que no estaban obligados a recibir pagos parciales.
3.3. Ahora bien, el juez de grado en el decreto apelado señaló que no se encontraba en condiciones de resolver sobre la nueva liquidación efectuada por los acreedores a fs. 1104/6, porque a esa fecha la sindicatura no había contestado aún el traslado de dicha pieza.
No obstante se aprecia de las constancias de autos que, al momento en que fueron elevadas estas actuaciones a esta Alzada, la cuestión atinente a la pretensión de los recurrentes acerca del reconocimiento de nuevos réditos y la impugnación que a esos cálculos dedujo la concursada a fs. 1121 se encuentra en condiciones de ser resuelta.
En efecto, corrido el traslado de la liquidación formulada por los acreedores, la concursada planteó impugnación en su presentación de fs. 1121, la que fue contestada por los recurrentes a fs. 1181/2. Por su parte, la sindicatura contestó el traslado de ambas presentaciones a fs. 1146 y fs. 1161 respectivamente. De lo que se sigue que el óbice señalado por el magistrado para determinar si el pago fue íntegro, o no, ya se encuentra superado.
3.4. Por otra parte, no se advierte que la decisión del juez de transferir una suma en concepto de intereses a la sucesión del acreedor importe un perjuicio para sus herederos.
En efecto, si bien éstos no se encuentran obligados a aceptar pagos parciales, lo cierto es que la transferencia ordenada no afecta los intereses de los herederos, pues con dicha disposición no se está cancelando porción alguna del capital que es el que devenga los réditos reclamados. Recuérdase al respecto que, en principio, no se deben intereses de los intereses (art. 770 CCCN).-
Por otra parte, como lo señaló el magistrado de grado, la transferencia ordenada no importa que en un futuro no puedan reconocerse sumas adicionales por dicho concepto (véase fs. 1144vta). Por ende, no se aprecia configurado en la especie gravamen alguno para los recurrentes.-
Por estas razones, cabe desestimar el presente recurso.
4.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar las apelaciones deducidas contra los decretos de fs. 1007 y fs. 1132 y, por ende, confirmar dichos pronunciamientos en lo que deciden y fueron materia de agravio.
b.) Imponer las costas devengadas en Alzada en el orden causado, atento el modo en que se resuelve y toda vez que los recurrentes pudieron creerse con derecho a recurrir como lo hicieron (art. 68, segundo párrafo CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Favier Dubois, Eduardo M. (h.), En torno de la compleja competencia concursal, Compendio Jurídico, Tomo XIV, Abril 2002,
009735E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105678