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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, al 01 día del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-9130-AZ1 “BOHN CRISTIAN DANIEL c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli, Ucín y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Azul resolvió: i) rechazar las excepciones impetradas por la Provincia de Buenos Aires -falta de legitimación pasiva- y por la Municipalidad de Tandil -falta de legitimación pasiva y prescripción-; ii) hacer lugar a la demanda entablada por Cristian Daniel Bohn contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola al pago de la suma de pesos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta ($ 59.750,00), con más los intereses resultantes según la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta (30) días, calculados desde 22-11-2011 hasta su efectivo pago, ello en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de quedar firme el auto de aprobación de la liquidación correspondiente; iii) rechazar la demanda respecto de la Municipalidad de Tandil; iv) imponer las costas del proceso a la Provincia accionada, tanto por la porción en prosperó la demanda, como así también por su rechazo contra el Municipio citado por su parte; y v) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad [cfr. fs. 349/361].
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Buenos Aires mediante la presentación electrónica del 6-5-2019, y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. proveído de Presidencia de fs. 372], corresponde plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El magistrado de grado dictó sentencia con el alcance indicado precedentemente.
Tras precisar que Cristian Daniel Bohn impulsó las presentes actuaciones a fin de obtener el resarcimiento económico que estima procedente ante la sustracción de su moto que se encontraba secuestrada en el marco de un procedimiento de tránsito, se abocó al tratamiento de las defensas de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Tandil.
Primeramente, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva formulada por la provincia accionada. Luego de meritar el acta de infracción que diera inicio a las actuaciones sancionatorias, en la que identificó que las disposiciones infringidas corresponden a la Ley Nacional 24.449 y a la ley provincial 13.927, contempló que de la lectura de dichos textos legales surge que la Provincia se constituye en Autoridad de Aplicación de la norma, previéndose -a su vez- una actuación y coordinación conjunta de la Nación, las provincias y los municipios, la que -según agregó- emerge de las constancias colectadas en autos. Idéntico temperamento adoptó respecto de la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por la Municipalidad de Tandil, toda vez que el hecho en cuestión se produjo como consecuencia de un operativo de tránsito desplegado en forma conjunta por la Provincia y la Comuna aquí emplazadas.
Asimismo, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la referida Municipalidad. Establecido que el plazo de prescripción aplicable resulta ser el bianual establecido en el art. 4037 del Código Civil [t.a.], estimó que no hubo transcurrido dicho término de tiempo entre el acaecimiento del hecho que aquí se ventila (4-10-2011) y la promoción de la demanda (1-10-2013), ello sin perjuicio de su posterior citación al presente juicio.
Resueltas las cuestiones precedentes, se abocó a enunciar las circunstancias fácticas a tenor de las cuales habría de evaluar la procedencia de la pretensión fondal. En ese andar, tuvo por verificado que: i) el 12-7-2011, en la ciudad de Tandil, se labró el acta N° 184805, respecto del Sr. Cristian Bohn ante la falta de la documentación correspondiente -VTV, licencia, tarjeta verde, seguro-, patente, casco, espejo y bocina de la moto Marca Honda, Modelo XR600 Tipo Cross, haciéndose constar la infracción a los art. 34, 40 incs. “a”, “b”, “c”, “d”, 48 inc. “g”, 30 inc. “d” y “e” de la Ley 24.449 y ley 13.927; ii) seguidamente, se secuestró el vehículo, labrándose -a tal efecto- el acta N° 10212 y consignándose su traslado a la Comisaría Tandil Primera; iii) ambas actas son suscriptas por funcionarios del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, obrando sello de dicha repartición; iv) la titular del Juzgado Municipal de Faltas interviniente condenó al actor al pago de una multa -con más el 5% de su cuantía en concepto de Tasa Administrativa- por las infracciones allí individualizadas y dispuso mantener el secuestro del rodado, hasta tanto se acreditare la tenencia legítima o titularidad de quien pretenda el recupero; v) ante el cumplimiento de los recaudos pertinentes, la nombrada funcionaria dispuso el levantamiento del secuestro sobre el motovehículo y su restitución al demandante; vi) al apersonarse el actor por ante la Comisaría Primera, se le comentó que el vehículo no se encontraba en la dependencia y que lo habían trasladado al depósito judicial Paraje “Cerro Leones”; vii) se constató que la moto había sido sustraída del depósito el 4-10-2011, dándose inicio a una investigación penal; viii) dicha investigación se inició con la declaración testimonial del agente policial que cubría la custodia en el mentado depósito; y que ix) la referida actuación fue archivada por el Agente Fiscal.
