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JURISPRUDENCIAMuerte del trabajador. Indemnización por fallecimiento
Corresponde revocar la sentencia y hacer lugar parcialmente a la demanda del actor (hijo del trabajador fallecido) por el cobro de la indemnización por fallecimiento, toda vez que para resultar acreedor a la indemnización en cuestión basta con que los derechohabientes prueben el vínculo, prescindiendo de acreditar los otros requisitos establecidos por la normativa previsional.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 9 de marzo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 103/105, mereciendo réplica de la contraria a fs. 113/114. Asimismo el perito contador apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos exiguos.
La parte actora se agravia por la desestimación del reclamo incoado con fundamento en el art. 248 de la LCT. Básicamente señala que, el artículo 248 de la citada norma legal es claro en torno a que prevé para el reconocimiento de dicha indemnización la sola acreditación del vínculo invocado por el interesado, en el orden y prelación establecido en el art. 38 de la ley 18.037, omitiéndose toda consideración sobre las restantes condiciones allí requeridas.
El Sr. Juez de grado concluyó que, no le asistía al actor derecho al cobro de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, atento a que al momento del fallecimiento de su padre había superado los 18 años de edad, a partir de la cual, a su entender, se pierde el derecho a la percepción de la indemnización pretendida, conforme dispone el art. 53 de la ley 24.241. Asimismo agregó que aún si se entendiera de aplicación al caso de autos del art. 38 de la ley 18037 la solución no variaría.
Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja en análisis tendrá favorable acogida.
En forma preliminar, es menester memorar que la muerte del trabajador provoca la extinción automática del contrato de trabajo en el preciso momento en que acontece el fallecimiento. Frente a tal supuesto, la LCT ha fijado una indemnización reducida a fin de compensar a la familia que ha perdido al sostén económico o, al menos, a quien contribuía al mismo.
En cuanto a los sujetos que tendrán derecho a percibirla, el art. 248 de la LCT remite a las personas enumeradas en el art. 38 del decreto-ley 18.037, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí previsto.
Asimismo, el plenario “Kaufman” estableció que “en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden de prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma”.
La remisión normativa ha sido, y es, materia de debate. Así, la doctrina y la jurisprudencia se ha dividido entre quienes consideran que, aún después del dictado de la ley 24.241 (B.O. 18/10/93) dicha remisión debe ser igualmente efectuada al primigenio art. 38 de la ley 18.037, en función de distintos argumentos que exceden el marco de la presente. Otros sostienen que el art. 248 de la LCT, aunque no haya sido modificado, debe ser “actualizado” en su interpretación, por lo cual la remisión debe ser realizada al actual art. 53 de la ley 24.241 que vino a reemplazar al dispositivo mencionado anteriormente.
Sobre el particular, considero que, tal como sostuve en oportunidad de votar en los autos “Martínez, Esther del Carmen c/ Europan S.R.L.” (SD 91117 del 18/11/07, del protocolo de esta Sala), la remisión debe efectuarse a la norma vigente, que es el art. 53 de la ley 24.241.
En efecto, el art. 248 de la LCT remite a una norma derogada por el art. 168 de la ley 24.241 por lo que no puede entenderse -en mi opinión- que subsista dicho orden de prelación. Asimismo, si bien el art. 248 antes citado aludía a un orden y prelación, cabe señalar que el art. 53 de la ley 24.241 -que vino a sustituir las previsiones contenidas en el art. 38 de la ley 18.037- no prevé orden de “prelación” alguno.
En otras palabras, tanto porque el art. 38 ha sido derogado como por entender referida la remisión del art. 248 al art. 53 de la ley 25.241 (conforme precedente citado), no cabe duda que en la actualidad, no existe orden de prelación alguno entre los distintos derechohabientes beneficiarios de la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT, con la salvedad de las exclusiones o concurrencias previstas en relación a la figura de la concubina.
Corolario de lo expuesto es que los efectos del plenario “Kaufman”, dictado antes de la sanción de la ley 24.241 pero aún de aplicación, sólo puede extenderse a la “sola acreditación del vínculo…sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión”, pero no al orden de prelación que la norma actual no contiene.
Al respecto, tal como ha resuelto esta Sala en la causa “Benavente, María Isabel C/ Consolidar A.R.T. S.A. y otros s/ despido” (SD 101981 del31-07-2013), entre otros, en el sentido que la derogación de los arts. 302/303 del CPCCCN por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio.
Del mismo modo, no obstante lo precedentemente señalado, “aún de no ser así, resultaría de todas maneras conveniente, por razón de seguridad y previsibilidad jurídica -y por imperio de la lógica- seguir los criterios uniformadores deriva-dos de la muy rica doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. De ahí que, si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, me parecería adecuado seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa”.
Sentado ello, cabe memorar que en cuanto a los acreedores al cobro, el art. 53 de la ley 24.241 enumera como derechohabientes al viudo/a, la o el conviviente si el causante hubiese estado separado de hecho o legalmente o fuera soltero, viudo o divorciado (con la acreditación del tiempo requerido de convivencia en aparente matrimonio). Establece, asimismo, que el conviviente excluirá al cónyuge cuando este último hubiese sido declarado culpable de la separación o del divorcio, que si el causante pagase alimentos o hubiera sido culpable en la separación personal o divorcio, la prestación deberá otorgarse al cónyuge y al conviviente por partes iguales. También menciona a los hijos solteros, las hijas solteras y viudas, siempre que no gozaren de jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva hasta los 18 años de edad, salvo que estuvieren incapacitados para el trabajo. Dispone también que se entiende que el derechohabiente se encontraba a cargo del causante cuando se acredita el estado de necesidad revelado por la escasés o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
En consecuencia, toda vez que, como se dijo, para resultar acreedor a la indemnización en cuestión basta con que los derechohabientes prueben el vínculo, prescindiendo de acreditar los otros requisitos establecidos por la normativa previsional, tales como la edad, incapacidad, y otros requisitos, la indemnización reclamada corresponde a su hijo Agustín Mario Zelona.
Por lo expuesto, propongo modificar el decisorio de grado y acoger el reclamo efectuado por el actor. Teniendo en cuenta el salario del causante de $… y la antigüedad detentada desde su fecha de ingreso 01/11/90 y de fallecimiento 10/7/2011, la indemnización asciende a la suma de $… ($… x 21 períodos = $ … / 2 -conf. art. 247 LCT – = $…), importe por el cual, en definitiva, prosperará el reclamo.
La suma diferida a condena devengará intereses desde que se ha hecho exigible hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, de conformidad con lo dispuesto por Resolución de Cámara Nº 2601/14 de fecha 21/5/2014.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, por lo que deviene innecesario el tratamiento del recurso interpuesto por el perito contador a fs. 101.
En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del CPCCN estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la demandada vencida en lo principal.
A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito contador en el …%, …% y …% del monto de condena con intereses.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el …% respectivamente de las sumas que les corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia de grado y hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Agustín Mario Zelona, y condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $… que deberá ser abonada en los plazos y con los accesorios fijados en el considerando respectivo; 2°) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3°) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada, y perito contador en el …%, …% y …% respectivamente del monto de condena con intereses,; 5º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el …% respectivamente de las sumas que deba percibir cada una por sus trabajos en la instancia anterior. 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Maza
Juez de cámara
Graciela A. González
001769E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101126