Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Extinción del contrato de trabajo. Muerte del trabajador. Indemnización por fallecimiento. Concubina
Se modifica parcialmente la sentencia apelada por la empleadora, dado que si bien se reconoció el derecho de la concubina a ser beneficiaria de la indemnización por fallecimiento del trabajador, se dijo que la misma no era cónyuge ni causahabiente por lo que los salarios devengados por los días trabajados por el trabajador, SAC y vacaciones proporcionales debían ser cobrados por los herederos “iure succesionis”. Asimismo, se descartó la procedencia de la indemnización del art. 80 y el art. 2 de la ley 25323.
Buenos Aires, 09 de marzo de 2017.-
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo:
Disconforme con la decisión del Sr. Juez “a-quo” recurre la demandada, a tenor del memorial de fs. 258/63 (contestado por su contraparte a fs. 265/267), y se queja, en síntesis, por la valoración que realizó dicho magistrado de la prueba con relación a los hechos articulados, tanto respecto de la determinación de los beneficiarios de la indemnización art. 248 L.C.T. (to), como de la antigüedad considerada a los fines del cálculo de dicha reparación, y el otorgamiento de rubros salariales.
Alteré el orden propuesto por la apelante para el tratamiento de sus agravios, porque previo a discurrir en torno a la antigüedad en el empleo del fallecido -Sr. Eduardo Emilio Richetti- que corresponde considerar a los fines del art. 248 L.C.T. (to), cabe determinar si la coactora Nerea Beatriz Riguresma (que no es viuda del causante, como se consignó en el Considerando III del pronunciamiento en revisión), resulta acreedora a la aludida indemnización, pues según determinó el “sub júdice” es la única beneficiaria, pues los hijos que ésta tuvo con el fallecido (y con quienes tuvo por integrada la litis -ver fs. 38-), tenían más de 18 años de edad a esa fecha, y tal decisión (dictada soslayando la doctrina emergente del Plenario Nº 280, dictado por esta Cámara el 12/8/92, en autos “Kaufman, José L. c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A.” en orden a que “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 to 1976 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T. to 1976 con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma”) no fue materia de cuestionamiento por los interesados.
Dicho esto, señalo que no advierto que la coactora Riguresma carezca de legitimidad para reclamar, pues su condición de conviviente con el causante, en aparente matrimonio durante más de dos años, no resulta únicamente de la existencia de los hijos en común, sino de la información sumaria obrante a fs. 19/20 y, en particular, del hecho que su domicilio (el que denunció en la demanda y en el trámite cumplido ante el S.E.C.L.O. -Gabriela Mistral 1.957, Libertad, Prov. De Buenos Aires-) es el mismo que consta en la partida de defunción como correspondiente a Richetti (ver fs. 21).
Ahora bien, es correcto, como expuso la quejosa, que mediante Resolución Nº 314 del Secretario de Transporte de la Nación (fechada el 12/5/04), se le encomendó a la accionada, en forma precaria y provisoria, la ejecución del servicio público de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional en las trazas identificadas como Líneas 136, 153 y 163 antes prestada por la fallida empresa Transportes del Oeste S.A. (ver fs. 83/92) y posteriormente, que por Resolución Nº 353 (del 27/5/04) de la misma Secretaría se dispuso que “La Empresa deberá acreditar, con carácter previo a la iniciación de los servicios, la incorporación transitoria del personal detallado en el Anexo I de la Resolución 314/2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, debiendo hacerse cargo del mismo desde el inicio efectivo de la prestación y por el tiempo durante el cual se ejecute la encomienda, manteniendo su situación de revista, respetando especialmente, lo relativo salario, categoría, antigüedad a los fines remunerativos y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 460/73…” (conf. art. 5 -ver fs. 93/101 e informe de fs. 119, no observado, conf. art. 403 C.P.C.C.N.), por lo que no corresponde reconocer a los fines indemnizatorios, otra antigüedad distinta que la acumulada a órdenes de la apelante.
Ello así, no sólo por la limitación expuesta precedentemente (“sólo a los fines remunerativos y demás beneficios derivados del convenio colectivo”), sino porque no existió sucesión directa y voluntaria (de hecho, ni siquiera nexo) entre la titular anterior de la explotación de la líneas de transporte (empleadora de Richetti) luego adjudicadas a título precario a la apelante, como para enmarcar la situación dentro de las previsiones del art. 225 L.C.T. (to), por lo que -como antes señalé- corresponde computar, a los fines del cálculo de la indemnización prevista por el art. 248 L.C.T. (to), una antigüedad desde el 12/7/2004 (ver pericial contable de fs. 221 vta.), y por ende, adecuar su cálculo a la suma de $ 35.280 ($8.820 x 8 períodos/ 2)- no llega controvertida la remuneración fijada en grado-.
Es también correcto que la concubina no es cónyuge ni causahabiente, y que los salarios devengados por los días trabajados por el Sr. Richetti, S.A.C y vacaciones proporcionales, que -dicho sea de paso- son rubros que habitualmente el empleador adeuda al día del fallecimiento del trabajador, son conceptos que pertenecen a éste (o sea, al trabajador fallecido, para ser más claro), de modo que tienen derecho a ellos los herederos legales “iure successionis”, por lo que para hacerlos efectivos, deben acreditar que están en posesión de la herencia (desde el día de la muerte por magisterio de la ley, conf. art. 3.410 C. Civil vigente a la época de los acontecimientos en análisis), o bien que pidieron la posesión al juez, de conformidad con el art. 3.412 C. Civil, extremos estos en los que no encuadra la concubina o conviviente del trabajador prefallecido, y razón por la cual no puede reclamar los haberes y demás beneficios pendiente, por carecer, precisamente, de legitimación para hacerlo; pero tal circunstancia no resulta aplicable a los otros coactores (hijos del fallecido), quienes si tienen derecho a percibir los aludidos rubros (más allá que desconozco cuál es la facultad del magistrado de grado para dictar una declaratoria de herederos y realizar una distribución o división de créditos entre éstos).
