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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Policía metropolitana. Facultades regladas. Reencasillamiento. Inspectores
Corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor -oficial mayor de la policía metropolitana-, a los efectos de que se proceda a su reencasillamiento en el grado de inspector de la policía metropolitana, toda vez que de la prueba aportada no se acreditó la alegada desigualdad respecto con sus compañeros de trabajo.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de marzo de 2015.
VISTOS:
Los autos citados en el epígrafe, del Secretaría Nº 46 del Tribunal, en estado de dictar sentencia definitiva, de los que,
RESULTA:
I. Que, el Sr. S.L.R.V. promovió la presente demanda contra la POLICÍA METROPOLITANA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (en adelante, GCBA), a fin de que se ordene su encasillamiento en el grado de inspector y el pago de los haberes y suplementos correspondientes a esa jerarquía. Asimismo, requirió, que se le abonen las diferencias salariales devengadas como consecuencia del reconocimiento de su efectiva jerarquía desde su ingreso a la Policia Metropolitana.
Asimismo, solicitó el pago de indemnización por daños. En primer término reclamo el daño emergente sufrido, compuesto este por la las diferencias salariales entre el grado de oficial, efectivamente abonado y el grado de inspector.
También reclamó daño moral por la afectación a sus sentimientos y por las graves aflicciones que sufrió producto de la arbitraria asignación de jerarquía y de la falta de respuesta a sus reclamos por parte de la demandada. (v. fs. 3)
Relató que con motivo de la creación de la Policia Metropolitana, se presentó a la convocatoria realizada en el 2009, y que, en ocación de ser entrevistado, se le informó que en virtud de los antecedentes que poseía, la jerarquía de inicio que se le asignaría en la nueva Policía sería la de Inspector. Sin embargo, se le asignó la jerarquía de Oficial Mayor (v. fs. 1 vta.).
En este mismo sentido, sostuvo que en su caso se incurrió en un error en la evaluacón de sus antecedentes profesionales. Manifestó que “ transcurrido un cierto tiempo desde mi ingreso, pude comprobar que existían graves discrepacias entre el suscripto y el resto de los ingresantes con igual o menor antigüedad en otra fuerza”. Por ese motivo, el 28 de abril de 2011, presentó un reclamo administrativo, por el que no recibió respuesta alguna (v. fs. 1 vta./2).
Acto seguido, solicitó el dictado de una medida cautelar que ordenara su designación como inspector y que se le abonara el salario que corresponde a tal jerarquía.
Continúo relatando que el criterio que se utilizó para la designación de los cuadros policiales de la Policia Metropolitana fue “teniendo en cuenta los antecedentes de los ingresantes era el siguiente: INSPECTOR (Oficiales más de 10 años); SUBINSPECTOR (Oficiales hasta 10 años); OFICIAL MAYOR (Suboficiales más de 10 años) y OFICIAL (agentes y suboficiales hasta 10 años)” (v. fs. 2 vta.).
Posteriormente, citó como ejemplo a agentes designados con jerarquía de Subinspectores en la Policia Metropolitana, que tienen menos anigüedad en la Policía Federal Argentina y menor nivel de estudios. Añadió que, “[t]al como surge de mi legajo personal y C.V. que adjunto, poseo estudios secundarios completos, y terciarios (Profesorado en Sistemas), sin que nada de ello haya sido tenido en cuenta al momento de mi ingreso a la Policia Metropolitana”(v. fs. 2/2 vta.).
Asimismo, argumentó que entre los derechos esenciales para el personal de la Policía Metropolitana se encuentran el artículo 5, inciso f, 11 y 16 de la ley 2947 y el artículo 48 de la ley 2894, los cuales han sido manifiesta y arbitrariamente vulnerados. Y que de no modificarse la jerarquía asignada en su oportunidad, se estaría yendo en contra de los artículos 14 bis, 16, 28 y 75, inc. 23 de la Constitución Nacional.
Por último, citó doctrina y jurisprudencia, fundó su pretensión en derecho, ofreció prueba e hizo reserva del cuestión constitucional y federal.
II. A fs. 71, las actuaciones fueron remitidas al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a fin de que se expidiera sobre la habilitación del instancia.
A fs. 72/72 vta., obra el dictamen de la Sra. FISCAL, en el que concluyó que la instancia judicial se encontraba habilitada.
En virtud de lo dictaminado, a fs. 73 se tuvo por habilitada la instancia judicial y se dio traslado del demanda por el plazo de sesenta (60) días (confr. artículo 276 del CCAyT).