Delineado tal escenario, valoró que la ausencia de la moto configura un hecho dañoso que se halla causalmente vinculado con la desatención de la función de custodia y preservación que se impone, en relación a los elementos secuestrados, a la Policía de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, coligió que al ejercer la prerrogativa de incautación sobre el bien con el que se cometiera la falta punible, la Administración provincial debe velar para que los elementos secuestrados preventivamente se conserven en iguales condiciones a aquellas vigentes al momento de su retención, ello -claro está- en la medida en que las previsiones a adoptar sean compatibles con la disposición de medios razonables.
Individualizada -entonces- la falta de servicio, configurada por la ausencia de la moto cuya tenencia ostentaba el actor al momento de llevarse a cabo el procedimiento contravencional de tránsito, efectivizado conjuntamente por la Municipalidad de Tandil y la Provincia de Buenos Aires, se abocó a determinar la dependencia que debe responder por la prestación defectuosa del servicio. Así, destacó que el procedimiento se observa regular ab initio, pues la falta se consumó durante el depósito del rodado en el lugar destinado a su custodia, en tanto allí se produjo su ausencia. Con tal prisma, pronunció que la falta de servicio es achacable a la Provincia de Buenos Aires por cuanto desatendió la función de custodia y preservación del elemento secuestrado que tiene asignada, valiéndose para ello del informe elaborado por la Oficial Principal del Comisaría Primera de Tandil, en el que se expresa que la moto fue trasladada a dicha Comisaría y que luego, el 28-7-2011, fue alojada en el depósito judicial sito en Paraje Cerro Leones (“jurisdicción de la Comisaría Segunda de Tandil”), predio que se encontraría custodiado por personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Reforzó dicho convencimiento mediante la cita de las expresiones vertidas por la titular del Juzgado Municipal de Faltas actuante que, al prestar declaración testimonial en el presente litigio, refirió que -en el marco de las causas contravencionales- la Policía de la Provincia de Buenos Aires, previo a efectuar el cambio de lugar de un vehículo secuestrado, tiene que dar los motivos y pedir la autorización pertinente, empero que -tal prevención- no había ocurrido en este caso.
Sopesados los hechos relatados, sostuvo que mal puede la Provincia accionada desentenderse de la responsabilidad que aquí le corresponde, toda vez que la desaparición de la moto en cuestión se produjo en el lugar en que se la depositó bajo su custodia. Ahondó, seguidamente, en que la imputación del hecho dañoso corresponde exclusivamente a la Provincia de Buenos Aires, al advertirse que ningún órgano municipal hubo intervenido en el traslado y guarda de la cosa sustraída. En razón de esta última circunstancia, resolvió rechazar la demanda en relación al Municipio de Tandil.
Determinada, con los alcances delineados, la responsabilidad estatal por el hecho denunciado, se encaminó a constatar la existencia de los daños invocados en demanda.
Al justipreciar aquellos daños patrimoniales objeto de reclamo, posó su mirada -en un primer momento- en el informe pericial elaborado por la Martillera y Corredora Pública designada en autos, por lo que en consonancia con lo allí explicitado cuantificó en la suma de pesos veinte mil setecientos cincuenta ($ 20.750,00) el perjuicio ocasionado por la pérdida de la motocicleta; y, seguidamente, en razón de las alegaciones formuladas y de la prueba testimonial producida, fijó en la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000,00) el menoscabo originado en la privación de su uso.