De todos modos, vale señalar que como fuera expuesto en reiteradas oportunidades por esta Sala, si bien los mencionados rubros constituyen acreencias que formaban parte del patrimonio del trabajador, no correspondería exigir, a los efectos de su percepción, la presentación de la pertinente declaratoria de herederos.
Cabe agregar que el art.156 LCT establece el derecho de los causahabientes del trabajador a la percepción de la indemnización por vacaciones no gozadas en el supuesto de fallecimiento de éste último. Y, de igual modo, señala el art.123 LCT el derecho a la percepción del SAC proporcional en el supuesto de extinción del contrato de trabajo ya sea por el trabajador o por los derechohabientes que determina esta ley. Por ello, considero que los únicos derechohabientes que determina esta ley son los mencionados en el art.248 LCT, y la concubina equiparada a sus efectos.
Por otro lado, es atendible el identificado como cuarto agravio, porque más allá que se desconoce la razón por la cual el magistrado de grado receptó la indemnización art. 80 L.C.T. (to) y el agravamiento dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323 (se trata de conceptos incluidos en los ítems objeto de condena), lo cierto y concreto es que la indemnización antes citada está prevista respecto del trabajador y no de sus sucesores. Así, tiene dicho esta Sala que está referida a las partes del contrato de trabajo (se trata de una obligación contractual -conf. 1er. párrafo de la norma-), y como beneficiario al trabajador y no a sus sucesores (en igual sentido, esta Sala X en autos: “Ceffalotti, Andrea Mónica c/Neogame S.A. y otro s/accidente- Ley Especial”, del 2/7/15).
Lo mismo ocurre con el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, porque más allá de cualquier otra consideración, los accionantes no invocaron ni acreditaron haber intimado el pago de indemnización alguna, que es la condición a que dicha norma supedita su procedencia. Por lo que considero que corresponde descontar dichos rubros del monto diferido a condena.
Dada la modificación propuesta en el monto de condena, corresponde dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN), resultando abstracto el tratamiento de los recursos deducidos al respecto.
Considero pertinente imponer las costas de la instancia previa a la demandada dado su carácter de vencida en lo principal de la contienda (art. 68 del CPCCN).
En atención a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21839, propongo regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada y perito contador, por sus trabajos en la instancia previa, en el …%, …% y …% respectivamente para cada uno de ellos, a calcular sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses.
Finalmente, dada la suerte del recurso, las costas de alzada se imponen en el orden causado (conf. art. 68, 2da. parte C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada por sus tareas ante esta Alzada, en el …% para cada una, de lo que le corresponda por las tareas desarrolladas en la anterior instancia (art. 14 ley arancelaria).
Por todo lo hasta aquí expuesto, voto por: 1º) Modificar parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de reducir el monto de condena a la suma total de PESOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO ($50.421), que deberá ser abonado del modo y con más los intereses dispuesto en el fallo de grado; 2º) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia previa; 3°) Imponer las costas de grado a la demandada, vencida en lo principal de la contienda (art. 68 del CPCCN); 4°) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada y perito contador, por sus trabajos en la instancia previa en el en el …%, …% y …% respectivamente para cada uno de ellos, a calcular sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses; 5º) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2da. parte C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada por sus tareas ante esta Alzada, en el …% para cada una, de lo que le corresponda por las tareas desarrolladas en la anterior instancia (art. 14 ley arancelaria).
El Doctor DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Doctor GREGORIO CORACH, no vota (art. 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de reducir el monto de condena a la suma total de PESOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO ($50.421), que deberá ser abonado del modo y con más los intereses dispuesto en el fallo de grado; 2º) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia previa; 3°) Imponer las costas de grado a la demandada, vencida en lo principal de la contienda (art. 68 del CPCCN); 4°) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada y perito contador, por sus trabajos en la instancia previa en el en el …%, …% y …% respectivamente para cada uno de ellos, a calcular sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses; 5º) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2da. parte C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada por sus tareas ante esta Alzada, en el …% para cada una, de lo que le corresponda por las tareas desarrolladas en la anterior instancia (art. 14 ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 09/03/2017
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
Quiroga, Mirta Delfina c/Club de Gimnasia y Esgrima s/indemnización por fallecimiento – Cám. Nac. Trab. -SALA VII – 24/04/2013 – Cita digital IUSJU208030D
Abad, Diana Lucía Jacoba c/Disetex SA s/indemnización por fallecimiento – Cám. Nac. Trab. – SALA IV -27/03/2013 – Cita digital IUSJU206396D
Roda, Juana Orlinda c/Ledesma, Hernán Eduardo y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VIII – 19/12/2012 – Cita digital IUSJU205398D
Consorcio de Propietarios del Edificio Libertad 1584/90 c/Rojas, Mónica Liliana y otros s/consignación -Cám. Nac. Trab. – SALA VIII – 31/03/2009 – Cita digital IUSJU034871C
018206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114232