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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de abril de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I. Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia dictada a fs. 268/274 formula la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 275/289, que no fue replicado por los contrarios.
II. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada en procura del cobro de la indemnización prevista en el artículo 248 de la L.C.T., de los rubros salariales individualizados en el acápite “IV. Liquidación” de fs. 7vta. y el Seguro de vida Obligatorio (cfr. Decreto 1567/74) allí reclamado y condenó al demandado a abonar dichos conceptos a la actora, Sra. Rita Ernestina Ibáñez -cónyuge del causante-, a la Sra. Mercedes Rafaela Cháves -concubina del causante- y a Rubén Alejandro, Magalí Jael, Melina Daniela, Santiago Andrés y David Román Alderete -hijos del causante- en las proporciones establecidas en el punto IV del decisorio apelado motiva la crítica en análisis que, por mi intermedio, no habrá de tener favorable acogida.
De comienzo creo oportuno destacar la absoluta falta de cuestionamiento acerca de la procedencia de los rubros reclamados. Nada dice el apelante al respecto, sino que basa su argumentación recursiva en la falta de legitimación activa de la única reclamante, Sra. Rita Ernestina Ibáñez, como consecuencia de haberse encontrado separada de hecho sin voluntad de unirse a su cónyuge, Sr. Alderete, desde diez años previos al deceso de este último, y en la total ausencia de pretensión en autos de la concubina e hijos del causante, quienes no incoaron acción alguna en su contra, resultando la condena respecto de ellos una obligación sin causa legal al no haber habido demanda, ni traba de litis ni, por ende, juicio previo.
Pues bien, en lo que respecta a la actora, Sra. Ibánez y a su derecho a la indemnización del artículo 248 de la L.C.T. parece soslayar el apelante lo expuesto por la juzgadora al respecto, a saber: que “no se ha invocado o acreditado que se hubiere decretado divorcio vincular o separación personal en los términos del artículo 214, 201 a 212, y 232 del Código Civil a su respecto, resultando imposible establecer si existió declaración judicial de culpabilidad de uno o ambos cónyuges (cfr. art. 235 C.C.), supuesto en que esta última sería desplazada plenamente de la indemnización del artículo 248 de la LCT por la concubina”.
El recurrente no cuestiona este segmento del fallo. Su crítica se apoya en la interpretación del artículo 3575 del Código Civil -que no resulta de aplicación a la indemnización por fallecimiento que se adquiere iure propio- norma que, a diferencia de lo que afirma el recurrente, establece que para que proceda la exclusión hereditaria a causa de la separación personal tiene que mediar una sentencia -de separación personal- que declare la culpabilidad de uno de los cónyuges (cfr. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, “Código Civil y normas complementarias”, Edit. Hammurabi, t. 6ª, pág. 740), lo que no se verifica en el sub examine.
En cuanto a la concubina e hijos del difunto, el apelante no se hace cargo del fundamento sobre el que basó la juzgadora la intervención de éstos en la litis, a saber: la existencia de un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 89 del C.P.C.C.N. (art. 116, L.O.), llegando este extremo firme a esta alzada. Por otra parte, no es cierto que la sentenciante no se haya expedido sobre la prescripción de sus créditos (ver considerando I del fallo apelado), soslayando también el recurrente cuestionar lo resuelto sobre el tópico (art. 116 cit.).
En lo demás, considero que el demandado carece de interés recursivo para cuestionar la distribución de los créditos de marras efectuada por la Sra. juez de grado, materia que afecta solo y exclusivamente a los beneficiarios de los créditos objeto de condena.
Por último, no obstante no indicar concretamente el apelante con qué fin concreto efectuó el planteo formulado a fs. 288vta., pto. 9), a todo evento diré que contrariamente a lo allí sostenido, la prueba informativa en cuestión fue proveída en el auto de apertura a prueba de fs. 190/193, ordenándose su producción, habiéndose tenido al demandado por desistido de la misma a fs. 230, resolución que fue consentida en dicha oportunidad por el interesado.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio apelado.
III. En atención a la ausencia de réplica y a la forma de resolver, las costas de alzada serán impuestas por su orden (cfr. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.), regulando a tal fin los honorarios del letrado firmante de fs. 275/289 en el …% de lo que le corresponda percibir por las labores efectuadas en la etapa anterior (cfr. art. 14, L.A.).
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio apelado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas por su orden y regular los honorarios del letrado firmante de fs. 275/289 en el …% de lo que le corresponda percibir por las labores efectuadas en la etapa anterior. Reg., not. dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109, R.J.N.).
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique N. Arias Gibert
Juez de Cámara
Candal, Pablo, Los beneficiarios de la indemnización prevista en el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo, Erreius on line, 2012, .
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Cita digital del documento: ID_INFOJU99370