Posteriormente reconoció la existencia del pretendido daño moral, cuya estimación determinó en la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000,00), empero rechazó aquella petición encaminada a obtener el resarcimiento del daño psíquico invocado toda vez que, según se desprende del peritaje psicológico efectuado en autos, no se hubo acreditado la presencia de un cuadro psicopatológico que requiriera de tratamiento alguno [cfr. fs. 349/361].
2. La Provincia de Buenos Aires se alza contra el fallo de grado mediante el recurso de apelación materializado en la presentación electrónica del 6-5-2019.
Esgrime que sus agravios se asientan en la consideración de encontrársela responsable exclusiva por los daños reconocidos en sentencia, como así también en la exclusión de responsabilidad respecto de la Municipalidad de Tandil. En esa tesitura, reprocha que la decisión adoptada se base en la circunstancia de que los hechos aquí examinados derivan de una infracción a la ley provincial de tránsito.
En contraposición aduce que, en atención a la realidad de los hechos, debió haberse acogido su defensa de falta de legitimación pasiva y disponerse el rechazo de la demanda a su respecto. De un lado, opina que la mera actuación con motivo de una normativa provincial no revela fundamento suficiente para su condena y, de otro, que el procedimiento contravencional que motivó el secuestro de la moto se efectuó fuera de toda incumbencia provincial, en el marco de una causa contravencional de faltas de carácter municipal.
En ese contexto fáctico, sugiere que el Municipio de Tandil debe correr con la exclusiva responsabilidad frente a una eventual condena por los hechos aquí ventilados, destacando -en tal sentido- que la desaparición del vehículo aconteció en un predio de propiedad municipal, en el que se encontraba en razón de una causa contravencional municipal, con intervención de funcionarios de dicha esfera de gobierno, quienes resultan responsables -en su visión- por la oportuna devolución del bien secuestrado. Apuntalada en dichos extremos, califica como arbitraria la decisión de no condenar -siquiera en forma solidaria- a la Comuna aquí citada.
Complementariamente, afirma que si bien la custodia del vehículo era desplegada por la Policía provincial, no es posible evitar su robo si el Municipio no garantiza las medidas de seguridad apropiada al predio en cuestión.
Por último, a todo evento, cuestiona las sumas reconocidas en concepto de daño psicológico, ello con base en la pericia obrante en autos.
3. Sustanciado el reseñado memorial, el demandante materializó su réplica a fs. 367/371, en tanto que la Municipalidad de Tandil efectuó su réplica mediante la presentación electrónica del 27-5-2019.
II. El recurso no prospera.
1. De la lectura del embate recursivo instado por la Provincia de Buenos Aires se avizora que llega incontrovertida ante esta instancia revisora aquella plataforma fáctica sobre la que el sentenciante de grado cimentara el pronunciamiento de mérito, a saber: la efectiva constatación de la falta de servicio denunciada en demanda, consistente en haberse desatendido la función de custodia y preservación del elemento secuestrado [cfr. fs. 356 y vta.].
Por el contrario, la queja que motiva la intervención de esta Alzada radica en la consideración que de dichos extremos consumó el a quo a fin de adjudicarle responsabilidad, en forma exclusiva, a la Provincia por los hechos aquí comprobados. Contra dicho temperamento, ha esbozado -en forma sustancial- que: i) mal puede concluirse en tal sentido por el solo hecho de tratarse de una infracción a una ley provincial; ii) el procedimiento “infraccionario” se realizó fuera de toda incumbencia provincial, siendo el Municipio quien percibe las sumas determinadas en concepto de multa; iii) el secuestro del vehículo lo fue por constatarse una falta municipal, resultando el Juez de Faltas el responsable de su devolución; y que iv) el bien resultó sustraído de un predio de carácter municipal [cfr. presentación electrónica del 6-5-2019].
