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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Medida cautelar. Agente público. Control de tránsito. Personal contrato
Se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la asociación actora y se ordena al GCBA que asuma las obligaciones laborales respecto de los agentes de control de tránsito que se encuentran contratados y sin la estabilidad del empleado público, debiendo con carácter urgente proteger de forma inmediata la vida, la salud y mejorar las condiciones de trabajo en las cuales estos trabajadores desempeñan las funciones de Agentes de Tránsito y garantizarles la prevención y cobertura de prestaciones frente a riesgos de trabajo.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1° de noviembre de 2019.
Vistos y Considerando:
1. A fs. 1/18 el 09/10/2019 la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), a través de sus letradas apoderadas Mariana Laura Amartino, Natalia Mariela Barbaresi y Matías Cremonte, interpone acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se otorgue estabilidad al personal del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la CABA, de acuerdo a las garantías previstas en los artículos 14 bis de la CN, 43 de la CCABA y 9 y 36 de la ley n° 471.
Señala que dicha área pertenece a la órbita del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte (Secretaría de Transporte – Subsecretaría de Movilidad Sustentable) y que actualmente cuenta con alrededor de 2.750 empleados. De ellos, unos 850 se encuentran incluidos en la planta permanente (y por ende amparados por la garantía de estabilidad en el empleo) y el resto están contratados mediante locación de servicios.
Manifiesta que todos los agentes realizan las mismas tareas -entre ellas, ser parte de operativos de control en la vía pública y labrar actas de infracción- con independencia de vinculación con el GCBA. Puntualiza que una de sus funciones principales es contribuir a la mejora de la seguridad y educación vial.
Destaca las condiciones ínfimas de seguridad con las que los agentes de tránsito prestan tareas sin cobertura de seguro (ART) y detalla que los puestos de control no poseen las medidas de seguridad necesarias para la detención vehicular (ej. bastones luminosos, limitadores luminosos, una correcta demarcación del puesto, entre otros). Agrega que los agentes no cuentan con un uniforme con un correcto material refractario, ni que se adecue a las condiciones climáticas (ej. piloto para la lluvia); tampoco tienen calzado con puntera de acero; y varios móviles y motos no se encuentran aptos para trasladar personas (ej. no cuentan con la VTV, algunos presentan desgaste en pastillas de frenos, no están debidamente ploteados ni poseen luces funcionales para los operativos, etc).
Recuerda el accidente mortal sufrido por Cinthia Choque, el 08/09/2019 a las 3:30 hs., cuando un auto embistió el control de tránsito sito en Av. del Libertador y Tagle, arterias en las que ella se encontraba prestando tareas junto con otros agentes. Señala que tanto Cinthia como sus compañeros -uno de los cuales aún lucha por su vida, Santiago Siciliano- eran contratados como monotributistas. Por ende, no poseían ART. Sostiene que lo sucedido visibiliza la precaria situación de los trabajadores en los controles viales, la falta de materiales de seguridad, de preparación y de apoyo.
En virtud de lo expuesto, solicita como medida cautelar se ordene al GCBA se abstenga de disponer cualquier acto administrativo o vía de hecho que implique la desvinculación del personal del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires y se disponga la inmediata contratación de una Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) para aquellos agentes que a la fecha no tengan.
Funda en derecho, cita normativa y jurisprudencia que considera aplicables al presente proceso.
Ofrece prueba, efectúa reserva del caso constitucional y federal.
2. A foja 20 el 09/10/2019 la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones en lo CAyT denuncia la existencia de dos causas judiciales previas cuyos objetos tendrían vinculación con el presente juicio.
3. A fs. 22/60 el 10/10/2019 la actora acompaña documental.
4. A fs. 64/65 el 11/09/2019 se declara la conexidad de las presentes actuaciones con los autos “Wilson Eduardo Santiago c/ GCBA s/ amparo-otros”, expediente nº 9.313/2019-0(1), en trámite por ante el Juzgado CAyT nº 13, Secretaría nº 25. Ello, con fundamento en que en ambas causas se presenta una nítida vinculación en la temática que abordan y respecto a las consecuencias que tendrá la decisión a adoptar, en torno al vínculo jurídico que une a los agentes de tránsito con el GCBA.
A fs. 72/73, el 24/10/2019 el titular del Juzgado en lo CAyT n° 13 rechaza la conexidad decidida por entender que no existe estrecha vinculación entre las causas y al día siguiente 25/10/2019 devuelve las actuaciones a este tribunal.
