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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAUnión convivencial. Atribución de competencia. Jueces de familia
Se confirma la resolución en virtud de la cual el Sr. Juez de grado se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 75, mantenida a fs. 79, en virtud de la cual el Sr. Juez de grado se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones, la peticionante interpuso recurso de apelación a fs. 77/78.
A los fines de obtener la modificación del temperamento adoptado por el juzgador, la recurrente destaca que la unión convivencial cuyo reconocimiento se persigue, se extinguió con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, en atención al fallecimiento de su conviviente con fecha 19 de mayo de 2014, por lo que la cuestión no quedó alcanzada por el nuevo ordenamiento.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que las leyes procesales, aun cuando no lo establezcan expresamente, son de aplicación inmediata a las causas pendientes y nadie puede alegar un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (CSJN, 12/12/2006, “Aupi Thierry, Marie y González Quintana, Delia Eleuteria c/ Banco Francés S.A.”, LLOnline AR/JUR/10415/2006; ídem, 9/8/2001, “G.C.B.A. c/ Parra, Gabriel”, LL 2001F, 477; esta Sala, 26/11/1996, “Blanco, María N. y otros c/ López Antonio y otro”, LL 1998C, 924; CNCiv, Sala K, 15/4/2003, “Miglia, Julio A. c/ Martínez López, Manuel y otros”, DJ 20032, 674; ídem, Sala B, 18/9/2002, “Montesano, Carlos E. c/ Foreiter, Gerardo N. y otro”, DJ 20023, 809; ídem, Sala F, 28/8/2002, “Caputo, Alfredo y otro c/ Cubilla Guerrero, Carlos A.”, LLOnline AR/JUR/693/2002).
Desde esta óptica, los art. 705 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, han incluido normas procesales para regir los procesos donde se dirimen cuestiones vinculadas con el derecho de familia, en la inteligencia que la índole de los conflictos y -en muchos casos- la condición de vulnerabilidad de los individuos que los protagonizan (niños, mujeres, personas con discapacidad), exige una tutela diferenciada y una justicia especializada (González de Vicel, Mariela en Código Civil y Comercial Comentado, t. II, p. 556 y ss., comentario art. 705).
En tal sentido y como lo ha destacado el Sr. Juez de grado, las uniones convivenciales han quedado enmarcadas dentro de las normas propias de las relaciones de familia, por lo que sin perjuicio de si tales preceptos sustantivos rigen o no la relación invocada por la peticionante, el fin tuitivo que motivó la atribución de competencia a los jueces de familia resulta de orden público y, por tanto, de aplicación inmediata a esta información sumaria.
La posición sustentada, compartida además por el Sr. Fiscal, se ha consolidado en diversos pronunciamientos del Tribunal de Superintendencia de esta Excma. Cámara Civil, no sólo en el precedente citado por el juzgador, sino también en los dictados en autos “Feal, Mónica Beatriz s/ información sumaria”, del 28 de marzo de 2016 y más recientemente in re “Trinidad Bareiro, Aurora s/ información sumaria”, del 15 de junio de 2016.
Por tales consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 75, en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
011589E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104357