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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora el decisorio de fs. 102/105 tocante a la imposición de costas respecto de la excepción de falta de personería rechazada (v. fs.106). El recurso de la accionante fue fundado a fs. 128/.130 y contestado por la contraria a fs. 135/137.
A fs. 109 hizo lo propio la demandada. El recurso fue fundado a fs. 119/26 y contestado por la parte actora a fs. 148/50.
Asimismo a fs. 140 apeló la demandada el decisorio de fs.134. El recurso fue fundado a fs.161/62 y respondido por la accionante a fs.172/73
2. Cuestiones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, al recurso incoado por la parte demandante, en punto a la imposición de costas, para después dar tratamiento a los recursos interpuestos por la demandada.
Respecto del agravio esbozado por la accionante, cabe recordar que en nuestro sistema procesal, la ley faculta al juez a eximir, en todo o en parte de las costas, al litigante vencido siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.).
Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su exención, procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo – Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, pág. 491).
En dicho marco, en virtud de las contingencias procesales habidas en la incidencia en análisis no cabe apartarse de la decisión del magistrado de grado.
Es que si bien la excepción de personería fue desestimada, en tanto el quejoso no acompañó la copia del poder al momento de practicar la notificación, la inobservancia de esa exigencia formal dificultó la regularidad de la notificación del traslado y generó la incidencia, provocando dispendio jurisdiccional innecesario. Ergo la imposición de costas a su cargo resulta ajustada a los antecedentes de la causa.
3. En cuanto al recurso de la demandada de fs. 109, cabe señalar que la línea argumental plasmada en el memorial constituye sustancialmente una reiteración del discurso expuesto al tiempo de formular la presentación de fs. 74/78 incumpliéndose así con la crítica concreta y razonada que exige el CPr.:265, lo que descalifica formalmente la expresión de agravios.
Pero aún, cuando se prescindiera del aspecto apuntado con anterioridad en aras de otorgar mayor salvaguarda al derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) y se repare sobre los tópicos que sostuvo el discurso recursivo (concretamente: la defensa de falta de acción de la actora para efectuar cualquier reclamo, en particular la pretensión de cobro de intereses e improcedencia de liquidación por mora que se le atribuye en el cumplimiento de un acuerdo de mediación celebrado el 31/8/2018), tampoco se lograría revertir la solución adoptada por el sentenciante de grado.
En efecto, pretende el ejecutante se condene a la demandada al cumplimiento del acuerdo arribado ante la mediadora en los términos que dan cuenta las constancias fotocopiada a fs. 62/63, con lo cual por tratarse el presente de una ejecución promovida en los términos del art. 500 inc. 4 del Código Procesal y 30 de la Ley de Mediación y Conciliación n° 26.589, sus efectos se equiparan a la cosa juzgada.
Ahora bien, el mentado acuerdo dispuso la entrega de 3400 packs de latas de cerveza Grolsh y 5400 packs de Warsteiner, en el plazo de 30 días desde la firma del convenio.
Como se trata de una condena a entregar cosas, y resulta de aplicación el art. 515 Cpr. que se ocupa de lograr el cumplimiento forzado de la sentencia a través de la entrega de una cosa, que puede ser mueble o inmueble y frente a la posibilidad que el deudor resulte remiso en hacerlo, con la posibilidad de desapoderar al deudor de la cosa por la vía del mandamiento correspondiente.
En el sub examen, no se encuentra en discusión que el ejecutado cumplió tardíamente la condena base del acuerdo de mediación.
La cuestión a decidir transita en determinar si frente a esa demora, el deudor debe abonar o no los daños ocasionados por la tardanza, en particular los intereses.
Se adelanta que no asiste razón al quejoso.
Es que en el acuerdo cuya ejecución se promovió fijó el plazo para el cumplimiento de la condena (30 días) a contar desde la suscripción del convenio, el que no fue cumplido temporáneamente conforme expresan las entregas parciales de los remitos copiados a fs. 81/84, con lo cual y ante la constitución en mora del deudor el pago de intereses por incumplimiento resulta procedente. Destacase en tal sentido que la sentencia de condena no puede quedar librada en su cumplimiento a la sola potestad del deudor, extremo además expresamente vedado en nuestro ordenamiento, el recurso no puede prosperar.
Síguese de ello, que el acreedor de esta clase de obligaciones, como cualquier otro acreedor, puede exigir la ejecución en especie, y en su defecto, ya constituido en mora, puede pretender la obtención de las indemnizaciones correspondientes (Cfr. 505 inc. 3 hoy 730 CCCy C inc c) que habrán de enjuagar el daño moratorio, si finalmente el deudor cumple lo debido, o el daño compensatorio cuando la inejecución sea definitiva.
En el marco apuntado, la liberación del deudor de la condena sólo será procedente si además de la entrega de la cosa, afronta el pago de los intereses que la tardanza en el cumplimiento de la obligación le provocó al acreedor, conforme los términos del acuerdo y liquidados sobre el capital estimado como base de cálculo para ese resarcimiento.
Por ello, la excepción de falta de acción propuesta por la ejecutada no puede prosperar.
4. Tocante a la liquidación de fs. 43/45 en tanto no se cuestionó puntualmente los valores atribuídos a los packs de cerveza obrantes a fs. 7,23 y 48 corresponde desestimar la impugnación y estar a las pautas de las cuentas practicadas por la accionante.
En cuanto a la capitalización de intereses, contrariamente a lo manifestado la cuestión tiene previsión en el art. 770 inc c). Y en tanto el quejoso no acreditó que como producto de la acumulación de aquellos las cuentas superen dos veces y media que cobra el BNA cobra para operaciones de descuento a treinta días, no corresponde morigerarlos. Por ello, la decisión de tener por aprobadas las cuentas de la ejecutante obrante a fs. 43/45, resulta procedente.
5. Por último, el embargo dispuesto en virtud de lo normado por el art 212 Cpr, debe mantenerse hasta tanto sean satisfechas las sumas adeudadas por capital e intereses.
No obstante, los accesorios estimados provisoriamente resultan excesivos y deben reducirse. Para así decidir cobra preponderancia el depósito formulado por la ejecutada , con lo cual resulta adecuado provisionar por tal concepto una suma menor, la que se estima en $ 250.000 para atender a intereses y costas. En función de lo expuesto y con el alcance otorgado debe ajustarse la decisión de fs.134
6. Consecuentemente con ello, se resuelve: a) desestimar el recurso de la actora, con costas; b) desestimar los recursos de la demandada obrante a fs,109 y 134, aunque con el alcance dispuesto en el apartado 5.; c) imponer las demanda quien ha resultado sustancialmente vencida en las incidencias (art. 68 Cpr).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tévez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
075884E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137324