III. A fs. 120/121, se rechazó la medida cautelar solicitada. Contra lo dispuesto, la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio (v. fs. 122/123 vta.).
IV. A fs. 126/132 vta., se presentó la Dra. BIBIANA A. AJOLFI, en representación del GOBIERNO DEL CIUDAD DE BUENOS AIRES, contestó la demanda y solicitó su rechazo, con imposición de las costas a la contraria.
En primer lugar, reconoció que el actor presta actualmente servicios en la Policía Metropolitana y que al momento del ingreso le fue asignado el grado de Oficial Mayor. Asimismo, reconoció la documental acompañada por el actor en la demanda, y que este efectuó reclamo administrativo, que fue rechazado por Disposición 13-DGRHPM-12.
Acto seguido, negó que al actor le asista derecho a ser reencasillado como inspector, que se le adeuden sumas de dinero, que proceda modificar el nivel salarial del accionante, que se haya producido daño patrimonial o psicológico al actor, que el criterio para la designación de cargos policiales en la Policía Metropolitana se haya basado únicamente en la antigüedad, y toda otra cuestión que no sea expresamente reconocida.
Manifestó que el planteo esbozado en la demanda es “formulado en términos generales, por comparación abstracta con posicionamientos de otros agentes que cumplen funciones en la Policía Metropolitana. A ese efecto la pretensora indica el rango adjudicado a otros policías que se desempeñan en el área, pretendiendo que el hecho de haber reconocido a otros, pocos o muchos, niveles superiores, determina por sí un error a su respecto…El actor, pese a su profusa presentación sólo ha manifestado su discrepancia subjetiva con el encasillamiento, basada en una errónea autovaloración de sus merecimientos”. En el mismo sentido, afirmó que el hecho de que a otros agentes provenientes de la Policía Federal se les haya asignado niveles escalafonario mayores al del actor no prueba nada, sino que da cuenta del juicio valorativo de la Administración con respecto a los méritos y funciones de cada agente. (v. fs. 128 vta.).
Por su parte, negó que se haya producido daño alguno al patrimonio del actor.
Respecto al daño moral, dijo que le corresponde a quien lo reclama, la acreditación de los hechos y circunstancias que lo determinaron. Y que en el caso, al tener el actor posibilidades de desarrollo en su carrera como oficial de la Policía Metropolitana no se advierte que se haya producido una frustración en sus proyectos personales. Finalmente, manifestó que lo pedido es improcedente puesto que la Administración actuó dentro de la legalidad, por lo que se excluye toda indemnización.
Concluyó diciendo que “el actor se encuentra debidamente encasillado como Oficial Mayor. La resolución impugnada no tiene vicio alguno y por lo tanto es válida, no correspondiendo en consecuencia el cobro de diferencia salarial alguna. Por todo ello se concluye que la nulidad pretendida debe ser desestimada, y como consecuencia el reencasillamiento y las pretendidas diferencias salariales”.
Por último, efectuó reservas del caso federal y de la cuestión constitucional y solicitó el rechazo de la demanda con costas.
V. A fs. 136, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, y se concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar solicitada.
VI. A fs. 140, se celebró la audiencia prevista en el artículo 288 del CCAyT y se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.
VII. A fs. 345, fueron remitidas las presentes actuaciones a la Secretaría General del Cámara de Apelaciones del Fuero en cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones CM nº 146/13 y 502/12.
A fs. 345 vta., se dispuso la radicación de las presentes actuaciones ante este Juzgado, y, a fs. 346, se hizo saber el juez que conocería en ellas.
VIII. A fs. 374, se declaró clausurada la etapa probatoria y se pusieron los autos para alegar, derecho que fue ejercido únicamente por el actor.
A fs. 379/380 vta., luce agregado el alegato del parte actor.
A fs. 384, se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que al encontrarse firme deja a los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Corresponde recordar que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (confr. Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193; 302:235 310:2278; 325:1992; entre otros).
II. Sentado ello corresponde delimitar la presente contienda.
La demanda tiene por objeto que se reencasille al actor el grado de inspector, que se le abonen los haberes y suplementos correspondientes a tal jerarquía, y que se le liquiden las diferencias entre la categoría pretendida y el salario efectivamente percibido desde su ingreso a la Policía Metropolitana.