Al análisis de tales cuestionamientos corresponde adentrarse en lo que sigue, adelantándose -desde ahora- su suerte adversa.
2. Primeramente, debe descartarse la pretensa ajenidad que la Autoridad provincial esgrime en relación a los hechos que aquí conciernen.
2.1. El más ligero repaso de las constancias probatorias de autos da cuenta de la significativa participación de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en los acontecimientos que motivaron el inicio de la presente contienda judicial.
En concreto, de las actuaciones contravencionales N° 423.362 -seguidas ante el Juzgado de Faltas N° 1 de Tandil- [incorporadas en autos sin acumular -cfr. fs. 215-], surge como relevante que: i) el 12-7-2011, agentes de la referida fuerza policial labraron el acta de infracción N° 184805 -por múltiples infracciones a la Ley 24.449 y a la ley 13.927-, como así también el acta de secuestro N° 10212, en cuyo cuerpo consta que el vehículo se trasladó a la “Comisaría Tandil Primera” [v. fs. 1 y 2]; ii) el 14-7-2011 dicho “secuestro preventivo” fue confirmado por la Juez de Faltas interviniente -conf. art. 72 inc. “c”, Ley 24.449- [v. fs. 3]; iii) luego de dictada la resolución sancionatoria [v. fs. 9], y de cumplidos los recaudos de rigor [v. fs. 10/14], el 22-11-2011, la funcionaria actuante dispuso el levantamiento de la mentada medida y ordenó la restitución del vehículo [v. fs. 15]; iv) cursada la comunicación pertinente a la Comisaría Primera Tandil [v. fs. 16/18], se informa el 24-11-2011 -por parte de dicha dependencia policial- que la moto en cuestión “…secuestrada en esta seccional por razones de espacio en la dependencia, fue trasladada y depositada en el depósito judicial (policial) sito en el paraje Cerro Leones de esta ciudad; que con fecha 04 de octubre del Cte. dicho rodado fue sustraída del mencionado depósito…” [v. fs. 20].
2.2. En paralelo, del expediente administrativo N° 5100-47610/14 iniciado por la Fiscalía de Estado provincial con motivo de estas actuaciones [v. fs. 84/112], es factible divisar que habiéndose oficiado al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires para que informe sobre los hechos que aquí se debaten [v. fs. 99], la Oficial Principal Silvia A. Runo -dependiente de la Comisaría Primera de Tandil- reveló que: i) la motocicleta de marras “…fue secuestrada el día 13 de julio de 2011, en el marco de infracción a la Ley Nro. 24.449, por el Juzgado de Faltas Nro. 1 de Tandil”; ii) luego “…fue trasladada a esta Comisaría, y con fecha 28 de Julio 2011 fue alojada en el depósito judicial sito en Paraje Cerro Leones, jurisdicción de la Comisaría Segunda de Tandil…”; y que iii) “el lugar de depósito de los vehículos secuestrados, resulta ser un predio de jurisdicción Municipal pero se encuentra custodiado por personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires” [v. fs. 105].
Asimismo, se adjuntó copia certificada del denominado “legajo del vehículo secuestrado”, en el que se consigna la recepción del rodado en cuestión, con fecha 28-7-2011, por parte del Teniente Gustavo Cortés [v. fs. 106], quien -según ilustra la agente informante- revestía la calidad de numerario de la Comisaría Segunda de Tandil [v. fs. 105].
2.3. Finalmente, las declaraciones brindadas por los testigos deponentes han resultado consecuentes con los extremos hasta aquí relevados.