5. A fs. 76/77 el 28/10/2019 la actora solicita se resuelva la medida cautelar solicitada.
6. A foja 78 el 29/10/2019 el tribunal insiste en la conexidad decidida por las razones ya esgrimidas a fs. 64/65. A saber, de acuerdo a los objetos de las causas en cuestión podría arribarse al escándalo jurídico por el dictado de sentencias contradictorias, en caso de que ambas pretensiones prosperen. Ello en tanto, de tener favorable acogida la presente demanda, seotorgaríaestabilidad al personal del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la CABA en sus funciones. Mientras que de correr igual suerte la pretensión intentada en los autos “Wilson”, sedejaríasinefecto la intervención de éstos para desempeñar las funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.
Sin perjuicio de ello, pasa a resolver la medida cautelar requerida.
7. A foja 79 el 30/10/2019 la actora amplía la medida cautelar oportunamente peticionada y solicita que se vincule a las personas que se desempeñan en el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la ciudad, como trabajadoras/es transitorios hasta tanto recaiga sentencia definitiva. Ello, a fin de poder contar con ART durante la prestación de sus servicios.
De forma subsidiaria, peticiona se ordene al GCBA que garantice la prevención de los riesgos, la reparación de los daños derivados del trabajo, de las enfermedades profesionales e incluya la rehabilitación, recalificación laboral y eventualmente la indemnización por invalidez sobreviniente. También que asegure los servicios para otorgar las prestaciones de asistencia médica.
8. A foja 80 el 31/10/2019 nuevamente pasan los autos a resolver.
9. Las vicisitudes procesales de un expediente no deben primar en desmedro de la urgencia de los derechos en juego necesitados de pronta protección de los mismos.
Con tal horizonte de sentido, en este estado procesal se enfatiza que pese a la contienda negativa de competencia trabada en autos, en atención a la naturaleza de los derechos involucrados y de acuerdo con la directriz establecida en el segundo párrafo del artículo 179 del CCAyT, se estudiará la petición cautelar solicitada.
10. Requisitos de procedencia de las medidas cautelares
La Corte Suprema de la Nación tiene dicho que el objeto de las mismas “no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, en el proceso principal sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido”(2), en suerte de asegurar la eficacia práctica de la sentencia.
La doctrina se expresa a este respecto en términos inequívocos al señalar que “La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia”(3) (resaltado añadido).
La sentenciante además es consciente que la duración del proceso no debe atentar contra la amparista; argumento éste que diera basamento primigenio al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para la suspensión cautelar ordenada por el mismo, previo al leading case Factortame(4).
La ley de amparo de la Ciudad de Buenos Aires nº 2.145 ha recogido expresamente en su artículo 14 los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares y exige la acreditación simultánea de los presupuestos de: a) verosimilitud del derecho, b) peligro en la demora, c) no frustración del interés público y d) contracautela.
11. Tratamiento de la medida cautelar solicitada
Corresponde analizar pues si los requisitos precedentes confluyen en esta petición cautelar. Ello, de acuerdo a los dichos de la actora, a la documentación aportada y al marco normativo aplicable.
A. Verosimilitud del derecho
Sabido es que este recaudo procesal constituye una posibilidad de existencia del derecho sustancial invocado por la parte y debe reunir cierta apariencia de buen derecho.
Su comprobación debe presentarse de forma tal que un análisis de los hechos, la documentación y las particularidades del caso, sea factible avizorar que en el proceso principal pueda declararse la certeza de ese derecho. A estos fines, no se trata de exigir una prueba plena y concluyente, en tanto la misma será materia de la discusión principal del proceso. Empero, es necesario como mínimo cierta acreditación(5), la cual será materia del relevamiento que se hará a continuación.
1. Probanzas aportadas para su fundamento.
De los distintos recortes periodísticos obrantes en autos (hechos de público y notorio conocimiento) se desprende que el Cuerpo de Agentes de Tránsito y Seguridad Vial, dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires cuenta con alrededor de 2750 -cifra que se asemeja a la informada por la propia página del GCBA(6)-; de los cuales 900 figuran como personal de planta permanente(7). De las notas acompañadas también surge que uno de los agentes contó que lleva “seis años como monotributista, a pesar de que cuando entras te prometen que vas a estar algunos meses y que después te pasan a planta. Muchos llevamos años esperando (…)” ; (…) “En el caso del control de alcoholemia, nos llevan hasta el punto [donde se efectúa el control] y ahí quedamos a la deriva enfrentando situaciones de riesgo, de agresiones físicas y verbales (…)”(8) (foja 35).