Finalmente, requiere se condene al demandado a indemnizar el daño emergente y el daño moral ocasionados al ver frustradas sus aspiraciones profesionales y de progreso económico.
III. Una vez delimitado el conflicto cuya resolución se persigue, es necesario destacar como han quedado acreditados los hechos de la causa.
En la contestación de demanda, se encuentra reconocido que el actor presta actualmente servicios en la Policía Metropolitana, y que al momento de su ingreso le fue asignado el grado de Oficial Mayor. También, que por la situación antes mencionada, el actor interpuso un reclamo administrativo el 28/04/2011, el cual fue denegado.
Asimismo, se encuentra acreditado, y reconocido por la demandada (v.fs. 127 vta.), que el actor prestó servicios para la Policía Federal Argentina (v. fs.101), desde el 29/03/1989 hasta el 1/06/2009, fecha en la que se retiró voluntariamente en el grado de Sargento en el escalafón de seguridad.
De los legajos requeridos por la parte actora, se pudo acreditar la fecha de designación en la Policía Metropolitana, el cargo de ingreso a la mencionada fuerza, la experiencia laboral previa, el nivel de estudios alcanzado y los cursos realizados de los agentes G.E.C , R.E.M Y M.A.B.
En el caso de G.E.C, fue designado en la Policía Metropolitana a partir del 1/05/2009, mediante la Resolución 494/MJYSGC/09 y le fue asignado el grado de Subinspector (v. fs. 163/165). Asimismo, como experiencia laboral previa, se acreditó que prestó servicios en la Armada Argentina desde el año 1971 hasta 1977, que luego ingresó a la Policía Federal Argentina el 21/08/78, y que el 1/02/97 se retiró voluntariamente, y que el último cargo desempeñado fue, durante 5 años, el de Sargento. En cuanto al nivel de estudios alcanzado, al momento de su incorporación en la Policía Metropolitana, se encontraba cursando los estudios secundarios. Y por último, se acreditó la realización de cursos de “Observador adelantado de armas de apoyo de Infantería (morteros de 60 mm y 80 mm)”, “Navegante Terrestre” y “curso en técnicas en la enseñanza para personal militar” (v. fs. 146/199).
Respecto de R.E.M., fue designado en la Policía Metropolitana a partir del 1/05/2009, mediante la Resolución 494/MJYSGC/09 y le fue asignado el grado de Subinspector (v. fs. 163/165). Asimismo, como experiencia laboral previa, se acreditó que prestó servicios en la Armada Argentina desde el año 1963 hasta 1970, que luego ingresó a la Policía Federal Argentina el 4/03/71, y que el 1/05/89 se retiró voluntariamente, y que el último cargo desempeñado fue, durante 3 años, el de Sargento. En cuanto al nivel de estudios alcanzado, al momento de su incorporación en la Policía Metropolitana, se encontraba cursando los estudios secundarios. Y por último, se acreditó la realización de cursos de “Especializados en cañones 3”/50 cal”, “Sanidad en combate (Jefe de montaje de Artillería)”, “Control de Avería en Incendios”, “Misiles SEACAT en el Crucero GRAL. Belgrano”, “Curso de Formación de Cabo Segundo de Artillero”, “Hidráulica de Artillería”, “A.O.P.-Alteración de Orden Público (Infante de Marina)”, Suboficial Instructor de Conscriptos (B.N.P.B.) y “Suboficial Instructor de Marineros y Cabos Segundos (E.S.M.A.)” (v. fs. 200/249).
Finalmente, respecto de M.A.B., fue designado en la Policía Metropolitana a partir del 1/05/2009, mediante la Resolución 494/MJYSGC/09 y le fue asignado el grado de Subinspector (v. fs. 163/165). En cuanto a su experiencia laboral previa, se acreditó que prestó servicios en la Armada Argentina desde el año 1989 hasta 1991, que luego ingresó a la Policía Federal Argentina el 25/02/93, y que el 27/02/2009 se retiró voluntariamente, y que el último cargo desempeñado fue, durante 1 año y dos meses, el de Sargento. En cuanto al nivel de estudios alcanzado, al momento de su incorporación en la Policía Metropolitana, se encontraba cursando estudios terciarios, en la carrera de “Técnico Superior en Seguridad Urbana y Portuaria” y “Diplomatura en Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos”. Y por último, surge del legajo acompañado que el agente mencionado acreditó la realización de cursos de “Capacitación para Grupos Especiales G.E.O.F.”, “Básico Sniper”, “Sniper nivel 2”, “Instructor Sniper”, “Instructor de tiro”, “Auxiliar Perito en Balística”, “Encargado de armamento”, “Básico protección V.I.P.”, “Técnicas de tiro nocturno”, “Primeros Auxilios”, “Evacuación aeromédica y grandes catástrofes”, “Estrategias de intervención en situaciones de crisis”, “Operación sistema Safwin”, “Entrenamiento contra disturbios y vehículos blindados”, “Mecánico en sistemas de armas, “Operador táctico contraterror, “Progresión en áreas de alto riesgo”, “Inmovilizaciones policiales”, “Respuesta táctica con armas blancas”, “Paracaidista Militar”, “Paracaidista avanzado” y “Buceo deportivo” entre otros (v. fs. 250/341).
