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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Muerte del trabajador. Indemnización por fallecimiento. Conviviente. Pago en consignación
Se hace lugar a la demanda por consignación interpuesta por la empresa actora y se ordena pagar la indemnización por fallecimiento de trabajador (art. 248 LCT) a su concubina, en virtud del orden de prelación establecido por el artículo 53 de la ley 24241.
Corrientes, 11 de diciembre de 2.015.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: «TURISMO MIRAMAR S.R.L. C/ ARIAS ANA MARIA Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACION», Expte. Nº 119231/15, que tramita por ante este Juzgado Laboral, Secretaría Nº1, del que;
RESULTA:
1º) Que, a fs. 2, la parte actora TURISMO MIRAMAR SRL, por apoderada promueve demanda de consignación contra 1) ARIAS ANA MARIA, ANTONIO GERMAN AUGUSTO SÁNCHEZ NEGRETTE, 2) COTILANA O’ CONNOR, CORINA MARTHALIZ, A. E. S. N., M. N. S. N., 3) MARIA DEL PILAR FERNANDEZ y/o quien se considere con derecho a la indemnización de FERMIN ANTONIO SANCHEZ NEGRETTE, fundando su pretensión en el art. 248 LCT, y el hecho que la empresa no tiene total certeza de quien debe recibir el pago. Y demás términos que expone, a los que envío. A fs. 5 se agrega boleta de depósito judicial. A fs. 10/11 se adjunta documental. A fs. 56 la certificación de servicios y remuneraciones y formulario de afectación de haberes.
2º) Que, a fs. 27/29, se presenta MARIA DEL PILAR FERNANDEZ, por derecho propio, con patrocinio letrado, solicitando se la tenga como única beneficiaria de la indemnización consignada, funda su pretensión en los arts. 247, 248 LCT, ley 24241, y demás términos que expone, a los que envío.
3º) Que, a fs. 35/37 se presentan por derecho propio, con patrocinio letrado ARIAS ANA MARIA, ANTONIO GERMAN AUGUSTO SÁNCHEZ NEGRETTE y MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ NEGRETTE. La primera, manifiesta su voluntad de ser excluída, y los restantes solicitan se les pague la indemnización. Fundan su pretensión en derecho y solicitan se los libere de costas.
4°) Que, a fs. 43/46, se presentan, por apoderada, CORINA MARTHA LIS BATTILANA O’CONNOR, en representación de su hijos M. N. S. N. Y A. E. S. N., funda su pretensión en derecho pide se le abone la indemnización y además el seguro colectivo de vida obligatorio. A fs. 65, toma intervención la Sra. Asesora de Menores N° 5, en virtud de la representación conjunta de M. N. S. N.
5°) Que, en la audiencia de trámite, el Juzgado corre traslado a la actora de la solicitud de fs. 43/46 en relación al pago del seguro colectivo de vida obligatorio (fs. 84 vta.). El mismo es contestado a fs. 89/94, en los términos que allí lucen. A fs. 126/128, la peticionante desiste del pedido de pago del seguro de vida obligatorio.
6°) Que, a fs. 96, se hace saber a las partes que podrán Alegar. 101/105, lo hace la actora, a fs. 126/128 CORINA MARTHA LIS BATTILANA O’CONNOR, por apoderada. A fs. 129 por auto Nº 8342 se agregan los alegatos presentados y se llaman «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida;
CONSIDERANDO:
I-) Que, en autos no se advierten vicios que puedan invalidar éste pronunciamiento, por cuanto han sido observadas las prescripciones de la ley Nº 3.540, respetándose el debido contradictorio, por lo que el procedimiento resultó con arreglo a derecho.
II-) Que, la parte actora promueve demanda de pago por consignación, por la suma que en el escrito pertinente determina y deposita contra 1) ARIAS ANA MARIA, ANTONIO GERMAN AUGUSTO SÁNCHEZ NEGRETTE, 2) COTILANA O’ CONNOR, CORINA MARTHALIZ, A. E. S. N., M. N. S. N., 3) MARIA DEL PILAR FERNANDEZ y/o quien se considere con derecho a la indemnización de FERMIN ANTONIO SANCHEZ NEGRETTE, fundando su pretensión en el art. 248 LCT, y el hecho que la empresa no tiene total certeza de quien debe recibir el pago. Y demás términos que expone, a los que envío.
