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JURISPRUDENCIAFallecimiento del trabajador. Concubinato. Hijo extramatrimonial. Derecho a indemnización.
Se hace lugar a la demanda deducida en los términos del art. 248 LCT por el hijo extramatrimonial del trabajador fallecido.
San Miguel de Tucumán, 10 de Junio de 2015.
SENTENCIA Nº 157
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia definitiva en la causa caratulada: “Abregú Dylan Nahuel c/ Forein S.R.L s/ Indemnizaciones”, que se tramitó por ante el Juzgado en Conciliación y Trámite del Trabajo de la IVa. Nominación, del que
RESULTA:
Que a fs. 12/14 se presenta el letrado Miguel Rubén Mender, en el carácter de apoderado de la Sra. Fátima Carolina Pajon, DNI Nº 35.812.900, con domicilio en Los Aguirres, Lules, como lo justifica con el poder Ad Litem obrante a fs. 11. En tal carácter promueve demanda por indemnización por fallecimiento del trabajador Sr. Alcides Aníbal Abregu, DNI. 28.882.724, en contra de Forein S.R.L, con domicilio en 25 de Mayo 1.073.
La actora, Fátima Carolina Pajon, actúa en nombre y representación de su hijo Dylan Nahuel Abregú, DNI. 49.906.852, por ser menor de edad, fruto de una relación de concubinato entre la ésta y el trabajador fallecido Sr. Alcides Aníbal Abregú.
Que el presente juicio persigue el cobro de la suma de Pesos siete mil setecientos once ($7.711). Que tal suma surge de los siguientes rubros detallados en planilla especial integrante de la demanda a fs. 13/14: en concepto de días trabajados en el mes de mayo 2011 (20 días), SAC sobre días trabajados, SAC proporcional 2011, SAC sobre vacaciones, Vacaciones 2011, Ropa de Trabajo 2010 y 2011, Adicional fijo no remunerativo 2da quincena mes mayo, Indemnización por antigüedad.
Manifiesta que el Sr. Alcides Aníbal Abregú ingresó a trabajar el día 21/04/09, produciéndose su egreso el 22/05/11 por fallecimiento en un accidente de tránsito. Que se desempeñó como Peón General de Cosecha, siendo la demandada una empresa que se dedica a la cosecha y comercialización de citrus. Cobraba una remuneración quincenal por las tareas descriptas.
Afirma que la relación laboral se extinguió como consecuencia del fallecimiento del trabajador el día 22/05/11. Que ante esta situación, la Sra. Fátima Carolina Pajón, concubina del trabajador fallecido, Sr. Alcides Aníbal Abregú y madre del menor de edad Nylan Nahuel Abregú, notificó mediante carta documento (fs. 9/10) a la parte accionada el fallecimiento del Sr. Alcides Aníbal Abregu y la intimó a los fines de ser indemnizada conforme a la Ley de Contrato de Trabajo. Que frente a la epístola citada, la demandada se mantuvo en la negativa y absoluto silencio de hacer efectiva la indemnización por fallecimiento al hijo del causante.
Práctica planilla, acompaña documentación y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda con costas.
Corrido el traslado de ley, se apersona el letrado Dr. Vicente Bellomio, a fs. 30/32, en el carácter de apoderado de Forein S.R.L., conforme Poder General para Juicios de fs. 24/26 de autos. Opone excepción de falta de legitimación, contesta la demanda, niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por la contraria.
Plantea nulidad del traslado de la demanda debido a que previo a éste debió darse intervención a la Sra. Defensora de Menores a fin de que asuma la representación del menor Dylan Nahuel Abregú.
En cuanto a la verdad de los hechos, reconoce que el Sr. Alcides Aníbal Abregú ingresó a trabajar en relación de dependencia en fecha 21/04/09 en la categoría de peón general. Que ante el lamentable infortunio ocurrido el 22/05/11, la actora en ningún momento se apersonó en la empresa acreditando tal acontecimiento, ni mucho menos acompañando la documentación requerida para tal fin y que su mandante demostró su voluntad de abonar la indemnización correspondiente y actuando dentro del marco de la ley.
Es decir que la accionante no cumplió con lo establecido en el art. 248 de la LCT, de “acreditar debidamente el vínculo”, que documentara encontrarse incluida dentro del régimen de legitimados para el beneficio de la pensión por fallecimiento.
Niega expresamente que le asista derecho a los actores e impugna la liquidación practicada. Señala que además dicha planilla no indica con qué parámetros fue confeccionada, y cuál es la base de cálculo, ni los períodos sobre los cuales se elabora, todos estos elementos indispensables para verificar la procedencia de los guarismos numéricos reclamados.
Impugna la planilla también aduciendo que, para calcular la indemnización, se tuvo en cuenta a cada temporada como un año en lugar de contar los meses efectivamente trabajados; que asimismo se toma como base para el cálculo de la indemnización la remuneración percibida en el mes de agosto de 2010 ($2.756.66) y dentro de los rubros abonados en dicho mes se encuentran los “no remunerativos”, los que no se deben tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, que restándolo daría la suma de $2.322,25. Por último señala que en la planilla consigna conceptos que no se encuentran incluidos en la indemnización prevista por el art. 248 LCT, de tal manera sólo debe incluirse la indemnización por antigüedad, SAC proporcional y vacaciones proporcionales.