VI. A partir de las consideraciones efectuadas en los puntos que anteceden, resulta posible ahora ingresar al análisis de la pretensiones del actor dirigida a que se proceda a recategorizarlo en el Escalafón General Policial de la Policía Metropolitana con el grado de Inspector.
VI.1. A efectos de resolver la pretensión del actor, resulta necesario analizar el marco normativo en el que se suscita el conflicto entre las partes y luego confrontarlo con la situación fáctica acreditada en el expediente.
Cabe apuntar que los derechos que emergen de la relación laboral, con indiferencia de su calificación como empleo público o privado, integran el plexo de los derechos sociales.
Nuestra Constitución Nacional los garantiza en su artículo 14 bis, con expreso reconocimiento al derecho a “condiciones dignas y equitativas de labor”. “retribución justa” y a una “igual remuneración por igual tarea”, cuyas caracterizaciones se perfeccionan a partir de la constitucionalización de una serie de tratados de derechos humanos que lo contienen (confr. art. 75 inc. 22, CN).
En particular, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en su artículo 7, punto 1, “el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas.
En el ámbito local, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad dispone que “[l]a ciudad protege al trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo”. Se ocupa también de establecer claras pautas hermenéuticas, exigiendo que “[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”.
Entre los convenios a los que el constituyente nos ha sujetado, se encuentran los identificados con los números 95, 100 y 111 y la Recomendación 111. Este segundo grupo normativo, que forma una unidad inescindible con el ya mencionado artículo 14 bis de la Constitución Nacional, impide una forma particular de trato desfavorable. No se trata de una prohibición absoluta puesto que reconoce excepciones. A modo de ejemplo, es posible abonar válidamente diferentes salarios a trabajadores que realizan tareas semejantes, en función de su grado de productividad o de contracción al trabajo. En relación con este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado que «el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la contraparte, debe justificarse en razones objetivas» (Fallos 311:1602).
En particular, el artículo 2° de la Recomendación 111 dispone a su vez que “[t]odo Miembro debería formular una política nacional encaminada a impedir la discriminación en materia de empleo y de ocupación”. Esta política debe tener en cuenta, entre otros, el siguiente principio: “los empleadores no deberían practicar ni tolerar discriminaciones al contratar;”.
También la legislatura, en ejercicio de sus atribuciones, ha reglamentado el derecho. La ley 471, publicada el 13/IX/00 en el BOCBA 1026, reconoce en su artículo 9º a los trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires “la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa”.
A su vez, el artículo 31 de dicha ley dispone dentro de los principios a los que se debe sujetar la carrera administrativa “a. progreso en la carrera administrativa a través de mecanismos transparentes de selección y concursos, b. igualdad de oportunidades y de trato”.
En relación con el principio de igualdad y no discriminación, se encuentra reconocido en la Constitución Nacional y en diversos instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad federal (conf. arts. 16 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 2.3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Asimismo, se encuentra contemplado en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. arts. 10 y 11).
Asimismo, y teniendo en cuenta las pretensiones de autos, debe mencionarse que la ley 2.894 – Ley de Seguridad Pública -, establece las bases jurídicas e institucionales del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, crea la Policía Metropolitana y encomienda al Gobierno de la Ciudad la conducción política e institucional de dicho sistema.
A su vez, la ley 2.947 – Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- determina las bases jurídicas e institucionales que rigen la relación de empleo del personal de la Policía Metropolitana. Particularmente, en lo que interesa en el presente caso, establece en el Capítulo IV, artículo 11, los principios de profesionalización, eficiencia funcional, y capacitación para la carrera profesional del personal con estado policial.
