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JURISPRUDENCIAFalta de imposición de costas. Recurso de apelación
Se resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no impuso costas ante el rechazo del beneficio de litigar sin gastos.
RESISTENCIA, 21 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ROJAS, ELIZABETH EMILSE C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ DE CUADRA JOSE…S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, expediente N°51000446/2009, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Presidencia Roque Sáenz Peña en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 114 contra las resoluciones de fs. 109/110 y 113.-
Y CONSIDERANDO:
I.-Vienen apeladas ante este Tribunal las resoluciones por las cuales la Jueza de Primera Instancia no impone costas ante el rechazo del beneficio pretendido en razón de considerar que la AFIP no era parte en la causa en un sentido estricto.
II.- El organismo aludido expresa agravios a fs. 121/122, señalando que la omisión de imponer costas y regular de honorarios profesionales afecta en forma manifiesta derechos constitucionales.
Luego de revisar la intervención que le cupo dice que la decisión adoptada por la sentenciante no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, circunstancia que la descalifica como acto jurisdiccional válido.
Entiende que correspondía aplicar el principio objetivo de la derrota de los arts. 68 y cctes. del CPCCN, es decir que la parte vencida en juicio debe ser la condenada en costas, ya que fue quien activó la jurisdicción y la forzó a intervenir con los consecuentes gastos y carga de trabajo que ello implica para cualquier litigante.
Concluye diciendo que resulta insuficiente la invocación de que la intervención de AFIP fue a consecuencia de una carga legal y que ello no implicaba apartarse del principio objetivo de la derrota, ya que no existe norma legal que así lo establezca.
III.- A fs. 126 el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Raúl Miguel Tuninetti, contestó el traslado de los agravios, solicitando se rechace en todos sus términos la apelación planteada, en base a argumentos a los que, en honor a la brevedad nos remitimos.
IV.- Tras el análisis de la queja impetrada arribamos a la conclusión de que la misma resulta inadmisible.
En efecto, monocordemente, a través del tiempo se ha sentado por la casación bonaerense, la doctrina legal de que por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público, toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, la Cámara tiene facultades que la habilitan para examinar la procedencia del recurso de apelación, sin estar obligada ni por la voluntad de las partes, ni por la concesión hecha por el juez de grado, por más que se halle consentida (Ac. y sent. 1959, v. II, pp. 712 y 795; 1961, v. III, p. 22; 1962, v. III, p. 619; 1963, v. II, p. 49; SCBA, Ac. y Sent., 1970, v. II, p. 486 o DJBA, v. 92, p.50 o La Ley, v. 144, p. 544, 27.178, D; Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 166; 1976, v. III, p. 454 o DJBA, v. 111, p. 57; v. 126, p. 185). Ello legitima la actuación de oficio de las facultades indicadas, y por lo tanto, puede determinar, de oficio, si quien dedujo el recurso de apelación es parte, si tiene interés en su interposición, si ha sido deducido en término y si se lo ha concedido con el efecto que corresponde, todo ello en virtud de los fundamentos que anteceden (SCBA, Ac. y Sent., 1970, v.II, p. 486 o DJBA, v. 92, p. 50 o La Ley, v. 144, p. 544, 27.718 -S; Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 166; 1976, v. III, p. 454 o DJBA, v. 111, p.57; v. 126, p. 185). Por lo tanto está habilitada para determinar y decidir, entre otras cosa, si el recurso ha sido bien o mal otorgado (Cám. 2da., Sala III, La Plata, causa B-36.502, reg. int. 146/73; A- 25.891, reg. int. 271/73; A-25.998, reg. int. 301/73; B-37.346, reg. int. 383/73; B-37.962, reg. int. 427/73; B- 38.682; reg. int. 198/74). O si ha presentado el memorial en legal plazo (Cám. 2°, Sala I, La Plata, causa B-45.213, R DJ 1979. v. 12, p. 48, sum. 154). (Conf. Morello y otros, Códigos Procesales, T. III, Ed. Platense 1988, págs. 392/394).-
En la tarea aludida cabe señalar ab initio que la apelación, como toda pretensión en justicia, requiere la existencia de un agravio personal, concreto y actual de quien lo invoca, de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el “interés” (cfr. Palacio, Derecho Procesal Civil, v. IV, N° 335, p. 31 y v. V, N° 546, p. 85).
Sentado ello y del examen de las presentes actuaciones se deriva que en el sub lite no concurre el presupuesto subjetivo de admisibilidad supra aludido, consistente en el agravio “personal”.
Es así por cuanto ha de repararse que la Administración de Ingresos Públicos cuestiona la imposición de costas por su orden, pero tal forma de distribución no le causa agravio desde que no debe afrontar la erogación de los honorarios devengados por su letrado, atento la naturaleza de la relación que los une.
Adviértase además que el letrado interviniente no articuló recurso alguno (lo que en el caso sería excepcionalmente admisible por la misma razón supra expuesta).
Frente a tales circunstancias y careciendo la apelante de agravio personal y concreto, corresponde declarar inadmisible el recurso en análisis.
Las costas en la Alzada se imponen también en el orden causado toda vez que si bien el recurso es inadmisible, la contraria no advirtió tal circunstancia. Por tal motivo no corresponde regulación de honorarios alguna.
Resulta improcedente la regulación de honorarios profesionales cuando la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (C.S., 21/9/1989). Los principios contenidos en el art. 6 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, que imponen valorar el mérito de la labor profesional, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, excluyen la posibilidad de retribuir tareas que resulten inconducentes para la defensa de los intereses del cliente (C.S., 7/7/93) (Conf. Albrecht-Amadeo, “Honorarios de Abogados”, Ed. Ad-Hoc. 2000, p. 65/66).
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE
RESUELVE:
1)-Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 114.
2)-Imponer las costas en la Alzada en el orden causado, no regulándose honorarios por los motivos expresados en los Considerandos que anteceden.
3)- Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. 4 de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal)
4)- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DEN OGENS, JUEZ DE CAMARA
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N 1, 21 de abril de 2016.-
009009E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103663