A fs. 38 toma intervención la Defensora del menor Dylan Nahuel Abregú, Dra. Lilia Estela Salim.
A fs. 41 se abre la causa a pruebas al sólo fin de su ofrecimiento.
A fs. 50 se realiza la audiencia prevista por el art. 69 de la ley 6204, donde las partes no arriban a conciliación alguna, por lo que se proveen las pruebas presentadas.
A fs. 84 informa el actuario que la parte actora ofreció los siguientes cuadernos de pruebas: 1) Documental, producida (fs. 53/55); 2) Informativa, parcialmente producida (fs. 56/67) y 3) Exhibición, producida (fs. 68/75). Que la parte demandada ofreció: 1) Instrumental, producida (fs. 76/78) y 2) Pericial Contable, sin producir.
Cabe destacar que si bien el actuario informa que el cuaderno de pruebas del actor Nº 3, fue producido, éste se encuentra sin producir.
A fs. 87 alega la parte actora, sin hacerlo la parte demandada y se eleva la presente causa a esta Sala VIa. para el dictado de Sentencia de Única Instancia, y
CONSIDERANDO
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE MARIA BEATRIZ BISDORFF:
I.- Conforme surge de los términos de la demanda (fs. 12/14) y su responde (fs. 30/32), son hechos admitidos y por ende exentos de prueba los siguientes: a) Existencia de la relación laboral entre el Sr. Alcides Aníbal Abregu y la demandada, Forein S.R.L, categoría del trabajador de peón general de cosecha (reconocido por las partes y acreditado con los recibos de sueldo obrantes a fs. 2/4), con un horario de trabajo de lunes a viernes desempeñándose 8 horas diarias, modalidad de contratación de temporada y que sus tareas eran de cosechero de frutas, en distintas fincas que administraba la demandada, cortando a mano o con tijera los limones, naranjas etc. b) Fecha de ingreso del Sr. Abregú 21/04/09, fecha de egreso el 22/05/11, por fallecimiento del trabajador, conforme se corrobora con el Acta de Defunción obrante a fs. 6; c) Autenticidad y recepción de la Carta Documento N° 218184821, de fecha 29/11/11 (fs. 9/10) y demás documentación agregada en autos por el actor (fs. 2/8), al no haber sido negada en forma concreta y específica su autenticidad por la accionada en la oportunidad prevista por el art 88 apartado 1 del CPL.
En efecto, si bien la accionada, en el responde, negó la autenticidad de la documentación acompañada por el actor, tal negativa genérica no cumple con las prescripciones del art. 60 del CPL ya que no efectuó una negativa concreta y circunstanciada de la documentación, ni tampoco cuestionó puntualmente su autenticidad. La negativa del demandado debe ser expresa y terminante, tanto con relación a los hechos invocados en la demanda, como sobre los instrumentos agregados con ella. Al respecto se ha dicho que “la frase niego en general y en particular todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda que no sean expresamente reconocidos, u otras similares, no dejan de ser una negativa genérica que no satisface la exigencia legal» (CSJTuc., sentencia Nº 318 del 04/05/2000). En igual sentido dijo: “…La frase “niego la autenticidad de las cartas documentos y demás papeles que acompañan la demanda” no pone en duda la documentación presentada por la actora… porque la genérica declaración del demandado no cumple con el requisito de precisión exigido por el art. 88 del CPL, necesario para desacreditar los 6 recibos y las 7 facturas con el nombre de fantasía del establecimiento impreso… (Ley de organización de la Justicia Nacional del Trabajo, Dir. Amadeo Allocati, Coord Miguel AngelPirolo, Ed Astrea, Buenos Aires, 1993, pag. 117). (CSJT. Posse Aida Elizabeth vs. Ru-Mar Turismo y Otro s/ Cobro, 04.05.2000, sent. 318)…”
Atento a ello, propongo tener por reconocidos estos hechos, por auténtica y recepcionada dicha epistolar y por auténticas las demás instrumentales antes referidas, encuadrando la relación jurídica subyacente entre las partes en las prescripciones de la LCT. Así lo declaro.
II.- En consecuencia las cuestiones controvertidas sobre las que deberá expedirse este Tribunal son: a) Legitimación activa del menor Dylan Nahuel Abregú para percibir las indemnizaciones del art 248 LCT. b) Procedencia de los demás rubros y montos reclamados. A continuación, paso a considerarlas:
PRIMERA CUESTIÓN
1. No se encuentra controvertida en autos, la existencia de la relación laboral entre el trabajador, Alcides Aníbal Abregú y Forein S.R.L, la categoría laboral del mismo de peón general de cosecha, su carácter de trabajador de temporada, su jornada de 8 horas diarias, fecha de ingreso el 21/04/09 y egreso el 22/05/11 por muerte, pero sí la legitimación activa del menor Abregú Dylan para el cobro de las indemnizaciones previstas en el art. 248 LCT.