En el artículo 12 se establece que el personal policial reviste en un escalafón único, llamado Escalafón General Policial, y que este se dividirá en dos especialidades básicas, seguridad e investigación.
Luego, el Capítulo V, artículo 17 fija que “[e]l Escalafón General Policial se organiza en una categoría única que cuenta con los siguientes grados en orden creciente: a) Oficial. b) Oficial Mayor. c) Subinspector. d) Inspector. e) Comisionado. f) Comisionado Mayor. g) Comisionado General. h) Superintendente.”
Por su parte, en el artículo 18 se determina que: “[c]ada grado está comprendido por las fracciones que determine la reglamentación. Las distintas fracciones están conformadas por las especialidades adquiridas, los conocimientos alcanzados, el desarrollo de las aptitudes y la eficiencia acreditada en el desempeño de la función que, en su conjunto y a los efectos de esta Ley, se denominarán competencias.”
Finalmente, en lo que respecta a la Designación de cargos, el capítulo VI, artículo 19, establece que “[l]a ocupación de los cargos orgánicos de la Policía Metropolitana, será resuelta de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los/as candidatos/as y siguiendo los mecanismos de selección que se implementen a través de la reglamentación, los cuales deben regirse por los siguientes criterios: a) La formación y capacitación profesional. b) El desempeño de la carrera profesional. c) Los antecedentes funcionales y disciplinarios. La reglamentación determina los grados, el perfil profesional y/o las destrezas o formación profesionales para la ocupación de cada cargo orgánico de la Policía Metropolitana.”
VI.2. Que ingresando en el análisis del caso, corresponde evaluar si tal como manifiesta el actor, la administración le asignó el grado de Oficial Mayor de forma arbitraria, y efectuando un trato desigual en comparación con otros agentes.
VI.2.1. Respecto de la alegada arbitrariedad, cabe señalar al respecto que, como lo ha afirmado la Cámara del fuero “(…) es, en principio, una facultad propia de la administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias. (conf. Expte. 14942/0 “Lavaisse, Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente nº 25006/0), sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009. Sin embargo, aún dentro de las facultades propias de la administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Se trata pues de una facultad reglada, pues debería existir una correspondencia entre el objeto del acto y las circunstancias de hecho que deben dar lugar al acto. (…) Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una y otra cosa, o hacerla de una y otra manera.” (cfr. Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, F.D.A. 10ª edición, Buenos Aires, 2009. T. I, X-11 y ss.)” (CCAyT, Sala II, 13/VIII/2010, “Sueiro Lidia Alba c/GCBA s/Empleo Público (No Cesantía ni Exoneración)”).
Sentado ello, asume especial relevancia determinar si el grado de Oficial Mayor que se le adjudicó al actor mediante la Resolución 804/GCABA/MJYSGC/09 es consecuente con las normas y criterios que se debieron aplicar para el ingreso a la Policía Metropolitana en 2009.
En ese sentido, cabe recordar que “la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, 19/XII/1995, “Kopex Sudamericana S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos: 318:2555); y que, según el artículo 301 del CCAyT “[i]ncumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
Ahora bien, en el presente caso, el actor alega que “en el año 2009 el criterio utilizado para la designación de cuadros policiales en la Policía Metropolitana, teniendo en cuenta los antecedentes de los ingresantes era el siguiente: INSPECTOR (Oficiales más de 10 años); SUBINSPECTOR (Oficiales hasta 10 años); OFICIAL MAYOR (Suboficial más de 10 años); OFICIAL (agentes y suboficiales hasta 10 años)”.
Sin embargo, la DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA Y LEGAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA, hace saber que conforme a lo informado por la DIRECCIÓN DE PERSONAL, SUPERINTENDENCIA DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO POLICIAL, la norma o criterio utilizado para la calificación y designación de los agentes que ingresaron a la Policía Metropolitana procedentes de la Policía Federal fueron los parámetros generales para asignaciones de jerarquías al personal ingresante “con experiencia”, basada en los requisitos establecidos en las leyes 2894, 2947 y normas concordantes.