III-) Que, a fs. 27/29, se presenta MARIA DEL PILAR FERNANDEZ, por derecho propio, con patrocinio letrado, solicitando se la tenga como única beneficiaria de la indemnización consignada, funda su pretensión en los arts. 247, 248 LCT, ley 24241, y demás términos que expone, a los que envío.
IV) Que, a fs. 35/37 se presentan por derecho propio, con patrocinio letrado ARIAS ANA MARIA, ANTONIO GERMAN AUGUSTO SÁNCHEZ NEGRETTE y MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ NEGRETTE. La primera, manifiesta su voluntad de ser excluída, y los restantes solicitan se les pague la indemnización. Fundan su pretensión en derecho y solicitan se los libere de costas.
V) Que, a fs. 43/46, se presentan, por apoderada, CORINA MARTHA LIS BATTILANA O’CONNOR, en representación de sus hijos M. N. S. N. Y A. E. S. N., funda su pretensión en derecho pide se le abone la indemnización y además el seguro colectivo de vida obligatorio. A fs. 65, toma intervención la Sra. Asesora de Menores N° 5, en virtud de la representación conjunta de M. N. S. N.
VI-) Que, sobre las cuestiones debatidas en la causa, la parte actora produjo las siguientes pruebas: DOCUMENTAL: la que luce en los cargos de fs. 11, 16 vta., 57, 95, a los que remito, de la que debo tener por auténtica: la reconocida a fs. 89, y la que no fue negada expresamente en el responde art. 41 inc. c, RE 3540.
VII) Que, a su vez, MARIA DEL PILAR FERNANDEZ, produjo la: DOCUMENTAL: que luce en el cargo de fs.30/30 vta., al que remito, y no fue desconocida su autenticidad en juicio.
VIII) Que, ANTONIO GERMAN AUGUSTO SÁNCHEZ NEGRETTE y MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ NEGRETTE, produjeron la DOCUMENTAL: que luce en el cargo de fs. 38, al que remito, y no fue desconocida su autenticidad en juicio.
IX) Que, CORINA MARTHA LIS BATTILANA O’CONNOR, en representación de sus hijos M. N. S. N. Y A. E. S. N., produjo la DOCUMENTAL: que se detalla en el cargo de fs. 47, al que remito y no fue desconocida en su autenticidad en el proceso.
X) Que, así trabada la litis, hallándose acreditado en juicio el fallecimiento del Sr. FERMIN ANTONIO SANCHEZ NEGRETTE, y que al momento del deceso estaba vigente un contrato de trabajo con la actora, corresponde encuadrar el caso en la situación prevista por el art. 248 LCT.
Que, el artículo citado, remite a las personas enumeradas en el art. 38 del DL 18.037, en el orden y prelación allí establecidos. A su vez, el DL citado fue derogado por la ley 24.241, que en su art. 53 establece el siguiente orden y prelación: «a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas…todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad…».
Que, a su vez, corresponde hacer operativo el art. 14 bis CN, que dispone: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes,…En especial, la ley establecerá: …la protección integral de la familia.
Que, en el mismo sentido que la norma constitucional, tomaré como orientador en el caso, por su importancia el plenario de la CNAT «KAUFMAN, José Luis c/ FRIGORÍFICO Y MATADERO ARGENTINO S.A. s/ indemnización por fallecimiento», donde la mayoría decidió que: «En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el «art. 38 de la ley 18.037 (t.o.76), tienen derecho a percibir la «indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vinculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma» .
XI) Que, en relación a los presentantes de fs. 35/37, estimo deberán ser excluídos. En razón que, ANA MARIA ARIAS, manifestó que hace más de diez (10) años se hallaba divorciada del trabajador fallecido, se excluyó voluntariamente y fue apartada de la causa por el Juzgado a fs. 84. Lo mismo sucede con ANTONIO GERMAN AUGUSTO SÁNCHEZ NEGRETTE y MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ NEGRETTE que se hallan desplazados en el orden de prelación que expuse en el Considerando VI, y además son mayores de edad.
Que, respecto a los presentantes de fs. 43/46, estimo que también deberán ser excluídos. CORINA MARTHA LIS BATTILANA O’CONNOR, peticiona en nombre de sus hijos, no por derecho propio.