En la demanda (fs. 12/14), la Sra. Fátima Carolina Pajón, en nombre y representación de su hijo menor de edad, Dylan Nahuel Abregú, reclama las indemnizaciones del art 248 LCT, aduciendo que el menor es fruto de una relación de concubinato mantenida por ella con el trabajador fallecido, Sr. Alcides Aníbal Abregu, el cual trabajara en relación de dependencia para FOREIN S.R.L, vínculo que se extinguió el 22/05/11 por fallecimiento de éste en un accidente de tránsito. Que ante esta situación la Sra. Fátima Carolina Pajon, notificó a la demandada mediante carta documento (fs. 9/10), comunicando el fallecimiento del Sr. Alcides Aníbal Abregú e intimándolo a los fines de que le abonara la indemnización correspondiente, conforme a la Ley de Contrato de Trabajo. Que frente a la epístola citada, la demandada se mantuvo en la negativa de hacer efectiva la indemnización por fallecimiento al hijo del causante.
La parte demandada, FOREIN S.R.L, en su responde (fs. 30/32), reconoce que el Sr. Alcides Aníbal Abregú era su empleado pero aduce que, ante su fallecimiento ocurrido el 22/05/11, la actora en ningún momento se apersonó en la empresa acreditando tal acontecimiento, ni mucho menos acompañando la documentación requerida para tal fin y que su mandante demostró su voluntad de abonar la indemnización correspondiente, actuando dentro del marco de la ley.
Manifiesta que la accionante no cumplió con lo establecido en el art. 248 de la LCT, de “acreditar debidamente el vínculo”, que documentara encontrarse incluida dentro del régimen de legitimados para el beneficio de la pensión por fallecimiento, por lo que nada le adeuda.
Asimismo impugna la planilla presentada con la demanda, por no especificar la base de cálculo sobre la cual debe aplicarse esta indemnización. Que para realizar el cálculo de la indemnización se computó a cada temporada como años en lugar de contar los meses efectivamente trabajados y que se tomó como base para el cálculo de la indemnización la remuneración de agosto de 2010 ($2.756.66) y dentro de los rubros abonados en dicho mes se encuentran los “no remunerativos”, los que no se deben tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, por lo que restándolos daría la suma de $2.322,25
2. Antes de proceder al análisis de las probanzas de autos, cabe tener presente que la Sra. Fátima Carolina Pajon se ha apersonado en representación de su hijo menor de edad Dylan Nahuel Abregú, motivo por el cual, en cumplimiento con el art. 248 LCT, debió acreditar el vínculo del menor (actor en autos), con el trabajador fallecido.
3. De las pruebas rendidas en autos, a la luz de lo prescripto por los arts. 32, 33, 40, 308 y cc.del CPC y C (de aplicación supletoria en el fuero laboral), resultan acreditados los siguientes hechos:
De las instrumentales adjuntadas en autos, cobran importancia probatoria, a los fines de dirimir la cuestión que aquí se ventila, el Acta de Defunción del Sr. Alcides Aníbal Abregú (fs. 6), de la que surge su fallecimiento el 22/05/11 y el Acta de Nacimiento del menor Dylan Nahuel Abregú (fs. 7), de la que resulta que el actor es hijo de causante y de la Sra. Fátima Carolina Pajón.
Por consiguiente, con estas pruebas instrumentales, el actor ha acreditado de manera fehaciente en autos la muerte del trabajador fallecido y que él es hijo del causante y por ende que se encuentra legitimado para reclamar la indemnización por muerte prevista en el art. 248 LCT.
Ello es así por cuanto, a los fines de determinar la procedencia de esta indemnización, la doctrina ha considerado que la muerte del trabajador trae aparejada ineludiblemente la extinción del contrato por imposibilidad de cumplir su objeto. El hecho de la muerte del trabajador impone al empleador la carga de paga a los causahabientes de aquél, de una indemnización que se encuentra tarifada y que es equivalente a la fijada por el art. 247 de la LCT. (Carlos A. Etala, Contrato de Trabajo, Ed. Astrea 6° edic. tomo II).
El art. 248 LCT, para la determinación de las personas con derecho a la percepción de la indemnización por fallecimiento del trabajador, remite al art. 38 de la ley 18.037, norma que fue derogada por el art. 168 de la Ley 24.241 del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Por tal motivo, la remisión debe actualmente ser realizada al art 53 de la ley 24.241, norma equivalente a la derogada y al sólo efecto de determinar el orden y prelación en ella establecidos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes que, para percibir los créditos del trabajador fallecido, los causahabientes sólo requieren la acreditación del vínculo, por lo que no resulta necesaria al efecto la apertura de la sucesión y, por consiguiente, tampoco la declaratoria de herederos. (conf. Etala, Carlos Alberto. Contrato de Trabajo, T. 2).
Al respecto cabe tener en cuenta que el art. 248 LCT establece que “… tendrán derecho… a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de esta ley…”. A su vez el art. 247 LCT señala que “…el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de esta ley…”.
La doctrina tiene dicho que el hecho de la muerte del trabajador impone al empleador la carga de pagar a los causahabientes de aquél una indemnización que se encuentra tarifada y que es equivalente a la fijada por el art. 247 de la LCT para el caso de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo, o sea, la mitad de la prevista en el art. 245. En cuanto al cálculo de la indemnización que corresponde, la ley la fija en la “mitad de la prevista en el art. 245. Esto supone que, para determinar cual es la suma que corresponde abonar en este concepto, habrá que calcular la indemnización como si fuera un caso de despido sin justa causa y ese resultado dividirlo en dos. (conf. Etala Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Tomo 2).