Asimismo, conforme lo informado, se consideraba los antecedentes profesionales en la fuerza de origen del aspirante (jerarquía, antigüedad general y en la jerarquía, etc.) sobre la base de un esquema que establecía una equivalencia entre la jerarquía en la Policía Metropolitana y la de la fuerza de origen. Para el caso de Inspector, “Personal Superior o equivalente (Fuerzas Policiales, Seguridad o Armadas): más de 10 años”, para el caso de Subinspector, “Personal Superior o equivalente (Fuerzas Policiales, Seguridad o Armadas): hasta 10 años”, para el caso de Oficial Mayor, “Personal Subalterno o equivalente (Fuerzas Policiales, Seguridad o Armadas): más de 10 años”, para el caso de Oficial, “Personal Subalterno o equivalente (Fuerzas Policiales, Seguridad o Armadas): hasta 10 años” (v. fs. 369). Corresponde señalar que dicho informe no fue impugnado por el actor en los términos del art. 331 del CCAyT.
En relación con el mencionado esquema, en el caso del actor, que acreditó veintiún años de antigüedad en la Policía Federal Argentina, de los cuales los último cinco años se desempeñó como Sargento, cargo que conforme el Anexo I, de la Ley 21.965 -Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina -se encuentra dentro de la categoría de Personal Subalterno, el grado de equivalencia es el de Oficial Mayor, el cual fue el efectivamente asignado conforme la Resolución 804/GCABA/MJYSGC/09.
Igualmente, cabe concluir, a partir del informe de la DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA Y LEGAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA, que el criterio para la designación de cargos de agentes en la Policía Metropolitana no consistía en una asignación automática de categoría teniendo en cuenta únicamente los antecedentes profesionales en la fuerza de origen del aspirante. Por el contrario, los antecedentes eran sólo uno de los puntos a considerar, junto con los requisitos establecidos en las leyes 2894 y 2947, y respecto de esta última, cabe mencionar particularmente lo establecido en su artículo 19, en cuanto dispone que “[l]a ocupación de los cargos orgánicos de la Policía Metropolitana, será resuelta de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los/as candidatos/as y siguiendo…”.
Por lo tanto, del análisis de la normativa vigente al momento de la designación del actor, y de las probanzas de autos, se puede establecer, hasta aquí, que el actuar de la administración no contradijo el orden jurídico ni se manifestó arbitrario o irrazonable.
VI.2.2. En cuanto a lo alegado por la parte actora sobre el trato desigual al momento del ingreso a la Policía Metropolitana respecto de los agentes G.E.C, R.E.M Y M.A.B, cabe recordar que el concepto de igualdad jurídica que postula el artículo 16 de la Constitución Nacional ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, quien tiene dicho que la garantía constitucional del artículo 16 implica la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (Fallos: 123:106, 329:304 y 327:5118).
Corresponde anticipar que la prueba producida en autos no resulta suficiente para tener debidamente probada la desigualdad alegada por la parte actora, menos aún cuando surge de las constancias de autos que ninguno de los agentes mencionados fue nombrado en el cargo de Inspector, que es el pretendido por el actor, y que los antecedentes personales y profesionales entre los agentes G.E.C, R.E.M Y M.A.B y el actor no guardan similitud alguna.
A mayor abundamiento, y a modo de ejemplo, cabe mencionar, que a diferencia del actor, los tres agentes antes citados tienen experiencia en las Fuerzas Armadas; que G.E.C., R.E.M suman de antigüedad entre las Fuerzas Policiales y Armadas, más de veinticuatro y veinticinco años respectivamente, y que M.A.B, al momento de su incorporación en la Policía Metropolitana se encontraba cursando la Tecnicatura Superior en Seguridad Urbana y Portuaria en la Universidad Tecnológica Nacional, y que cuenta con una gran cantidad de capacitaciones y especializaciones. De este modo, de la breve reseña efectuada precedentemente resulta que la simple comparación con colegas no son lo suficientemente precisas ni categóricas como para probar que la categoría de Oficial Mayor asignada al actor, fue producto de un actuar desigual y arbitrario de la administración.
En esa inteligencia, y con las pruebas aportadas en la causa, no surgen elementos de convicción que respalden la pretensión del actor, por lo tanto y en atención a las razones expuestas debe rechazarse la presente acción.
VII. Atento al modo y los fundamentos con que se resuelve la cuestión, no se advierten elementos para apartarse del principio objetivo de derrota, por lo que las costas del proceso se impondrán al actor, en su calidad de vencido (conf. art. 62 CCAyT).
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, FALLO:
1º) Rechazar la demanda incoada por el Sr. S. L. R. V. L. contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
2°) Imponer las costas del proceso a la parte actora vencida (conf. art. 62 del CCAyT).
3º) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta una vez firme la presente decisión.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Francisco Javier Ferrer
Juez
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
001858E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100784