A su vez, Juan José Méndez, Secretario de Transporte del GCBA, manifestó en una entrevista que “los trabajadores facturan como monotributistas, pero no tienen un vínculo laboral precario”(9). También dijo que “En los agentes de tránsito hay dos modalidades de contratación. La de monotributista es una de ellas y, después del paso de un tiempo, aquellos que quieran continuar van siendo incorporados a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad. Por las características del cuerpo, que es muy dinámico, esto va dándose en el tiempo y en la medida que cumplen con los años de antigüedad”. [Además] “en declaraciones al programa Buenos días América, el funcionario contó (…), que hasta que eso suceda en promedio son entre tres y cuatro años”. [No obstante], “ante la pregunta sobre porqué la joven [Cinthia Choque fallecida en el control de tránsito] seguía siendo monotribustista aunque estaba hace seis años, el funcionario aseguro que ese es un tema a revisar” (10) (subrayado añadido) (fs. 33 y 35).
También surge que “(…) Según cifras oficiales, el 70% de los 2750 agentes del cuerpo es monotributista. Desde el Gobierno porteño argumentan que es porque se trata de un `órgano muy dinámico en el que hay contrataciones en forma permanente. Inicialmente los contratos se dan en modalidad de monotributo y luego, progresivamente, van pasando a planta`(11) (subrayado añadido) (foja 37 vta).
Además, se avizora que “(…) Los trabajadores de viabilidad están bajo contrato de monotributo por el gobierno de la ciudad, no tienen ART, ni seguro de vida y cobran $25.000. Faltan derechos elementales para un trabajo al que exponen su vida y su salud todos los días en la calle”(12) (subrayado añadido) (fs. 39 vta).
Sumado a ello, de la entrevista realizada a una agente mujer de tránsito surge que “(…) Estamos muy solas, nunca tenemos acompañamiento policial, estamos muy expuestas a la noche en zonas complicadas. Armamos el puesto de control a las 22 horas y nos quedamos toda la madrugada hasta las 9 de la mañana. Trabajo así hace casi tres años, siempre la promesa es pasarnos a planta, pero eso nunca pasa. Jamás pensé que iba a estar tanto tiempo bajo contrato, en estas condiciones laborales”(13) (fs. 41/45).
Por último, lucen agregados algunos contratos administrativos de locación de servicios del 07/02/2018 y 14/03/2019 que dan cuenta de la relación que une al GCBA con el Agente de Tránsito. De sus cláusulas surgen que el GCBA contrata al locador con el fin de prestar servicios para la DGCACTYSV -Dirección General Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial- por el plazo de un año; quien presta servicios donde se le indique y en todos los casos, los servicios deberán prestarse de acuerdo a las necesidades del locatario. También se desprende que estarán a cargo del locador el pago de las obligaciones fiscales y previsionales (fs. 49/55).
2. Ahora bien, de acuerdo al sustento fáctico antes reseñado, el presente caso se relaciona con el derecho a trabajar y con la protección que debe brindársele al trabajador. Básicamente con el principio de legalidad en la sujeción del GCBA a las normas laborales.
2.1. En primer lugar, sabido es que el derecho al trabajo tiene basamento constitucional y se garantiza su ejercicio en condicionesdignas (artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional).
Por su parte, la Constitución de la Ciudad refuerza su protección en todas sus formas mediante la pauta rectora de tratamiento e interpretación de las leyes laborales conforme los principios del derecho del trabajo y considera las recomendaciones de la OIT (artículo 43).
2.2. Así, entre las obligaciones internacionales asumidas, se encuentra el Convenio OIT n° 155(14) -ratificado por Argentina el 13/01/2014- en el cual se busca promover la seguridad y salud en el trabajo y las mejoras en sus condiciones.
A su vez, la recomendación n° 164(15) establece entre las obligaciones que incumben a los empleadores para lograr el objetivo de dicho convenio la de proporcionar, sin ningún costo para el trabajador, las ropas de protección individual y los equipos de protección adecuados que parezca necesario exigir cuando no se puedan prevenir o limitar los riesgos de otra forma.