En el presente caso, se encuentra acreditado en autos que el contrato de trabajo se extinguió por fallecimiento del dependiente. En consecuencia y habiendo probado el actor Dylan Nahuel Abregu el vínculo de hijo del causante, se encuentra legitimado para el cobro de la indemnización por fallecimiento de su padre Alcides Aníbal Abregu, conforme a lo previsto en el art. 248 de la LCT. Así lo declaro.
Asimismo, consta en autos que la Sra Pajón, en representación del actor, por CD de fecha 29/09/11 (fs.9) reclamó a la accionada el pago de la indemnización por muerte prevista en el art 248 LCT, epistolar que fuera recepcionada debidamente por ésta (conforme consta en el aviso de retorno del Correo Oficial glosado a fs. 10 y no impugnado por la accionada), guardando total silencio ante dicha intimación, sin contestar a la epistolar ni requerir en modo alguno a la reclamante la acreditación del vínculo, como aduce en su responde, lo que torna procedente también el pago de los intereses correspondientes desde que dicha indemnización debió ser abonada, lo cual, en conjunción con lo dispuesto por el art 255 bis LCT (que remite al art 128 LCT), debió hacer hasta el cuarto día hábil del fallecimiento. Ello es así por cuanto esta indemnización nace desde el momento en que se produce la defunción y el deudor, para evitar el pago de los intereses, debe realizar la consignación judicial de la misma, porque este medio produce los efectos de un verdadero pago y si bien este procedimiento no es obligatorio, es el único acertado, si el deudor quiere liberarse de dicha obligación para no incurrir en mora, cuando no existe certeza sobre cuál es el verdadero acreedor.
En tal sentido la jurisprudencia (que esta vocal comparte), ha dicho que: “La duda que pudo haber albergado la obligada al pago de los créditos emergentes de la extinción por fallecimiento en torno de quiénes se hallaban legitimados para percibirlo, debió ser razonablemente zanjada mediante la consignación judicial de lo debido, en cumplimiento a los deberes de diligencia y buena fe que cabe exigir a la empleadora”. (C. Nac. Trab., sala 10°, 15/2/2007 – Caloni, Elsa H. v. Transporte Rio Granse S.A)
Por lo expuesto y encontrándose legitimado el actor para el cobro de la indemnización del art 248 LCT, se hace lugar a este rubro, equivalente a la indemnización fijada en el art. 247 de la LCT, con los correspondientes intereses desde que la misma debió ser abonada (conforme art 255 bis LCT). Así se declara.
A los efectos del cálculo de esta indemnización, deberá tomarse como base de cómputo, la remuneración percibida por el trabajador por el mes Agosto de 2010 (1° y 2° quincenas), como se indica en la demanda, que es la que se tiene como la mejor remuneración percibida en el último año trabajado, en razón de hacer efectivo el apercibimiento de los arts. 61 y 91 del CPL, por no haber acompañado la accionada el Libro de Remuneraciones y los recibos de haberes de todos los períodos trabajados por el Sr. Abregú, cuya exhibición le fuera requerida en CPA N° 3 (fs. 68), sin que diera cumplimiento, pese a estar debidamente notificada a ello por el Juzgado (conforme consta en cédula de fs. 75 y vta), remuneración que arroja la suma de $2.398,15.- (pesos dos mil trescientos noventa y ocho con quince centavos), excluidas las asignaciones no remunerativas (al no haber impugnado ni planteado el actor en la demanda la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo de fijado para tales asignaciones).
Además, y teniendo en cuenta que el causante fue un trabajador de temporada -tal como lo reconoce el actor en la demanda (fs. 12 vta.)- al no haber especificado este último, los periodos en que trabajó el Sr. Abregú en cada temporada, ni haberse acompañado los recibos de haberes de todos los periodos, se tiene como tiempo efectivamente trabajado por él, el denunciado por la accionada en su responde (fs. 31 vta.) de 16 meses, 22 días, lo que arroja una antigüedad computable de dos años a los efectos indemnizatorios. Así lo declaro.
SEGUNDA CUESTION
1. El actor en la demanda (fs. 12/14) también reclama los siguientes rubros: días trabajados en el mes de mayo 2011 (20 días), SAC sobre días trabajados, SAC proporcional 2011, SAC sobre vacaciones, Ropa de Trabajo 2010 y 2011, Adicional fijo no remunerativo y 2da quincena mes Mayo/11 y Vacaciones no gozadas 2011.
La demandada FOREIN S.R.L., en su contestación (fs. 30/32) niega la procedencia de los rubros reclamados e impugna la planilla, señalando que sólo debió incluirse la indemnización por antigüedad, SAC proporcional y vacaciones proporcionales.
