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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcubinato. Sociedad de hecho. Pruebas
La existencia de concubinato no crea por sí misma una sociedad de hecho entre los concubinos ni hace presumir su existencia, como tampoco la impide.
En la ciudad de Reconquista, a los 18 días de marzo de 2016, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, Santiago Dalla Fontana y María Eugenia Chapero, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Distrito N° 13, de Vera, Santa Fe, en los autos: «Mendoza, Julia María c/ Vázquez, Antonio Luis s/ División de Sociedad de Hecho», Expte. N° 125, año 2012. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: El recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La actora, mediante apoderado, inicia juicio de división de sociedad de hecho contra el Sr. Antonio Luis Vazquez. Relata que vivió en concubinato con el demandado, durante diez años, desde el año 1992 hasta el año 2002, en que fue expulsada del hogar por parte del accionado. Señala que la relación concubinaria efectivamente existía, considerando que una de las pruebas de ello es la constancia de fs. 16 del expte. que obra por cuerda floja, donde consta que el accionado conjuntamente con la actora efectuaron compras en forma conjunta en la Empresa Luis Chemes S.R.L. Asimismo, sostiene que durante la relación concubinaria se incrementaron los bienes que figuran a nombre del Sr. Antonio Luis Vazquez, como consecuencia del esfuerzo personal tanto de su cliente como del demandado y que surge del expte. Nro. 341/02, que obra por cuerda floja, que Vazquez posee boleto de marca N° … desde el año 1998, o sea mientras se hallaba vigente la relación concubinaria, aclarando que cuando comenzó la relación concubinaria el Sr. Vazquez tenía un solo animal vacuno y en el mes de mayo del año 2000 tenía 30 bovinos. Aduce que en el año 1997, durante la relación concubinaria, el accionado compró un auto y luego adquirió un auto nuevo, concluyendo que la actora aportó su trabajo personal para la formación del patrimonio que se halla a nombre del accionado, colaborando en el cuidado de la hacienda, realizando las tareas de la casa donde se domiciliaban los concubinos, hacia además quinta, etc.
Contestada la demanda y producidas y agregadas las pruebas y los alegatos de ambas partes, el 19 de marzo de 2012 la Jueza a qua resuelve rechazar la demanda de división de sociedad de hecho interpuesta por Julia María Mendoza contra Antonio Luis Vazquez, con costas a la parte vencida.
La actora apela dicha resolución, y expresa agravios a fs. 117/118. Al hacerlo, manifiesta que la agravia que la Jueza de grado expresa «…que (la actora) no aportó ningún elemento decisivo para acreditar la convivencia que permita inclinar la balanza a su favor entre los dichos de sus testigos, que afirman la existencia de la relación y los del demandado que la niega, o la declaración del testigo de fs. 59 que no puede precisar en calidad de qué ella se encontraba en ese domicilio, circunstancia que también se da entre su confesional y la del demandado…», argumentando que las testimoniales obrantes en autos, ofrecidas por la parte actora acreditan debidamente la existencia de la relación concubinaria y que la misma duró diez años, también a su criterio se probó que la actora fue expulsada del hogar, tal la constancia obrante a fs. 18 de autos. Apoyando sus argumentos en las testimoniales de fs. 43, 44 y 59, sobre esta última remarca que el Sr. Hugo Blas Pintos expresó que «las veces que yo fui a sacar papeles estaba la actora y el demandado…que le pagaba a la actora o al demandado que estaba en el momento que yo iba…se hacía los papeles en la casita que tenía Vazquez y estaba con la actora.
En su segundo agravio, la recurrente sostiene que la agravia el hecho de que la Jueza manifieste que la actora no probó el carácter de propietario del demandado de los bienes (vehículo, animales) que dijo poseían, como tampoco la adquisición de bienes muebles destinados a una vivienda en común, lo que no le permitió demostrar que el patrimonio del accionado se había incrementado como afirmara. Sobre ello, argumenta que la Sra. Mendoza atendía tramites inherentes a SENASA, percibiendo por ello un dinero (veáse testimonio de Hugo Blas Pintos, fs. 59) que lo volcaba en el hogar concubinado para satisfacer necesidades. Asimismo, asegura que la Sra. Julia María Mendoza realizó aportes inherentes a dinero, bienes o trabajo personal, siendo importante destacar que vendió su casa, habiéndosela comprado Gustavo Orlando Suarez (testimonio de fs. 59), el producido de la venta lo volcó en la realización de mejoras en la casa de Vazquez, lugar donde se fijó el domicilio de la relación concubinaria y que el dinero que obtenía por su trabajo relacionado con SENASA también lo vertía en la relación concubinaria, además del trabajo que realizaba en el hogar y el cuidado de la hacienda. Finalmente, aduce que no puede dejarse de considerar que además la Sra. Mendoza tenía un kiosco que atendía en el domicilio del demandado.
