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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Policía de Seguridad Aeroportuaria. Censatía. Nulidad. Derecho de defensa. Defensor
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda contra el Estado Nacional, promovida a fin de que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos en la que se dispuso la sanción de cesantía en los cargos que ocupaban los actores en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en orden a la falta grave de adulterar certificados médicos para justificar ausencias.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “Raco Marco Nicolás y otro c/ EN-Mº Seguridad-PSA-Resol. 513/09 (Expte. S02441/07) s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
I.-Que por sentencia de fs. 241/248 el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por Marco Nicolás Raco y Sebastián Hernán Raco contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Policía de Seguridad Aeroportuaria, que tenía por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 513 del 9 de septiembre de 2009, dictada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y DD.HH. y en la que se declaraba la existencia de responsabilidad disciplinaria y se dispuso la sanción de cesantía de ambos agentes; con costas.-
II.-Que a fs. 272 apeló la actora quien, a fs. 276/290, expresó agravios, los que fueron contestados por la demandada a fs. 298/304.-
A fs. 306/309 dictaminó el Sr. Fiscal General.-
A fs. 310 se llamaron autos para dictar sentencia.-
III.- Que como surge tanto de los antecedentes administrativos como de la minuciosa sentencia del Sr. Juez de la anterior instancia, los Sres. Raco fueron declarados cesantes en los cargos que ocupaban en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en orden a la falta grave de adulterar certificados médicos para justificar ausencias.-
En síntesis, el Sr. Juez tuvo por acreditado que los co actores fraguaron certificados médicos y no concurrieron a trabajar por tales motivos, por lo que les resultaba aplicable la sanción dispuesta.-
IV.-Que en su extensa expresión de agravios, los actores plantean la nulidad del acto administrativo con base en la inconstitucionalidad del artículo 48 del Anexo IV del Decreto Nº 1088/2003 en cuanto cercenó la posibilidad de elegir un defensor de su confianza.-
V.-Que, en efecto como lo pone de relieve el Sr. Fiscal General a fs. 308 vta., resulta necesario examinar si la restricción contenida en el citado artículo que impide elegir un abogado defensor que no pertenezca a la Policía de Seguridad Aeroportuaria originó, en el caso concreto, una afectación al derecho de defensa de los actores.-
Así es que a fs. 308, el propio Fiscal Federal; refiriéndose a la causa “López Ramón Ángel s/ recurso del art. 445 bis del Código de Justicia Militar, en sentencia del 6/05/2007 agregó que: “…el propio defensor de limitada elección y lego, se halla sometido al derecho disciplinario, con lo cual tampoco es independiente y el ejercicio de su ministerio debe llevarlo a cabo con las limitaciones de quien se halla coaccionado por la amenaza de sanciones, tal como sucedía con el extremadamente restringido ejercicio de la defensa en los tribunales inquisitoriales”.-
Más aun, en el caso “Vélez Loor versus Panamá”, sentencia del 23/11/2010 (como lo pone de relieve el Sr. Fiscal General a fs. 307 vta.), la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que el Estado de Panamá violó el derecho a ser oído contenido en el artículo 8.1 de la Convención y el derecho a contar con asistencia letrada reconocido por el artículo 8.2.d y 8.2.e.-
Para así decidir, la citada Corte entendió que: “…el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica también a la determinación de derechos y obligaciones de orden – civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por esta razón no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar también a las personas sometidas a dichos procesos, las referidas garantías mínimas las cuales se aplican mutatis mutandi en lo que corresponda”.-
VI.-Que por lo demás y en cuanto a la defensa efectuada en sede administrativa se refiere, confirma el Sr. Fiscal General a fs. 309 que el interrogatorio al que fueron sometidos los actores fue la única oportunidad en que los aquí accionantes fueron oídos ya que sus defensores nada dijeron respecto de la prueba pericial, como así tampoco de las conclusiones sumariales de las actuaciones administrativas.-
VII.-Que resulta obvio aclarar que los derechos consagrados por la Convención no son sólo aplicables al proceso judicial sino también al procedimiento administrativo, lo que no se ha dado en el caso sobre la base de una normativa que debe declararse inconstitucional.-
VIII.-Que de allí cabe concluir que la Resolución Nº 513/09 debe ser declarada nula como acto sancionatorio válido desde que no se respetó el derecho de defensa, debiéndose declarar la inconstitucionalidad del artículo 48 del Anexo IV del Decreto Nº 1088/2003.-
Por lo antes expuesto y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, corresponde revocar la sentencia de fs. 241/248, y ordenar la devolución de las actuaciones a sede administrativa a fin de que se cumpla con el principio del debido proceso en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional.-
Las costas se imponen en ambas instancias, en el orden causado, en atención a lo novedoso y dificultoso de la cuestión en debate (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, adhiere al voto que antecede.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany, dijo:
I.-Que en cuanto al relato de los hechos de la causa, cabe remitirse a lo expuesto por el vocal preopinante en los considerandos I a IV de su voto.-
II.-Que toda vez que la competencia de este tribunal se limita a las cuestiones que hayan sido introducidas por las partes en la instancia anterior (cfr. art. 277 del C.P.C.C.N. y Fallos: 332:829), corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora, con costas (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).- ASÍ VOTO.-
Por lo expuesto, por mayoría SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada, declarar nula la Resolución Nº 513/09 del Ministerio de Justicia y DD.HH. con base en la inconstitucionalidad del artículo 48 del Anexo IV del Decreto Nº 1088/2003 y ordenar la devolución de las actuaciones a la sede administrativa a fin de que se cumpla con el principio del debido proceso consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en atención a lo novedoso y dificultoso de la cuestión en debate (art. 68, segundo parte, del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal en su público despacho- y oportunamente devuélvase.-
Pablo Gallegos Fedriani
Guillermo F. Treacy
Jorge Federico Alemany (en disidencia)
H. C. M. G. c/Estado Nacional – Poder Judicial – Corte Suprema de Justicia de la Nación s/proceso de conocimiento – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – 12/02/2015 – Cita digital IUSJU000210E
016971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113403