2. Conforme a las constancias de autos, cabe hacer la siguiente distinción:
2.a. Con relación a los conceptos días trabajados en el mes de mayo 2011 (20 días), SAC sobre días trabajados, SAC proporcional 2011, SAC sobre vacaciones, Ropa de Trabajo 2010 y 2011, Adicional fijo no remunerativo y 2da quincena mes Mayo/11:
Cabe tener presente aquí que, si bien en lo relativo al art. 248 LCT, los herederos pueden intervenir “iure propio”, mediante la sola acreditación del vínculo, esta situación no es extensiva a estos reclamos referentes a haberes adeudados, sueldo anual complementario, ropa de trabajo (conforme el art. 4 del CCT Nº 271/96) y asignaciones no remunerativas, para cuyo reclamo es necesario acreditar el carácter de heredero, conforme a las reglas previstas por el Código Civil, es decir abriendo el correspondiente juicio sucesorio y con autorización del juez competente en el mismo.
En tal sentido la jurisprudencia (que esta vocal comparte), ha dicho al respecto que: “El reclamo de créditos laborales no percibidos por el trabajador antes de su fallecimiento, tiene un tratamiento diferente a aquellos que se tornan exigibles como consecuencia de su muerte. Los primeros sólo son transmisibles a terceros en virtud de lo que dispone el art. 3.279 del Código Civil, por tanto, quien pretende ser su titular, debe justificar el carácter de heredero…” (CNTrab, Sala I, 21/0397, DT 1997-B-2510).
Por consiguiente, si bien la accionada no acreditó en autos haber abonado dichos rubros, el actor no tiene derecho al pago de los mismos por “iure proprio”, por cuanto tales conceptos nacieron en cabeza del trabajador fallecido y se transmitieron por sucesión, no habiendo acreditado el actor en autos, su carácter de heredero legítimo, con la correspondiente declaratoria de herederos o autorización del juez del sucesorio, lo que resultaba indispensable porque también podrían existir otros herederos en concurrencia con él.
Por lo antes expuesto, si bien se declaran procedentes dichos rubros, se difiere su pago, por parte de la accionada, para la etapa de ejecución de sentencia, supeditado a que el actor acredite su carácter de heredero conforme a las prescripciones de los arts. 3.279, 3.280, 3.545, 3.606 y c.c. del Código Civil. Así se declara.
2.b. Con relación a las vacaciones no gozadas/11: Le corresponde al actor el pago de este rubro, en tanto el art. 156 LTC, establece expresamente que los causahabientes del trabajador tendrán derecho a la indemnización por vacaciones no gozadas, es decir, la norma reconoce a los causahabientes un derecho directo (iure proprio), lo que excluye la necesidad de una apertura previa de la sucesión, por analogía con la situación del art 248 LCT, y los causahabientes a que se refiere el artículo deben considerarse las personas enumeradas por el art 53 de la ley 24.241, actualmente vigente.
Ello es así por cuanto el importe que percibe el trabajador en el caso de las vacaciones no gozadas es caracterizado por el artículo como una indemnización. Así lo considera también la ley 24.241, por lo que ese importe no está sujeto al pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social (art. 7).
Así, la jurisprudencia ha dicho al respecto que: “A los efectos de determinar quiénes son los derecho-habientes del trabajador no resulta apropiado analizar aquí la cuestión desde el derecho sucesorio, toda vez que ese resarcimiento tiene carácter “iure proprio” y no “iure successionis”. Es decir, los beneficiarios tienen un derecho directo, lo que excluye la necesidad de una apertura previa de la sucesión”. (C. Nac. Trab., sala 10°, 30/9/1997 – Hidalgo, Lucrecia v. Keithon SA y otros, en igual sentido fallo del 15709/97, DT, 1998-A-317)
Por lo expuesto, se hace lugar a este rubro reclamado por el actor, conforme a lo previsto por el art. 156 LCT y no estar acreditado su pago por la accionada. Así se declara.
Los rubros indemnización por muerte del art 248 LCT y vacaciones no gozadas 2011 declarados procedentes, deberán calcularse tomando como base la mejor remuneración percibida por el actor al momento de la extinción de la relación laboral (por muerte), esto es la suma de $2.398,15.- correspondiente al mes de Agosto de 2010, sumas estas que se condena a la accionada a abonar al actor en el plazo de diez días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de ley. Así lo declaro.
En cuanto a los restantes rubros reclamados, consistentes en: días trabajados en el mes de mayo 2011 (20 días), SAC sobre días trabajados, SAC proporcional 2011, SAC sobre vacaciones, Ropa de Trabajo 2010 y 2011, Adicional fijo no remunerativo y 2da quincena mes Mayo/11, los mismos son declarados procedentes, pero difiriendo su pago por parte de la accionada, para la etapa de ejecución de sentencia, sujeto a que el actor acredite su carácter de heredero en el correspondiente proceso sucesorio. Así se declara.
INTERESES: A los rubros que se condena a pagar a la accionada en la presente sentencia, se les aplicará lo resuelto en la causa “MEDINA Juan Antonio vs. Vicente TRAPANI S. A. s/ Cobros de Pesos”, en Sentencia N° 126 del 26/07/2004, dictada por esta Excma. Cámara del Trabajo Sala VI (en anterior composición) a cuyos fundamentos se adhiere esta vocal, en cuanto fija un “mix” entre la tasa pasiva del BCRA (siguiendo el criterio sustentado por la C.S.J.T. en los autos “Navarro Lidia Orlanda vs. Pcia de Tucumán s/ Daños y Perjuicios- Sentencia 756 del 25/10/96), hasta el 06/01/02 y la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días desde el 07/01/02 hasta la fecha del efectivo pago del crédito laboral, por cuanto resulta de un elemental sentido de justicia, como única forma de mantener tangible el valor del crédito del trabajador (parte débil de la relación laboral).