Así, del testimonio aportado por el Sr. Hugo José Rudy (por entonces, agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires), quien resultara ser el oficial que advirtió -y, posteriormente, denunció- la efectiva ausencia del motovehículo en cuestión [v. fs. 1, Investigación Penal Preparatoria N° 01-01-002579-11, incorporada sin acumular a fs. 207], expresó que: i) “trabajaba en el depósito judicial conocido como La Cava de Cerro Leones”; ii) “Estuve ahí recorriendo el predio porque me designó la Comisaría Nº2 en ese puesto”; iii) dio cuenta de los recaudos que se adoptaban previo a la entrega de los vehículos allí custodiados al decir que se basaban en “…una constancia donde figura el número de causa y los datos del vehículo emitida por la Policía quien la emite después de recibir el oficio del Juzgado de Faltas”; y iv) refirió, en relación al registro de ingresos de vehículos en dicho depósito, que “se registra en el libro de guardia de entrada y salida de vehículos … Llega con la presentación de un inventario de la comisaría o del lugar que venga” [cfr. fs. 282 y vta.].
Por otro lado, de la deposición efectuada por la Dra. Mirta Beatriz Deoseffe -titular del Juzgado Municipal de Faltas N° 1 de Tandil- deviene oportuno destacar que: i) “El vehículo fue depositado en la Seccional Primera de la Policía”; ii) en relación a quién labró las actas antes mencionadas, identificó que lo fueron “por un oficial de policía de la Pcia. de Bs. As., de la Seccional Primera”; iii) preguntada de que organismo depende el personal que trabaja en el depósito sito en el Paraje Cerro leones, expuso que “es una dependencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires”; iv) requerida acerca de que suele hacer la Policía provincial -en el marco de las causas contravencionales- ante el cambio de lugar de un vehículo secuestrado, contestó que “tiene que dar los motivos y pedir autorización al juez que intervenga, en este caso al juez de faltas”; v) consultada si, previo a la comunicación a la Comisaría Primera del levantamiento del secuestro, la Policía le había informado el traslado del vehículo a otro depósito, contestó “no, no me informó. Yo me informo por parte de la contestación a mi oficio de que el vehículo había sido trasladado al depósito de Cerro Leones, que con fecha de 04/10/2011 había sido robado de ese lugar … No se me informó ni el traslado ni el robo en fecha oportuna”; vi) según la normativa nacional y provincial de tránsito, la moto retenida se encontraba -según dijo- “a disposición del juez de faltas y la dependencia del depósito del secuestro puede ser municipal o provincial según corresponda. Por ley la disposición estaba a mi cargo a efectos de confirmar y cuando correspondiere levantar el secuestro”; vii) indagada respecto de quien tenía la guarda o custodia del vehículo secuestrado, contestó que “la tenía la policía de la provincia de Buenos Aires y en este caso la Seccional Primera” [v. fs. 236 y vta. y 242/243].
2.4. Contemplados los elementos de prueba hasta aquí detallados, no cabe sino descartar toda insinuación relativa a que el obrar estatal censurado se hallare -tal como lo postula la recurrente- “fuera de toda incumbencia provincial”.
Las constancias recabadas no permiten sino vislumbrar que la esfera estatal apelante, a través de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, fue quien desplegó y asumió a su cargo la conducta administrativa impugnada en el sub lite. En puridad, ha sido la fuerza policial la que procedió, primeramente, a practicar el secuestro preventivo del vehículo a la postre extraviado, decidir su primigenia guarda en la Comisaría Primera de Tandil y luego -confirmada ya la medida preventiva por parte del Juzgado Municipal de Faltas interviniente- disponer su traslado al depósito judicial que se encontraba bajo su custodia y control.