También, el Convenio OIT n° 187(16)-ratificado por Argentina el 13/01/2014- promueve una cultura de prevención en materia de riesgos laborales y de la salud a través del desarrollo y la aplicación de políticas, sistemas y programas nacionales sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores.
Al respecto, la recomendación n° 197(17) impulsa medidas de especial protección a los trabajadores de los sectores de alto riesgo y los grupos vulnerables de trabajadores, entre ellos los trabajadores de la economía informal(18).
2.3. Por su parte, en el orden local, la ley nº 2.540(19), en el marco del acuerdo celebrado entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y el GCBA, estas jurisdicciones hace hincapié en la necesidad de promover el «trabajo decente»; y se comprometen a ejecutar en forma articulada acciones tendientes a instaurar el empleodecalidad que garantice un trabajo digno, el cumplimiento de las condiciones legales y convencionales, la eliminación de toda forma de trabajo que implique una clara y absoluta violación de los derechos de los trabajadores y de sus condiciones de salud y seguridad. Asimismo, se comprometen fomentar la disminución de los riesgos del trabajo. Ello en concordancia con el concepto desarrollado por la OIT para establecer las características que debe reunir una relación laboral acorde con los estándares internacionales, de manera que el trabajo se realice en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana. Trabajo decente es trabajo seguro(20).
Por otro lado, en el caso particular, la ley n° 5.688(21) crea el Sistema Integral de Seguridad Pública de la CABA. El cual dispone que el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte tiene como misión hacer cumplir las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte, el orden y control del tránsito peatonal y vehicular incluido todo tipo de transporte, la difusión entre la población de los principios de prevención, seguridad vial y movilidad sustentable y la asistencia y participación en los programas de educación vial que se establezcan (artículo 494). Dentro de sus funciones se encuentran las de ordenar y dirigir el tránsito, ejercer el control del estacionamiento en la vía pública, prevenir y hacer cesar la comisión de faltas y contravenciones de tránsito peatonal y vehicular, fiscalizar y comprobar infracciones a las normas vigentes en materia de tránsito y transporte, desarrollar operativos de seguridad vial y ordenamiento del tránsito en ocasión de eventos y movilizaciones en la vía pública, entre otras relacionadas con el cumplimiento de las normas en materia de control y seguridad vial (artículo 498). Por último, determina que el régimen de selección, incorporación, ascensos y retiros del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte se ajusta a lo prescripto en la ley n° 471 (artículo 509).
En este sentido, la ley de empleo público n° 471(22) garantiza las condiciones dignas y equitativas de labor y la salud en el trabajo (artículo 9). Además, prevé la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que no pueden ser cubiertos por personal de planta permanente (artículo 45).
En razón de ello, el decreto n° 253/13(23), crea la Planta Transitoria del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad, en el ámbito de la entonces Dirección General Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, de la Subsecretaría de Transporte de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Pareciera que el propio Jefe de Gobierno en 2013 al suscribir el decreto con el Jefe de Gabinete asume “la importancia de la labor y la naturaleza de los servicios [que el Cuerpo de Agentes] presta a los ciudadanos” y luego los contrata como locador de servicios. Si un empleador particular violara de tal modo las leyes laborales, inmediatamente sería multado por la violación a la normativa de la LCT. ¿Y el Estado garante del cumplimiento de las leyes es el primero en violarlas?
Con sustento en dicha normativa y luego de producido el desenlace fatal de una trabajadora, SUTECBA y el GCBA firmaron el Acta de Negociación Colectiva nº 29/19(24), por la cual la Administración se comprometió a implementar diversas acciones en el Cuerpo de Agentes de Tránsito. A saber, mejorar las medidas de seguridad, elementos y protocolos de acción durante los operativos, mejorar la indumentaria en cuanto a su impermeabilización y carácter reflectivo; como también contar con botones anti-pánico o aplicación telefónica que cumpla la misma función.
Además, convinieron comenzar los trámites para incorporar progresivamente a los trabajadores de marras a la Planta Transitoria, y a partir de enero del 2020 se producirían las primeras incorporaciones.
3. Conclusión
Por las razones expuestas se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado respecto a las precarias condiciones laborales en las que se encontrarían inmersos los Agentes de Control Tránsito y Transporte.