Ello por considerar que el proceso inflacionario que viene registrando nuestro país en los últimos años, es una realidad innegable, que ha vulnerado el valor del crédito del trabajador protegido por el Art. 14 bis de la C.N. y los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho Positivo, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- “Protocolo de San Salvador”-, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convenciones de la OIT; conforme art. 75 inc. 22 de la CN.
En efecto, es función primordial de los jueces de grado el de hacer prevalecer estos derechos constitucionales del trabajador; ello conlleva a hacer efectivo el fijar intereses acordes a la realidad socioeconómica del país, a fin de evitar colocar al deudor moroso en mejor situación luego del incumplimiento, lo que implicaría una injusta recompensa para quien no cumplió sus obligaciones en tiempo oportuno, todo en un marco de equidad y justicia.
Es de destacar en este sentido que en reciente fallo dictado por la Excma. Corte de esta Provincia, en los autos “Olivares Roberto Domingo vs Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y Perjuicios” sentencia N° 937/14, estableció que es función de los jueces de grado aplicar la tasa de interés que consideren adecuada para garantizar el justo resarcimiento del acreedor, lo cual debe ponderarse al momento del dictado de sentencia. En tal sentido nuestro máximo tribunal expresó que: “El juez debe aplicar, de conformidad al art 622 del Código Civil, los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado. Como no existe norma legal alguna que determine de manera expresa la aplicación de la tasa pasiva o de la activa, es discrecional del juez determinar la tasa aplicable, teniendo en cuenta la finalidad resarcitoria de la norma y el contexto socio-económico existente al momento del fallo”. Asimismo dicho tribunal, respecto de la aplicación de la tasa activa expresa: “En conclusión, deviene razonable la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en base a los considerado y lo dispuesto por el art 622 del Código Civil”
A criterio de esta vocal, la tasa pasiva hoy ya luce totalmente exigua y en la práctica no cumple con los fines para los cuales se estableció originariamente, ya que no resulta equitativo un interés anual de un 8% a un 12% frente a una inflación y a un costo de vida claramente superior a esa cifra, por lo cual la aplicación de la tasa activa resulta de un elemental sentido de justicia, como única forma de mantener tangible ante el proceso inflacionario actual el valor del crédito del trabajador protegido por el Art. 14 bis de la C.N. y los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho Positivo antes mencionados.
Asimismo, esta vocal entiende que con la aplicación de la tasa activa no se trata de actualizar el crédito, ni de indexar el mismo, ya que el recargo que surge de la aplicación de esta tasa, obedece a una finalidad distinta a la contemplada por la ley 23928 y como una consecuencia derivada del incumplimiento del deudor. En efecto, la prestación a cargo de éste no se incrementa aquí por mecanismos indexatorios, (que constituyen cuestiones de política económica a cargo de otros poderes del estado), sino por los intereses generados por la mora incurrida, cuya determinación sí corresponde al poder judicial, conforme art. 622 del C.C..
También considera esta vocal, que los tribunales de grado tienen facultades suficientes para aplicar a los créditos laborales la tasa de interés que consideren adecuada, ya que ello deriva de la naturaleza jurídica misma de los créditos involucrados y de las circunstancias de las partes, a la luz de una adecuada ponderación axiológica.
En efecto, en materia de intereses debemos remitirnos al Código Civil (de aplicación supletoria al fuero) y conforme a las prescripciones del art. 622 del dicho Digesto, no dándose la situación de acuerdo o convenio alguno entre el trabajador y el empleador por los créditos debidos al primero, (porque el trabajador no consintió que el empleador dilatara el pago de sus créditos), ni estando fijada legalmente la tasa de interés aplicable a los créditos laborales, resulta que su determinación es propia del juez de grado o de sentencia, según doctrina que ya fuera sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” (Sentencia del 17/05/94-B 876. XXV).
Conforme a ello, considero que a los créditos laborales como el debatido en la presente litis, se les debe fijar la tasa activa, teniendo en cuenta que tal facultad se encuentra dentro del margen discrecional reservado a los tribunales de grado. Esto es así porque, mientras la Tasa Pasiva es la que paga una mientras la Tasa Pasiva es la que paga una entidad financiera al Ahorrista, que deposita su dinero en interés en pos de una ganancia (lo cual presupone que sus necesidades básicas están satisfechas), la Tasa Activa es la que cobra el Banco al Tomador de crédito. En el caso de autos el trabajador no es un inversionista o un ahorrista, sino titular de un crédito de naturaleza alimentaria que no puede cobrar y que por el contrario, se ve obligado a iniciar el proceso judicial para percibirlo conforme a lo prescripto por el art. 505 inc. 1° del Código Civil que “le da derecho para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”. Por consiguiente el deudor, al no pagar su obligación, se colocó en posición de “Tomador Compulsivo de Crédito”, como si hubiera girado en descubierto sin autorización, y al privar al trabajador de la libre disposición de su crédito (obligándolo a iniciar la acción judicial), debe soportar la misma tasa que pagaría en materia comercial conforme a lo dispuesto por el art. 565 del Código de Comercio, que debe aplicarse analógicamente al caso de autos conforme a lo previsto por el art. 11 de la L.C.T., de lo contrario se premiaría al deudor moroso con la “tasa más baja” induciendo a los empleadores a dejar de pagar a sus trabajadores o a no conciliar en la audiencia prevista en el art. 69 del C.P.L. (desvirtuando la finalidad de este instituto) y aumentando la litigiosidad, porque con la tasa pasiva (de un 6 a un 8% anual) y con el tiempo que insume todo proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva resulta todo un negocio incumplir, desnaturalizando así el carácter alimentario de los rubros salariales e indemnizatorios.