Dicha actuación material, para más, es la que tiene asignada normativamente por las leyes -en materia de tránsito- que resultaron de aplicación. Así, en cumplimiento de su rol de Autoridad de Comprobación de la legislación de tránsito [conf. arts. 2, Ley 24.449; 1 y 2, ley 13.927], la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el 12-7-2011, constató las infracciones a la normativa aplicada y, en virtud de las faltas registradas, dispuso la retención del vehículo en cuestión y su remisión al depósito allí indicado -en el caso, la Comisaría Primera Tandil- [v. fs. 1 y 2, expte. adm. N° 423.362], lugar en el que debía permanecer hasta tanto fuera requerido por quien acredite su propiedad o tenencia legítima, todo ello de conformidad a lo normado en los citados textos legales [conf. arts. 35 inc. “a” y 37 inc. “c”, ley 13.927; 70 inc. “a” y 72 inc. “c”, Ley 24.449].
Asimismo, se observa que en forma unilateral -e inconsulta respecto del Juzgado Municipal de Faltas en el que tramitaban las actuaciones contravencionales- desde la Comisaría Primera Tandil se decidió (por razones de espacio, según se informara) el traslado y guarda del vehículo en el depósito denominado “Paraje Cerro Leones” [v. fs. 20, expte. adm. N° 423.362], cuya recepción fuera cumplimentada en dicho predio, el 28-7-2011, por otro agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, dependiente -en este caso- de la Comisaría Segunda Tandil [v. fs. 105/106]. El bien retenido habría permanecido en el mentado depósito hasta que, con fecha 4-10-2011, otro agente policial que prestaba labores allí -designado también por la Comisaría Segunda Tandil- advirtió su ausencia [v. fs. 282 y vta. de autos; fs. 1, I.P.P. N° 01-01-002579-11].
En definitiva, el derrotero fáctico relatado evidencia el acierto del razonamiento del juez de grado en cuanto atribuyó responsabilidad a la Autoridad provincial por las consecuencias dañosas derivas de la sustracción del rodado en cuestión, ello toda vez que dicho evento se produjo en el sitio en el que la Policía de la Provincia de Buenos Aires dispuso su guarda y el que se encontraba bajo su efectiva custodia.
Desde tal atalaya, la crítica debe ser rechazada en ésta parcela.
3. Tampoco han de merecer acogida aquellas objeciones direccionadas a conmover la desestimación de la pretensión actoral respecto de la Municipalidad de Tandil.
3.1. La compulsa del material probatorio reunido no admite tener por acreditado que la Comuna haya incurrido en falta de servicio alguna.
Bien puede notarse que la participación del Municipio en las circunstancias cotejadas no ha sido más que mediante la intervención del Juzgado de Faltas N° 1, en su rol de Autoridad de Juzgamiento de la legislación de tránsito de aplicación [conf. art. 5 y 32, ley 13.927].
Tal actuación, limitada al trámite procedimental del juzgamiento de las infracciones de tránsito imputadas al accionante, no solo no ha merecido reproche alguno de su parte, sino que -además- no se muestra relacionada -en modo alguno- con las consecuencias dañosas del obrar policial. Adviértase que, en lo que aquí reviste relevancia, la titular de dicho órgano se limitó -de un lado- a confirmar la retención preventiva dispuesta por la Autoridad policial, y -de otro- a ordenar, una vez satisfechos los recaudos de rigor, el levantamiento de dicha medida [v. fs. 3, 15 y 16 expte. adm. N° 423.362].
Mal podría entonces recriminársele omisión o negligencia alguna en la guarda material de un bien cuya retención y custodia fue decidida autónomamente por la fuerza policial y que, para más, su locación resultó variada sin el previo conocimiento de la funcionaria municipal interviniente, quien solo resultó anoticiada de su originario depósito en la Comisaría Primera Tandil.
3.2. De mayor inconsistencia -aun- adolecen aquellas referencias al destino final de las sumas que se percibirían por la multa dispuesta, como así también en torno al denunciado carácter municipal del predio en el que -finalmente- resultó extraviado la motocicleta del demandante.
En relación a la primera observación, pese a la intrascendencia que dicha cuestión reviste respecto de lo que aquí se controvierte [esto es: la obligación de resarcir los daños ocasionados por la falta de servicio en que incurre la autoridad estatal], es menester señalar que la recurrente parte una premisa errónea.