Que, ella misma se excluye del orden de prelación, ya citado, pues no invoca el carácter de viuda ni conviviente.
Que, en cuanto los hijos de la mencionada M. N. S. N. Y A. E. S. N., son excluídos del orden de prelación por la conviviente.
XII) Que, respecto a MARIA DEL PILAR FERNANDEZ, presentada a fs. 27/29, acredito com La documental reservada en Secretaría (ver cargo de fs. 30), su carácter de conviviente con el trabajador fallecido. Por lo tanto, conforme el orden de prelación establecido por el art. 53 ley 24241, es titular de la indemnización depositada en este proceso, pues desplaza al resto de los presentados en la causa.
Que, al respecto se ha resuelto que: «1 – Corresponde admitir el reclamo indemnizatorio con fundamento en el art. 248 de la LCT (DT, t.o. 1976-238), formulada por quien fuera concubina del trabajador fallecido…, dado que el deceso del trabajador fue el hecho objetivo de la disolución del contrato y ajeno a la voluntad de las partes, máxime cuando la indemnización por fallecimiento del dependiente resulta ser autónoma» (CNAT, Sala VII, «Lemos, Fortunata c. Unión Argentina de Limpiadores S.R.L., 26/09/2007, Publicado en: DT 2008 (octubre), 915, Cita online: AR/JUR/6264/2007, www.LaLeyOnLine.com.ar .).
Que, «La concubina del causante posee legitimación para reclamar la indemnización del art., 248 de la Ley de Contrato de Trabajo ello así, dado que, ante la falta de prueba que la esposa no conviviente hubiera reclamado, tenga derecho a alimentos, o sea separada o divorciada por culpa de ambos, o del esposo, excluye en el derecho al reclamo a la esposa y a los hijos (Art. 53 de la ley 24241) (Cámara 3a del Trabajo de Mendoza Campoy, Miriam y otrs. c. El Cacique S.A. p/indemnización por muerte, 22/11/2012, Publicado en: LLGran Cuyo 2013 (junio), 497 con nota de Carlos Pose, Cita online: AR/JUR/63409/2012, www.LaLeyOnLine.com.ar .) (El subrayado me pertenece).
Que, comentando el fallo que antecede, Pose señala «En el caso, el tribunal laboral concede a la concubina el derecho patrimonial destacando que la regla estatal -esto es el art. 53 de la ley 24.241- le otorga legitimidad para reclamar la reparación en pugna -art. 248 LCT- y que ésta debe serle otorgada ante la falta de prueba de que la esposa no conviviente hubiese realizado similar reclamado, tuviese el goce de derecho alimentario, o se encontrase separada o divorciado por culpa de ambos o del esposo. Es decir otorga valor preferencial a la relación de convivencia y si bien el tema es discutible lo cierto es que resulta la solución más práctica en un ordenamiento que autoriza el divorcio vincular y donde el «status» matrimonial ya no tiene carácter permanente» (Pose, Carlos: Las previsiones del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo frente a la figura de la conviviente, www.LaLey:onLine.com.ar .)
Que, la doctrina ha expresado que: «La interpretación del texto (art. 248 LCT), debe ser actualizada con las disposiciones vigentes, de modo que resulta necesario integrarlo con la norma vigente del derecho previsional, esto es, el art. 53 de la ley 24.241 -el que debe reemplazarse por el derogado art. 38 de la ley 18.037, que hace referencia la disposición antes transcripta-. Lo contrario, importaría efectuar una lectura literal y abstracta de la normativa, desconectada de disposiciones que, en la actualidad, se hallan derogadas. En definitiva, el reenvío que hace el art. 248 LCT, exige aplicar las disposiciones actuales y no las que, al momento de sancionarse la ley de contrato de trabajo, regían en materia previsional. De esta manera, en el reenvío de la norma laboral debe aplicarse el art. 53 de la ley 24.241. De ahí que la disposición debe entenderse que la legitimación tiene tanto la conviviente ante la muerte del trabajador como también, en su caso, el conviviente si la mujer estaba sometida a un régimen laboral…La última parte del art. 248 de la LCT contempla la posibilidad de que la conviviente pretenda la indemnización de su pareja cuando el trabajador haya estado separado de hecho, separado personalmente o divorciado. Se dijo que el derecho de la concubina, en los términos del art. 248 LCT, reconoce que cuando ha mediado subsistencia de vínculo con esposa legítima lo condiciona a que haya mediado culpa de ésta o de ambos contrayentes en la separación (CNTrab., sala VII, 28/4/1993, DT, 1994-A, 532). Se explicó que para que la conviviente en aparente matrimonio resulte acreedora de la indemnización que contempla el art. 248 LCT, excluyendo a la cónyuge supérstite, es necesario que la persona con la que hubiere contraído nupcias el causante, estuviere divorciada o separada de hecho por su culpa, o por culpa de ambos (CNTrab., sala 2ª, 27/02/1997, JA, 1998-I-181) (Solari, Néstor E.: Indemnización por muerte del trabajador. La conviviente como beneficiaria, Publicado en: LA LEY 18/11/2009 , 8 – LA LEY 2009-F, 614, Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II (CNTrab)(SalaII) CNTrab., sala II – 2009-04-01 – Sociedad del Estado Casa de Moneda c. P., M. R. y otro , Cita Online: AR/DOC/4162/2009, www.LaLeyOnline.com.ar .)