No puede soslayarse que tales condiciones han cobrado aun mayor difusión en los principales medios gráficos y audiovisuales a raíz del lamentable episodio ocurrido el 08/09/2019 donde la Agente de Tránsito Cinthia Choque falleció y otro Agente, Santiago Siciliano, se encuentra en un estado delicado de salud. A la fecha, sus familiares y compañeros so- licitan justicia por ellos, pero también para que acontecimientos como el ocurrido no se vuelvan a repetir. Por ello, insisten en que mejoren sus condiciones laborales -estabilidad laboral, seguro médico que cubra cualquier incidente que puedan sufrir en horario de trabajo y medidas de seguridad acordes a la labor que desempeñan-. Circunstancias, que a raíz de avatares de la Administración aún no habrían podido obtener.
Esta situación resulta más que paradójica. Los Agentes de Tránsito son seres humanos que a través de su presencia permanente en la vía pública tienen a su cargo el control del tránsito vehicular, la educación vial y velan por la seguridad y cuidado tanto de los peatones como de los conductores. Pero… ¿quién cuida de ellos?
Máxime si se tiene en cuenta que de la propia acta de negociación colectiva n° 29/19 se desprende la necesidad de profundizar los procesos de mejora continua en las condiciones laborales de los Agentes de Control Tránsito y Transporte de esta Ciudad.
Desoír estos pedidos de los litigantes, hablaría más que de una justicia ciega para cumplir con el contenido de su obligación de imparcialidad, de una justicia sorda a tales reclamos y una total falta de empatía con los semejantes.
Por estas razones, la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada.
B. Peligro en la demora
La exigencia de este requisito responde a la necesidad de impedir que el derecho bajo reclamo pierda su virtualidad o eficacia, de forma previa al pronunciamiento de la sentencia definitiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en tal sentido que es necesaria “una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia”(25).
De tal forma, a tenor de los dichos invocados en la demanda y de las constancias obrantes en el presente, se puede concluir que se encuentra configurado el peligro en la demora. Se descuenta la necesidad de explicitar para ello la imperiosa necesidad de evitar que acontezca la pérdida de otra vida humana, mientras se clama por justicia, la cual debe responder al mismo en pos de evitar dar solución a los conflictos en forma tardía. Justicia tardía no es justicia.
C. Interés público
En punto al mismo, se estima que nada lo afecta más que la posible conculcación de derechos de tal elemental raigambre constitucional como los enunciados precedentemente, a partir del derecho a la vida, madre de los restantes derechos. Por lo tanto, el otorgamiento de la medida cautelar peticionada no se advierte como un escollo frente a aquél; más bien, su salvaguarda.
D. Contracautela
Finalmente, en relación a la contracautela exigida por la normativa de aplicación, en virtud de los derechos que se intentan proteger y de la situación fáctica sumaria – mente acreditada en el presente proceso, se entiende que resulta suficiente la caución juratoria prestada por la actora al suscribir su libelo inicial, a tenor de lo manifestado a foja 16.
12. Por las razones expuestas, se consideran configurados en estos obrados -con la precariedad que caracteriza el marco cognoscitivo que ofrece el dictado de la pretensión cautelar- los requisitos que hacen a la procedencia de la medida solicitada.
13. Así las cosas y a fin de conseguir una tutela cautelar efectiva y acorde a las particularidades del caso de autos, no se hará lugar a la misma en los términos solicitados por la actora. Por ello y en virtud de lo reglado en el artículo 184 del CCAyT la medida precautoria que aquí se decide se orienta en el sentido que a continuación se explicita.
En primer lugar, el GCBA deberá abstenerse de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito.
Luego, con el objeto de reconocer los derechos laborales que asisten a las personas que en la actualidad prestan funciones como Agentes de Tránsito, las cuales en su mayoría se encuentran vinculadas al GCBA mediante contratos de locación de servicios -en franca violación al régimen laboral que rige en el empleo público- y brindarles la protección que las mismas merecen: hasta tanto el GCBA cumpla con incorporarlos en la planta transitoria, tal como lo acordó en el Acta de Negociación Colectiva n° 29/19, se ordenará cautelarmente a la demandada que asuma las obligaciones laborales que les vienen negando desde hace años a estos agentes.
