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JURISPRUDENCIADeserción del recurso. Art. 265 del Código Procesal. Imposición de costas
Se declara desierto el recurso interpuesto pues las quejas de la parte actora en relación a la imposición de las costas de la primera instancia carecen de los requisitos mínimos para ser consideradas un verdadero agravio como lo exige el artículo 265 del ritual, habida cuenta que el recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por el magistrado de la anterior instancia para sustentar su decisión.
Buenos Aires, 7 de abril de 2016.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Contra la decisión de fs. 28, en cuanto se impusieron las costas del presente proceso a la parte actora, alza sus quejas el peticionante. El memorial luce a fs. 32/vta., cuyo traslado fue contestado por la contraparte a fs. 34/35.
II. Sabido es que la expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párr. 1 , Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf.: Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. V, p. 266, n 599). Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf.: Fenochietto- Arazi, “Código Procesal Comentado”, T. I, p. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf.: Alsina, Derecho Procesal, T. IV, p. 389).
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al recurrente el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo apelado que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el apelante pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf.: CNCiv., Sala E, ED, 117-575; íd., esta Sala, R. 336.751, del 29/11/01; íd., íd., R.339.296, del 12/02/02, entre muchos otros).
En la especie, las quejas de la parte actora en relación a la imposición de las costas de la primera instancia carecen de los requisitos mínimos para ser consideradas un verdadero agravio como lo exige el artículo 265 del ritual, habida cuenta que el recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por el magistrado de la anterior instancia para sustentar su decisión. En consecuencia, se adelanta, no queda otra alternativa que declarar desierto el recurso deducido, toda vez que la referida pieza carece de suficiencia recursiva. Es que si faltan, como en este caso, las argumentaciones claras y concretas acerca de los errores que a su juicio contiene la decisión apelada, carece el tribunal de alzada de la materia indispensable para confrontar los argumentos de la a quo con lo que, de contrario, aduce la parte que se considera afectada, y ello precisamente constituye la función propia del segundo grado jurisdiccional. La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo de propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (conf.: Morello, “Códigos Procesales…”, T.II, p. 353, año 1988 y jurisprudencia allí citada).
A la luz de los principios enunciados, habrá de declararse desierto el recurso interpuesto a f. 30, pues la simple lectura de dicha presentación evidencia que no se cumplió con el recaudo de crítica en sentido técnico que es dable exigir en orden a lo normado por el art. 265 del Código Procesal.
III. Sin perjuicio de lo expuesto, sólo a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que este Tribunal comparte el criterio que ha inspirado la imposición de las costas a la parte actora en las presentes actuaciones, cuya correcta aplicación al caso no ha sido -como quedara dicho- debidamente refutada por el apelante. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del art. 73 del Código Procesal, “si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo de manera injustificada”, extremo que no se verifica en la especie.
IV. Por ello, no habiendo el accionante cumplido con la carga procesal impuesta por la ley ritual (conf.: art. 265 del Código Procesal), SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y firme en consecuencia la resolución de fs. 28/vta. Con costas. (art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN). Fecho, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU104110