Que, situación descripta por Solari, no se ha dado en la causa, pues no concurren cónyuge supérstite y conviviente, ya que la primera expresamente solicitó su apartamiento de la causa, en razón de divorcio. Y así proveyó de conformidad el Juzgado.
XIII-) Que, la pretensión de la actora-empleadora, encuadra en las previsiones del art. 904 y ccs. del CCyCom.
Que, de lo actuado surge claramente que al momento en que el principal debió abonar la indemnización prevista por el art. 248 LCT, se dió el supuesto previsto por el art. 904 inc. b, «incertidumbre sobre la persona del acreedor».
Que el pago por consignación es un procedimiento de liberación coactiva mediante el cual el deudor, que por negativa del acreedor o concurrencia de alguna de las otras circunstancias mencionadas en el art. 904 del CCyCom, se encuentra en la imposibilidad de realizar el pago o corre el riesgo de efectuar un pago que no resulte liberatorio. Pago por consignación es el que pretende ejecutar o satisfacer el deudor o quien está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial, cuando -entre otros casos- el acreedor no quiere recibirlo.
«El pago por consignación es aquél realizado con intervención judicial que posibilite la liberación forzada del deudor en caso de que existan dificultades para que éste efectúe el pago directamente al acreedor.» (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto Bueres – Elena I. Highton. Tomo II-B, pág. 116/117). «Se ha conceptualizado al pago por consignación como el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho a liberarse, para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar los obstáculos que imposibilitan el pago directo y espontáneo.» (Wayar, El pago por consignación, 1983, p. 50 N° 10, I, b) 2).
Que, conforme lo actuado, la persona legitimada para el cobro, aceptó el monto depositado, sin reservas (fs. 29)
Que, en consecuencia, la consignación intentada deberá ser acogida, líbrese cheque a favor de la legitimada MARIA DEL PILAR FERNANDEZ, por la suma de $ 74.345,53, y hágase entrega a la misma de la certificación de servicios y remuneraciones y formulario de afectación de haberes, a los fines que pudiere corresponder.
XIV-) Que, en cuanto a los presentantes de fs. 43/46, fueron excluídos, conforme el orden de prelación dispuesto en el art. 53 ley 24.241, y CARECEN DE LEGITIMACIÓN ACTIVA no sólo para pedir la indemnización del art. 248 LCT sino también la del art. 80 LCT y del seguro de vida obligatorio (fs. 45 vta.).
De ahí que su pretensión deba ser rechazada. Con costas.
XV) Que, en cuanto a la peculiar manera en que se tramitó la causa, la naturaleza de la acción deducida y el carácter indemnizatorio de la condena, estimo que las costas deberán ser soportadas por su orden. Salvo las costas en que incurriera MARIA DEL PILAR FERNANDEZ, que deberán ser soportadas en un 50 % por TURISMO MIRAMAR SRL, quien pese a accionar con derecho, motivó la presencia de FERNANDEZ en sede judicial. Y el otro 50 % deberá ser soportado por CORINA MARTHA LIS BATTILANA O’CONNOR, en representación de sus hijos M. N. S. N. Y A. E. S. N., en razón que la presentación de fs. 43/46, es una oposición al derecho de FERNANDEZ (art. 88, RE 3540).