Asimismo considero que si bien existen fallos de la CSJN que consideran al decreto 941/91 que establece la tasa pasiva, como la “ley especial” a la que reenvía el art. 622 CC, los mismos no resultan aplicables al caso de marras, ya que tales fallos aluden claramente a un período de “estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada”, como se expresa en ellos, lo que obviamente no es la situación actual, ya que, cuando se trata de créditos laborales deben también interpretarse en conjunción los principios, sentido y razonabilidad de todo el conjunto de normas que integran nuestro sistema jurídico y en especial el del derecho laboral, cuyo orden público no puede ser vulnerado ni ignorado debiendo darse preeminencia al principio de la realidad que impregna a dicho ordenamiento jurídico.
Por ello considero que no existen razones legales para imponer al trabajador/acreedor una tasa menor a la activa, porque de lo contrario se lo obliga a financiar la morosidad del deudor cobrando en tasa pasiva cuando para atender sus necesidades primarias, como es el pago de servicios públicos u otras obligaciones asumidas en materia comercial o en transacciones con cheques, pagarés, etc., debe acatar la Tasa Activa (o la que le imponga su acreedor), con lo que se genera un Enriquecimiento sin causa prohibido por nuestro derecho vigente (Art. 499 del C.C.) porque al fijar la tasa pasiva se transfiere patrimonio del dependiente a favor del empleador (deudor) que es equivalente a la utilidad bancaria o “spread” (diferencia entre la tasa activa y la pasiva) vulnerando la igualdad ante la ley que emerge del art. 16 C.N. en perjuicio del trabajador (parte débil de la relación laboral) y todo el sistema protectorio del Derecho del Trabajo.
La mora aquí es automática (art. 137 L.C.T.) y la posición del deudor se agrava cuando no demuestra “Inimputabilidad (art. 509 del C.C) y al obligar al acreedor a recurrir a la justicia tiene culpa por la mora (arts. 511 y 512 del C.C.). Por consiguiente y siguiendo en este hilo de pensamiento a Beltrán Laguyás (cuyo criterio comparto), considero que es deber de los jueces de sentencia fijar tasas acordes a la realidad y a las normas y principios protectorios del derecho del trabajo, sin que puedan prevalecer aquí criterios meramente economicistas o de política de mercado cuando se trata del crédito del trabajador, que es el centro y el protagonista del Derecho del Trabajo y no un mero engranaje en la maquinaria productiva de bienes y servicios, por lo que debe ponérselo en primer lugar, como lo ha venido sosteniendo la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus últimas conformaciones, y en tal sentido la tasa de interés se aplica para resguardar el contenido del crédito y a fin de “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso” (C.S.J.N. “Vieytes de Fernández-Suc- vs. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 295:973).
Esto implica que las decisiones que se tomen resultan provisionales y responden a las condiciones fluctuantes de la economía, haciendo notar que esta necesidad de proteger el crédito del trabajador ante la persistente inflación de nuestro país esta siendo receptada por otros poderes del estado, atento a existir ya en tratamiento proyectos de ley para aplicar expresamente la tasa activa a los créditos laborales, tanto en el seno del Poder Legislativo de la Nación como de esta provincia, lo que evidencia la urgente necesidad de cambio en los criterios imperantes al respecto. Mientras tanto los fallos deben brindar respuestas concretas y equitativas a la situación planteada, como lo están haciendo actualmente tanto los jueces de primera instancia como las Cámaras Nacionales del Trabajo.
Atento a lo expuesto deberá aplicarse a los intereses de los créditos declarados procedentes la tasa activa que emplea el Banco Nación para descuento de documentos a treinta días a los montos declarados procedentes. Así lo declaro.