Es que a tenor de lo normado en del art. 42, segundo párrafo, de la ley 13.927 [“Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia”], los fondos que pudiera recabarse por las sanciones establecidas en el presente supuesto lejos están de resultar de percepción exclusiva de la Municipalidad de Tandil.
Por otro lado, no se encuentra acreditada la invocada titularidad dominial, respecto del predio denominado “Paraje Cerro Leones”, que la recurrente ha atribuido a la Comuna citada. Así, por fuera de las equívocas menciones que pueden extraerse de la actividad probatoria colectada en las presentes actuaciones [v. gr.: “depósito judicial”, “depósito judicial-municipal”, “depósito judicial (policial)”-v. fs. 9 vta., 20 y 57, entre otras-], no puede tenerse por cierto el presupuesto fáctico en el que la recurrente asienta su postulación, pues teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que la posibilidad de probar los hechos alegados es particularmente amplia, incumbía a la postulante la carga de demostrar la realidad del presupuesto fáctico invocado [conf. arts. 375, CPCC; 77 inc. 1, CPCA].
No obstante tal déficit probatorio, también es oportuno rememorar que -como se ha expuesto anteriormente- ha sido la propia Autoridad administrativa -en este caso, dependiente del Ministerio de Seguridad provincial- la que ha ilustrado que dicho predio “se encuentra custodiado por personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires” [v. fs. 105], circunstancia que se vio corroborada -además- por diversos medios probatorios en los que se da cuenta del control y manejo operativo que la Fuerza Policial (más precisamente, mediante la Comisaría Segunda Tandil) desplegaba sobre dicho predio y el personal que allí prestaba labores [cfr. apdo. “II.2.” del presente de voto].
Con apego a tales razones, corresponde confirmar el rechazo de la demanda contra la Municipalidad de Tandil.
4. En último término, se impone desestimar de plano aquel planteo enderezado en relación a las sumas resarcitorias establecidas por el sentenciante de grado.
Es que el agravio vertido por la recurrente no se direcciona sino contra una supuesta condena indemnizatoria que no ha tenido lugar en autos. Repárese que la quejosa ha expresado en su memorial que “También ocasiona agravio a todo evento las sumas reconocidas por elevadas y/o inexistentes como ser el daño psicológico ya que no se desprende ello de la pericia obrante en autos” [cfr. presentación electrónica del 6-5-2019, apdo. “II.” in fine]; empero, la recta lectura del pronunciamiento apelado no exhibe sino el total rechazo de toda pretensión resarcitoria articulada en razón de un supuesto daño psicológico reclamado en demanda [cfr. fs. 67], ello en absoluta observancia de las conclusiones expuestas en el peritaje psicológico de autos obrante a fs. 295/297, del que emerge que la afectación emocional que pudo haber presentado el accionante -en razón de los hechos aquí escrutados- no llega a constituir un cuadro psicopatológico que demandare tratamiento psicológico alguno [cfr. fs. 359 y vta.].
Rechazado -en los términos enunciados precedentemente- aquel segmento de la demanda mediante el cual se requirió el resarcimiento del invocado daño psíquico, la crítica aquí tratada deviene manifiestamente improcedente.
III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Buenos Aires mediante la presentación electrónica del 6-5-2019 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravios. Las costas de Alzada deberían imponerse a la recurrente por su objetiva condición de vencida [conf. art. 51 inc. 1, CPCA -texto según ley 14.437-].
Con el alcance indicado, voto la cuestión planteada por la negativa.
Los señores Jueces doctores Ucín y Mora, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, votan la cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Buenos Aires mediante la presentación electrónica del 6-5-2019 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravios. Imponer las costas de Alzada a la recurrente por su objetiva condición de vencida [conf. art. 51 inc. 1, CPCA -texto según ley 14.437-].
2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad [conf. arts. 31 y 51, ley 14.967].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136859