Que, al respecto el STJ Ctes, ha expuesto reiteradas veces, que para imponer las costas en el proceso laboral, debe seguirse un criterio jurídico y no meramente aritmético.
Que, sin perjuicio que FERNANDEZ no es técnicamente vencida, se ha resuelto que: «La distribución de las costas según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes no implica un exacto balance numérico y porcentual en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -articulo 88 ley 3540- lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no solo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera» (STJ Ctes., «BORDON ANA ITATI C/DECLEVA EMILIO S/ IND., ETC.», Expediente Nº 56572/10, SW 79/2015) www.juscorrientes.gov.ar
XVI) por lo expuesto, constancias de autos, art. 14 bis C.N., C.C.y Com., leyes Nº 20.744, 24241, Nº 5822, CPCyC, NE 3540, doctrina y jurisprudencia citadas, es que corresponde y así,
FALLO:
1º) HACER LUGAR a la demanda de pago por consignación promovida por TURISMO MIRAMAR S.R.L., conforme los fundamentos expuestos en los Considerandos precedentes.
2°) Líbrese cheque a favor de MARIA DEL PILAR FERNANDEZ, por la suma de $ 74.345,53, y hágase entrega a la misma la certificación de servicios y remuneraciones y formulario de afectación de haberes.
3º) IMPONER las costas, en el orden causado. Salvo las costas en que incurriera MARIA DEL PILAR FERNANDEZ, que deberán ser soportadas en un 50 % por TURISMO MIRAMAR SRL, quien pese a accionar con derecho, motivó la presencia de FERNANDEZ en sede judicial. Y el otro 50 % deberá ser soportado por CORINA MARTHA LIS BATTILANA O’CONNOR, en representación de sus hijos M. N. S. N. Y A. E. S. N., en razón que la presentación de fs. 43/46, es una oposición al derecho de FERNANDEZ (art. 88, RE 3540).-
4º) Notifíquese a la Sra. Asesora de Menores interviniente.
5º) Que, corresponde REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio, tomando como Base Regulatoria la suma de $74.345,53.- Que, de las operaciones de cálculo resultantes se infiere que no se alcanza al mínimo establecido por el art. 7 in fine de la ley 5822; por lo que para el caso se regula la tarea de los profesionales participantes en el mínimo consignado en dicha normativa arancelaria. Por la parte actora a la Dra. Cristina Tabernero Jensen, por una etapa del juicio (demanda art. 42 ley 5822) en la suma de Pesos: CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($5.406,44), SIN IVA y como monotributista equivalente a 1/3 de … “jus” vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. ley Nº5822; a los Dres: Federico Aguayo y. Cristina Tabernero Jensen, en conjunto por dos etapas del juicio (art. 42 ley 5822) en la suma de Pesos: DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($10.812,88), SIN IVA y como monotributistas equivalente a 2/3 de … “jus” vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. ley Nº5822, y por la parte demandada MARIA DEL PILAR FERNANDEZ , a la Dra. MARIA LAURA LEDESMA, por dos etapas del juicio (art. 42 ley 5822), en la suma de Pesos: DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($10.812,88), SIN IVA y como monotributista equivalente a 2/3 de … “jus” vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. ley Nº5822, por la parte demandada Ana María Arias, Antonio Germán Augusto Sánchez Negrette y María de los Ángeles Sánchez Negrette al Dr. PABLO JOSÉ ALMIRÓN, por dos etapa del juicio (art. 42 ley 5822), en la suma de Pesos: DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($10.812,88), SIN IVA y como monotributista equivalente a 2/3 de … “jus” vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. ley Nº5822, por la parte demandada Corina Martha Lis Battilana O´Connor, M. N. S. N. y A. E. S. N. a la Dra. Rita Elizabeth Otazo por tres etapas del juicio (art. 42 ley 5822), en la suma de Pesos: DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($16.219,32), SIN IVA y como monotributista equivalente a … “jus” vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. ley Nº5822. Los montos regulados incluyen el … % correspondiente a la procuración (art. 8 ley 5822/08).-
El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley Nº5822, devengará un interés moratorio (art. 768 C.C. Y C.), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley Nº5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberá actualizarse si correspondiere.
-INSERTESE copia de la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE, REPONGASE Y oportunamente ARCHIVESE.
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU107644