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JURISPRUDENCIA
Mar del Plata 4 de marzo de 2013
VISTOS:
Estos autos caratulados «A. E. J. c/ C. N. F. V.S. s/ DIVORCIO VINCULAR». Expediente N° 13.991 del registro interno del Tribunal, procedentes del Juzgado Federal Instancia N° 4,, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad (Expte. 8.150).
Y CONSIDERANDO:
Que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación obrante a fs. 59, deducido por la actora en oposición a la sentencia de fojas 56.de fecha 21 de marzo de 2.012. A fs. 60 se concede el recurso a resolver ante la , Alzada. A fs. 61 se acompaña el memorial. Luce el dictamen del Sr Fiscal General, Dr. Daniel E. Adler a fs.68, luego a fs. 70 se dictan autos para resolver. Respecto de la sentencia del a quo se agravia la parte por considerar que no se respetó la prerrogativa que establece el art. 116 de la Constitución Nacional reconocida a ciudadanos extranjeros, siendo esa la causa que justificó la oportuna interposición de la excepción de incompetencia. Agrega que el, a quo hizo haciendo caso omiso al dictamen del fiscal y del Tribunal de Familia, resolviendo la cuestión como un divorcio vincular regido por el derecho común. Aduna que el juzgador no se ocupa de la condición de ciudadana extranjera de la Sra. C. N. ni de la expresa manda de la Carta Magna.
Que consultado el Ministerio Público Fiscal, consideró que de acuerdo a lo establecido por el art. 116 de la Constitución Nacional, corresponde se declare la competencia federal en razón de las personas. Que adentrándonos al estudio de la resolución en crisis se adelanta que este Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal General. Prioritariamente, cabe recordar que la decisión adoptada en cuestiones de competencia acerca del juez que debe intervenir siempre tiene ligamen constitucional dado que se encuentra comprometida la garantía del juez natural por ende ostenta importancia esencial, toda vez que lo actuado ante un magistrado incompetente es inválido, motivo por el cual, se deben respetar las leyes que preservan la garantía constitucional señalada.
En ese contexto cabe señalar que, si bien la competencia federal es de excepción y limitada a los casos taxativamente contemplados por la Constitución Nacional, extremo que no negamos, la competencia federal por razón de la nacionalidad surge claramente del art. 116 de la Carta Magna y del art. 2 punto 2 de la Ley 48, que alude a las causas civiles en que sean parte un ciudadano argentino y uno extranjero.
En efecto, ha sostenido la Corte Suprema que este principio rige en las provincias si es invocado por el extranjero que es demandado por el argentino, atento a que es un beneficio que únicamente él puede ejercer.
De la lectura de las actuaciones se extrae que se presenta una acción por divorcio vincular en la que las partes son de distinta nacionalidad, una argentina y la otra chilena, por lo que corresponde la aplicación de las normativas reseñadas y no la del último domicilio de convivencia, que por otro lado es Mar del Plata, dado que aquí no interesa ni la materia en discusión ni el lugar donde sucedieron los hechos. Cuadra añadir, por último, que la competencia es ratione personae, es decir en razón de las personas que intervienen como sujetos de la relación litigiosa, dado que se atiende primordialmente a la distinta nacionalidad de los litigantes.
De la lectura de la sentencia de primera instancia surge que el a quo consideró que la cuestión debe regirse por el art. 227 del C.C., por lo que se declara incompetente para entender la presente cuestión, criterio éste que no se compadece con las normas aplicables en la especie.
Por ello este Tribunal RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada y declara la competencia de la Justicia Federal para entender las presentes actuaciones. Sin costas, dada la forma en que se ha resuelto la cuestión.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE FERRO
JUEZ DE CÁMARA
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este tribunal a los fines del art. 109 del RJN.
SECRETARIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA
R., H. A. c/R., J. M. s/divorcio vincular – Cám. Fam. y Suc. Tucumán – Sala I – 17/02/2011
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99748