No obstante el esfuerzo argumentativo de la recurrente, sus críticas no logran revertir el fallo alzado. En primer lugar, no es un agravio conducente a la solución de la cuestión litigiosa que la Jueza no tenga acreditada la convivencia. Es que aunque considere comprobada la convivencia, la existencia de concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos ni hace presumir su existencia, como tampoco la impide. Sobre ello la jurisprudencia tiene dicho que «La mera convivencia no hace presumir la existencia de un mandato ni una sociedad de hecho entre los concubinarios, como así tampoco que la adquisición de los bienes por uno de ellos se efectuó con dinero de ambos y para los dos, pues por más que haya comunidad de vida, ésta atañe solamente a los aspectos personales, pero no alcanza a los patrimoniales» (CCC, Sala I. Autos: BOGADO, Angela contra LEDEZMA, Javier sobre Cobro de pesos. 25/04/2011) . De modo que en todo caso el cuestionamiento debió referirse a la declaración de la Jueza relativa a la falta de acreditación de la sociedad de hecho entre los concubinos que es lo que realmente se discute en este proceso y ha sido determinante para rechazar la demanda.
En su segundo agravio, como he reseñado, la recurrente cuestiona las consideraciones de la Jueza a qua acerca de la falta de pruebas del carácter de propietario del demandado de los bienes (vehículo, animales) que dijo poseían, de la adquisición de bienes muebles destinados a una vivienda en común y el incremento del patrimonio del accionado. Sobre la adquisición de bienes muebles destinados a la vivienda común, de las constancias de autos sólo surge del informe de Luis Chemes S.R.L. que «…efectivamente los nombrados han efectuado compras en esta Empresa en forma conjunta» (fs. 16 expte. 341/2002) ; sin embargo no especifica los bienes adquiridos, por lo cual ni siquiera se puede afirmar que estuvieran destinados a la vivienda de ambos, y por otra parte aunque así fuera no demostraría en absoluto la existencia de aportes y actividad común constitutivos de una «sociedad de hecho». En referencia a los demás bienes y hechos invocados por la actora (vehículo, animales y venta del inmueble de la Sra. Mendoza), como parámetro de apreciación en relación a la cuestión controvertida, esto es, sociedad de hecho y aportes de sus integrantes, cabe recordar que «Cuando el bien registrable se inscribe a nombre de uno de los convivientes pero el actor dice comprado con el aporte de ambos, en este caso el miembro no titular debe probar tres cosas: a) el aporte económico realizado para la compra; b) la causa por la cual la inscripción registral no refleja la realidad económica que le dio origen; c) la inexistencia de ánimus donandi al entregar el dinero para la adquisición del bien» (CCC, Sala I. Autos: BOGADO, Angela contra LEDEZMA, Javier sobre Cobro de pesos. 25/04/2011).
Ahora bien, las pruebas ni siquiera acreditan la existencia de los bienes en titularidad del demandado. Es así el informe del Registro de la Propiedad del Automotor obrante a fs. 30 resulta que el demandado no es propietario de ningún vehículo; textualmente, «Dominios encontrados: 0». En cuanto a los animales que tendría el demandado de acuerdo a lo afirmado por la actora, el Supervisor Regional de SENASA informó a fs. 85 que el Sr. Vazquez no tiene animales registrados y que sólo tiene un Renspa (20.019.0.00927/02) que obtuvo en el año 2001 y que nunca lo ha renovado.
Finalmente la venta del inmueble que habría realizado la actora, destinando el producido a la supuesta sociedad de hecho se respalda en la testimonial aportada y citada en agravios (Fs. 59 vto.). Allí el testigo Gustavo Orlando Suarez se limita a responder «que si le compre una casita, que no recuerdo la fecha habrá sido más o menos en el año 1996» ; aunque de la declaración pueda resultar que efectivamente se hizo la venta, ni este ni otro medio acredita que el inmueble haya sido de la actora como para poder destinar el producido a una sociedad de hecho y , fundamentalmente, para nada comprueba que haya realizado ese aporte; es más, la alegación de la expresión de agravios (fs. 117 vta.), de que «lo volcó en la realización de mejoras en la casa de Vazquez, lugar donde se fijó el domicilio de la relación concubinaria», descarta que de haberse realizado se tratara de un aporte a la supuesta sociedad de hecho. Resulta de lo antedicho que las críticas carecen de todo sustento y por ello este agravio debe desestimarse.
En definitiva, considero que la sentencia a qua ha analizado medulosamente los elementos arrimados, y comparto tanto sus conclusiones de hecho como los fundamentos de derecho ampliamente desarrollados que las críticas del apelante no conmueven.
En razón de lo expuesto, voto por la afirmativa, proponiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia alzada, con costas al recurrente.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el … % de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
012074E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109149