Vale decir, el GCBA deberá con carácter urgente proteger de forma inmediata la vida, la salud y mejorar las condiciones de trabajo en las cuales estos trabajadores desempeñan las funciones de Agentes de Tránsito -es decir, sobre aquellos que no revistan en la planta permanente- y garantizarles la prevención y cobertura de prestaciones frente a riesgos de trabajo, lo cual incluye la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo, la cobertura de enfermedades profesionales y en su caso, la indemnización por invalidez sobreviniente. Todo ello hasta tanto cada uno de los agentes contratadas pase a integrar la planta transitoria de la Administración.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
1) Hacer lugar a la medida cautelar en los términos expresados en el punto 13 de esta decisión. En consecuencia, el GCBA deberá cumplir con todas las conductas allí descriptas.
Asimismo, deberá informar las medidas adoptadas a fin de cumplir la manda cautelar en el plazo de cinco (5) días.
2) Tener por prestada la caución juratoria en atención a lo manifestado a foja 16.
Regístrese y notifíquese a las partes en el día y con habilitación de días y horas por Secretaría.
A fin de practicar la diligencia, desígnese Oficial Notificador Ad Hoc a Martín Matías Méndez (33.262.134).
Notas
(1) En dicha causa se persigue que se deje sin efecto la intervención de cuentapropistas monotributistas contratados por el GCBA para desempeñar las funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte; se declare la invalidez de las actas extendidas por aquéllos y se devuelvan los importes percibidos por la demandada en concepto de multas.
(2) CSJN, Fallos: 314:711, “Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Provincia de Río Negro s/ su solicitud de medidas cautelares”, sentencia del 24/07/1991.
(3) CALAMANDREI, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Traducción Española, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, págs. 43 y siguientes.
(4) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Recepción del principio del fumus boni iuris”, REDA nº 65, Madrid, 1991.
(5) PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo VIII, editorial Abeledo-Perrot, pág. 33, nº 1223.
(6) El cuerpo de Agentes de Tránsito y Seguridad Vial es un equipo conformado por más de 2600 agentes. https://www.buenosaires.gob.ar/movilidad/plan-de-seguridad-vial/cuerpo-de-agentes-de-transito
(7) Diario página 12, www.página12.com.ar, del 08/10/2019.
(8) Diario página 12, www.página12.com.ar, del 08/10/2019.
(9) Diario página 12, www.página12.com.ar, del 08/10/2019.
(10) Diario Perfil, www.perfil.com, del 08/10/2019.
(11) Diario Clarín, www.clarin.com, del 08/10/2019.
(12) La Izquierda Diario, www.laizquierdadiario.com, del 08/10/2019.
(13) Revista Crítica -Agentes de tránsito: como Rappi o Glovo, pero de Larreta, www.revistacritica.com, del 08/10/2019.
(14) Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, año 1981.
(15) https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:R164.
(16) Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, año 2006.
(17) https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:R197.
(18) Los trabajadores informales generalmente tienen empleos de mala calidad, salarios bajos, largas jornadas de trabajo, falta de acceso a oportunidades de capacitación, dificultades para acceder al sistema judicial y al sistema de protección social, incluyendo la protección para la seguridad y salud en el trabajo. https://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc90/pdf/pr-25res.pdf.
(19) Sancionada el 29/11/2007 y publicada el 10/12/2007 en el BOCABA nº 2828. Texto consolidado conforme el Digesto Jurídico de la Ciudad.
(20) https://www.ilo.org/americas/sala-de-prensa/WCMS_LIM_653_SP/lang–es/index.htm.
(21) Sancionada el 17/11/2016 y publicada el 21/12/2016 en BOCABA n° 5.030. texto consolidado conforme el Digesto Jurídico de la Ciudad.
(22) Sancionada el 05/08/2000 y publicada el 13/09/2000 en BOCABA nº 1.026. Texto consolidado conforme el Digesto Jurídico de la Ciudad.
(23) Sancionado el 24/06/2013 y publicado el 02/07/2013 en el BOCABA n° 4.185. Dicha planta transitoria luego fue aprobada por los decretos n° 527/13, 489/14 y 60/16 y las resoluciones n° 28/MHGC/17, 148/MHGC/18 y 256/MEFGC/2019.
(24) Sancionada el 17/09/2019 y publicada en el BOCABA el 10/10/2019.
(25) CSJN, Fallos: 319:1277, “Milano Daniel Roque c/ Estado Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación)”, sentencia del 11/07/1996.
SP SA y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Córdoba s/organismos externos– Cám. Nac. Com. – 29/05/2018- Cita digital: IUSJU032342E
044584E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131198