PLANILLA DISCRIMINATORIA DE LA CONDENA:
Juicio: Abregú Dylan Nahuel vs Forein SRL s/ Indemnizaciones – Sala VIActor: ABREGU DYLAN NAHUEL Ingreso: 21/04/2009Egreso: 22/05/2011 Antigüedad: 16 meses, Categoría: Peón general de cosecha M. Remuneración: Mes de agosto 2010 seg recibos fs 3 1era Quincena ago/10 1.466,072da Quincena Ago/10 932,08 2.398,15 Planilla de Capital e Intereses por iure propio
1- Indemnización art 248 LCT (2.398,15 x 2 años)x 50% 2.398,15 2- Vacaciones proporcionales seg acta acuerdo 1738/10 – CCT 271/96 (2.398,15 / 25)x 2,55 ds 244,61 Total rubros indemnizatorios al 22/05/11 2.642,76 Intereses tasa activa BNA del 22/05/11 a 31/05/11583,51% 2.206,89 Importe de la condena por iure propio al 31/05/15 4.849,65 Planilla de Capital e Intereses por iure hereditario
1- Haberes 20 ds mes de Mayo/11 (2.398,15 / 30)x 20 1.598,77 Incidencia de SAC s/ 20 ds mes de mayo/11 133,18 1.731,94 2- SAC proporcional 2011 (2.398,15 / 12)x 2 m 399,69 3- Incidencia de SAC s/vacaciones no gozadas/2011 (8.33% s/ 244,51) 20,38 4- Ropa de trabajo art 4 CCT 271/96 3 equipos 1.500,00 5- Adicional fijo no remunerativo 2da quincena Mayo/11 254,00 Totales rubro 1 a 5 al 22/05/11 3.906,02 Intereses tasa activa BNA del 22/05/11 a 31/05/11583,51%3.261,79 Importe de la condena por iure hereditario al 31/05/15 7.167,81
COSTAS: Atento al resultado obtenido -y teniendo en cuenta que si bien algunos rubros son de pago diferido, la accionada no consignó judicialmente (como correspondía)- las costas se imponen a la parte vencida (demandada) conforme al art. 105 del CPCyC de aplicación supletoria al fuero laboral. Así lo declaro.
HONORARIOS: Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el art. 46 inc. “2” de la Ley 6.204.
Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma es de aplicación el artículo 50 inc. 1) de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta al 31/05/2015, la suma de $12.017,46.- (pesos doce mil diecisiete con cuarenta y seis centavos).
Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 14, 38, 42, 59 y concordantes de la Ley 5480 y 51 del C.P.T. con los topes y demás pautas impuestas por la ley 24.432 ratificada por la ley provincial 6715, se regulan los siguientes honorarios:
1)- Al letrado Dr. Rubén Miguel Mender, por su actuación en el doble carácter por la actora, en las tres etapas del proceso de conocimiento, el 14% con las el 55% de la base regulatoria, equivalente a la suma de $2.607.- (pesos dos mil seiscientos siete). Sin embargo, advirtiendo que la regulación de los honorarios no supera el mínimo legal establecido por el Colegio profesional, se establece que los honorarios profesionales correspondientes al letrado de la parte actora, ascienden a la suma de $3.800.- (pesos tres mil ochocientos) conforme al mínimo legal. Así lo declaro.
2)- Al letrado Dr. Vicente Bellomio, por su actuación en el doble carácter por la accionada FOREIN S.R.L, en dos etapas del proceso de conocimiento, el 7% con mas el 55% de la base regulatoria, equivalente a la suma de $1.304.- (pesos un mil trescientos cuatro). Sin embargo, esta vocalía advierte que la regulación no supera el mínimo establecido por el colegio profesional, razón por la cual, se regulan los honorarios del letrado de la parte demandada, en la suma de $2.534.- (pesos dos mil quinientos treinta y cuatro), la cual surge de calcular el monto mínimo establecido para la consulta escrita según el Colegio de Abogados de la Provincia, en base a las dos etapas efectivamente trabajadas. Así lo declaro.
VOTO DE LA SRA. VOCAL MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS:
Por compartir los fundamentos vertidos por la Señora Vocal preopinante, voto en igual sentido.
En consecuencia, esta Excma. Cámara del Trabajo Sala VI,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda incoada por Dylan Nahuel Abregu, DNI. 49.906.852, representado por Fátima Carolina Pajon, DNI 35.812.900, por la suma de $4.849,65.- (pesos cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve con sesenta y cinco centavos) en concepto de los rubros: indemnización del art. 248 de la LCT y vacaciones no gozadas 2011, en contra de FOREIN S.R.L, a quien se condena al pago del importe ut supra señalado a favor del actor en el plazo de diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ley, conforme a lo considerado.
II.- HACER LUGAR a la demanda CON PAGO DIFERIDO, por la suma de $7.167,81.- (pesos siete mil ciento sesenta y siete con ochenta y uno centavos) por los rubros: días trabajados mayo 2011, SAC s/ días trabajados, SAC proporcional año 2011, vacaciones 2011, ropa de trabajo 2010 y 2011, adicional fijo no remunerativo y segunda quincena mayo/11, pago que deberá realizar la accionada previa acreditación por parte del actor, de su carácter de heredero, en la etapa de ejecución de sentencia, por lo tratado.
III.- COSTAS: Como se consideran.
IV.- HONORARIOS; regular: 1)- Al letrado Dr. Rubén Miguel Mender, por su actuación en el doble carácter por la actora, en las tres etapas del proceso de conocimiento, la suma de $3.800.- (pesos tres mil ochocientos). 2)- Al letrado Dr. Vicente Bellomio, por su actuación en el doble carácter por la accionada FOREIN S.R.L, en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $2.534.- (pesos dos mil quinientos treinta y cuatro), por lo tratado.
REGISTRESE, HAGASE SABER y ARCHIVESE
MARIA BEATRIZ BISDORFF
MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS
POR ANTE MI:
JUAN ADOLFO TARABRA
006253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108371